Sentencia nº 331 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia331
Número de resolución331
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 331

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015 Rechaza/Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el primero por los señores:
a) N.A.D., dominicano, mayor de edad, comerciante-empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0089043-4, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 1A, del sector La Española de la ciudad de Santiago de los Caballeros; b) L.A.C.O.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225935-9, domiciliado y residente en la casa núm. 14 de la avenida del Este, Reparto del Este, S. de los Caballeros; c) I.A.O.N., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0053938-0, domiciliado y residente en la casa núm. 22 de la calle Y, del sector Altos de Vireya, S. de los Caballeros, y el segundo interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., Primer Piso, Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 119/2008, dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.U.A., por sí y por la Licda. P.S.R., abogados de la parte recurrente, N.A.D. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., por sí y por los Licdos. R.M.V. y P.D.B., abogados de la parte recurrente empresa Edenorte Dominicana, S. A.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.U.A., por sí y por la Licda. P.S.R., abogada de los señores N.A.D. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en cuanto al expediente núm. 2008-4202, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la NATALIO ABREU DÍAZ Y COMPARTES, contra la sentencia civil No. 119/2008 del 30 de septiembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en cuanto al expediente núm. 2008-5166 el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el Recurso de Casación interpuesto por la EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 119-2008, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas anteriormente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrente N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en ocasión de dicho recurso en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.B.S. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrida EDENORTE DOMINICANA, S.A., anteriormente denominada Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. R.M.V., P.D.B., E.B.S. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por los recurridos en ocasión de dicho recurso en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de os recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, .S.A.) la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 25 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 461, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e ISIDRO ANTONIO ORTEGA NÚÑEZ en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA la presente demanda por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se condena a los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. P.D.B., R.M.V.Y.E.B.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 285 de fecha 3 de abril de 2008, del ministerial Á.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 119/2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión planteado por las razones señaladas; SEGUNDO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo la corte obrando por autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 461 de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia condena a la compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) al pago de las siguientes indemnizaciones: a) tres millones (RD$ 3,000,000.00) de pesos en provecho del señor N.A.D.; b) un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en provecho del señor L.A.C.O.C.; c) un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en provecho del señor Y.A.O.N.; CUARTO: Se condena a la parte recurrida al pago de dos por ciento (2%) de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. P.U.A. y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la sentencia dictada por la corte a-qua fue recurrida en casación, de manera separada, por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., recurso contenido en el expediente núm. 2008-4202, y por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., según el expediente núm. 2008-5166; que como ambos recursos están pendientes de fallo ante esta jurisdicción procede fusionarlos como medida de buena administración de justicia cuyo objeto principal es que sean decididos por una sola sentencia, aunque conservando su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., dicha parte invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero”;

Considerando, que las violaciones formuladas en el primer medio se sustentan, en suma, en que no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, toda vez que, de la definición y configuración de la guarda y conforme las fotos aportadas se probó que el incendio se originó en el interior del recinto es decir, a partir del punto de entrega del suministro debido al descuido del tendido eléctrico que en derecho está sometido a la guarda de los demandantes; que el tendido eléctrico sujeto a la guarda de la empresa, es decir, el ubicado hasta el punto de entrega, no fue la causa eficiente y generadora del incendio, sino que jugó un rol pasivo en la ocurrencia del hecho toda vez que los cables propiedad de la empresa estaban colocados de manera correcta; que en el caso hipotético de producirse un cortocircuito, como se alegó, ocurrió en los alambres cuya guarda detentaban los recurrentes, puesto que en caso contrario debió extenderse a los locales colindantes del de los recurrentes, lo que no ocurrió, pues las fotos evidencian que solo el cableado bajo la guarda de los recurrentes se encontraba ennegrecido y averiado conforme fue confirmado por el técnico a cargo de la empresa demandada; que la ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño se manifiesta desde el momento que la guarda de la cosa no se encontraba a cargo de la empresa demandada sino bajo el control y dirección de la parte demandante único causante de su perjuicio por ocurrir el hecho más allá del punto de entrega del suministro;

Considerando, que para mejor comprensión del hecho que originó la litis se exponen los antecedentes del caso: a) que en fecha 4 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en la tienda “ La Casa del Jean” ubicada en la calle España esquina Circunvalación de la provincia de Santiago, a consecuencia de cuyo hecho los ahora recurrentes, en sus calidades de propietarios del negocio y del inmueble, demandaron en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de guardiana del fluido eléctrico alegadamente causante del incendio; b) que la demanda fue rechazada mediante la sentencia núm. 00159, cuyo dispositivo consta transcrito, la cual fue objeto de los recursos de apelación que culminaron con el fallo ahora impugnado en casación; que ante la jurisdicción a-qua los demandantes originales depositaron un inventario de documentos, el cual se aporta nueva vez en casación, contentivo, entre otras piezas, de las siguientes: 1) la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Santiago y el informe emitido por la sección de explosivos e incendios de la sub-dirección de inteligencia delictiva de la Policía Nacional Regional Cibao, que concluyó que el hecho desencadenante del incendio se originó entre las líneas de distribución hasta el porta contador específicamente de la Tienda Casa del Jean, al producirse un calentamiento de uno de los empalmes de la línea eléctrica que iba a dicho contador, por tal razón se produjo un deterioro en el aislamiento de los conductores que ingresaban a dicha tienda, ocasionando un cortocircuito que a su vez emitió partículas incandescentes hacia los materiales y mercancías existentes, los cuales eran irresistibles al calor y a la alta temperatura por tal razón ocasionó que dicha tienda se incendiara (…); que en dicho informe se hace constar que como parte de la investigación fueron interrogados testigos presenciales del hecho, declarando el Sr. W.L.G., en esencia, que mientras transitaba en su vehículo por la calle España de la ciudad de Santiago observó que el cable del tendido eléctrico del poste de luz se estaba incendiando y que el incendio tuvo su inicio en los cables del tendido eléctrico donde está el contador de la referida tienda; que otro testigo interrogado fue A.C.P. quien manifestó que “a eso de las 21:00 horas de fecha 3-09-07 mientras caminaba por la calle España de esa ciudad observó que el cable principal que conectaba al contador que alimentaba de energía la Tienda Casa del J. se estaba incendiando, pero al día siguiente a eso de las 07:15 horas de fecha (04-09-2007) cuando se encontraba como de costumbre en su puesto de frutas ubicado frente a dicha tienda observó de nuevo que dicho cable se estaba incendiando, por lo que un Sr. llamado H.H., llamó a los bomberos pero cuando estos llegaron ya el incendio había penetrado a través de dicho cable al interior de la tienda, que aproximadamente seis días antes un brigada de EDENORTE hizo unos trabajos de instalación de un contador nuevo conectando esos cables hacía la tienda Casa del J. la cual fue la primera que el incendió (…);

Considerando, que la corte a-qua a fin formar su convicción en torno a la responsabilidad alegada escuchó nueva vez los testigos interrogados por la sección de explosivos e incendios de la Policía Nacional Regional Cibao, así como también celebró un informativo a cargo de D.A.S. y a la Licda Yamilka De León, en sus calidades de técnico y encargada del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos, a fin de que explicaran el informe por ellos emitido respecto a la causa del incendio, quienes informaron al tribunal, en esencia, que hicieron la experticia en el interior del local y en ningún momento en la tienda hubo cortocircuito interno, que el origen del incendio fue por un sobrecalentamiento de los cables de distribución lo que provoca que se rompa el alambre y se forme el cortocircuito, que el cable que venía del poste de luz se sobrecalentó y aun cuando llegaron al lugar todavía estaba el “chisporroteo”, que las instalaciones y los conductores de la tienda estaban perfectamente bien, que durante los tres días que duró el estudio de la estructura interna del hecho se hizo un análisis del sistema eléctrico y el mismo estaba bien, que fue quemado por alta temperatura en ningún caso se observó problemas del cableado interno; que para garantizar el derecho de defensa de la empresa demandada la corte a-qua escuchó su técnico en redes, A.D.C.A., quien informó, en esencia, que no accedieron al interior del local, que el incendio se produjo por un cortocircuito interno ya que si hubiese sido un alto voltaje afectaría los demás usuarios del servicio conectados al transformador, lo que no ocurrió, que los alambres bajo la guarda de EDENORTE se encontraban en perfecto estado y la empresa solo tiene responsabilidad hasta donde está el medidor y el incendio no ocurrió fuera sino dentro del local;

Considerando, que al examinar la alzada el objeto y causa de la responsabilidad alegada estableció que tenía su fundamento en la presunción de guarda del distribuidor eléctrico como guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad civil dimana del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, que consagra que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, señalando además la alzada, que una vez configurados los elementos constitutivos de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián, este último para liberarse de ella debe probar que el daño fue producto de un caso fortuito, de fuerza mayor o por una falta imputable a la víctima o a un tercero;

Considerando, que al someter a su escrutinio los medios de pruebas aportados, particularmente los informes técnicos suministrados por las agencias oficiales descritas, así como las declaraciones de los testigos expertos a través de la mayor Licda. Y. De León y del primer teniente D.A.S., forjó su convicción de que procedía revocar la decisión del juez de primer grado y admitir la responsabilidad de la empresa distribuidora del fluido eléctrico, sustentando su decisión en la ausencia de hallazgo de pruebas o indicios que identifiquen que el siniestro se originó dentro del inmueble, ya que dichos técnicos le informaron al tribunal que revisaron cuidadosamente la caja de breakers, artefacto que sirve para cortar el suministro de electricidad interior y que no mostraba señales de haberse producido un cortocircuito y quienes informaron al tribunal que al ser examinada la cobertura plástica de los alambres de electricidad del interior del local incendiado se apreció que los mismos mostraban señales de haberse incendiando de afuera hacia dentro a cuya conclusión llegaron después de examinar las exfoliaciones y granulaciones que se formaron en el plástico envolvente de los alambres que se encontraron en el interior del local; que finalmente concluye la alzada, al comprobarse que hubo un sobrecalentamiento de los alambres ubicados en el exterior del contador a causa de un alto voltaje o sobrecarga eléctrica que excedió su capacidad de transporte de energía la cosa escapó al control del guardián produciendo un incendio y consecuencialmente los daños que se han señalado, que por haberse producido u originado el incendio en la forma que se ha dicho la energía escapó al control de EDENORTE, S.A., quien tenía la guarda y cuidado de la misma, sin que EDENORTE haya probado que la cosa escapara a su control y dirección a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, concluyen los razonamientos justificativos de la corte a-qua;

Considerando, que, conforme se advierte, la jurisdicción a-qua se fundamenta en la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño a otro consagrada en el citado texto legal, sosteniendo que el incendio fue causado por el fluido eléctrico transportado a través de los cables propiedad de la empresa demandada, por lo que una vez comprobó el evento incontestable del incendio, originado en las redes conductoras del fluido eléctrico al inmueble siniestrado, conforme fue corroborado por los técnicos del Cuerpo de Bomberos y la sección de explosivos e incendios de la Policía Nacional Regional Cibao, sobre la empresa demandada, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de aniquilar dichos elementos probatorios, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes de la controversia judicial, no obstante, esa refutación probatoria no fue producida, sino que a fin de eximirse de la responsabilidad invocó que el incendio ocurrió por una falta de la víctima sustentado en fotos y declaraciones del testigo de dicha empresa quien a pesar de no realizar la experticia en el interior del inmueble informó que por su apreciación visual y su experiencia en el área la causa del incendio ocurrió dentro del local;

Considerando, que si bien los hechos constatados por las certificaciones del Cuerpo de Bomberos no son portadoras de validez irrefragable hasta inscripción en falsedad y pueden ser impugnados por la parte adversa mediante los medios probatorios admitidos en la materia, sin embargo la opinión hecha por un empleado de la empresa, sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad, no puede destruir la certeza de informes emitidos por instituciones independientes acreditadas para evaluar el origen y causa de un incendio, a ese fin la empresa puede auxiliarse de organismos acreditados en el área sea a su requerimiento o a través del tribunal;

Considerando, que la decisión de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del incendio fue la energía trasportada en las redes conductoras al inmueble siniestrado, cuyo hecho tipifica los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la empresa hoy recurrente en su calidad de guardián de la electricidad, razones por las cuales se desestima el primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto alega la recurrente que la corte a-qua violó los artículos 90 y 91 de la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero que derogaron la orden ejecutiva No. 312 que establecía el interés legal, en razón de que condenó a la ahora recurrente a al pago de un 2% de interés legal;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra;

Considerando, que en el caso ahora planteado los intereses fijados deben considerarse sustentados en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, cuya verdadera calificación le otorga esta jurisdicción de casación por tratarse de un aspecto de puro derecho, razón por la cual se procederá a determinar si el monto de la tasa de interés fijado sobre la condena principal fue hecha observando la nueva orientación jurisprudencial de esta Corte de Casación que establece que el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación, cuyos promedios de las tasas activas son publicados a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país y representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que mediante la sentencia impugnada fue fijado un interés de un dos por ciento (2%) mensual que equivale a un veinticuatro (24%) por ciento anual, porcentaje que era proporcional a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana; que, por todas las razones expuestas procede desestimar el segundo medio examinado y en adición a los motivos expuestos rechazar el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A.,

En cuanto al recurso de casación interpuesto por N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., formulan contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa”;

Considerando, que en los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, alegan los recurrentes que el daño debe apreciarse desde aquel ocasionado al señor N.A.D., inquilino del local siniestrado y propietario del negocio “La Casa del Jean” y del perjuicio sufrido por los propietarios del inmueble señores L.A.C.O.C. e Y.A.O.N., quienes perdieron la edificación y dejaron de percibir los alquileres; que los daños ocasionados al inquilino consisten en la pérdida de su clientela, el punto comercial y todas las mercancías existentes valoradas en treinta y cinco millones de pesos (RD$35,000,000.00) conforme fue demostrados con las facturas por concepto de compra de mercancías para abastecer la tienda según las cuales en el mes de agosto de 2007 se compraron mercancías por el valor conjunto de doce millones de pesos (RD$12,000,000.00), por lo que es imposible considerar, como entendió la alzada, que se había vendido toda la mercancía al momento de ocurrir el incendio, razón por la cual la indemnización acordada en provecho de N.A.D. no podía ser de tres millones de pesos; que, prosiguen alegando los recurrentes, con relación al daño ocasionado a los propietarios del inmueble la corte a-qua prácticamente no explicó las razones por las cuales solo le acordó una indemnización total de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), suma muy inferior al valor real del edificio según el presupuesto de remodelación de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) requerido para su reconstrucción, cuyo documento no hay constancia fuera ponderado por la alzada, así como tampoco valoró para fijar la indemnización los alquileres dejados de percibir por los propietarios, razones por las cuales la sentencia debe ser casada específicamente en lo relativo a los vicios en que incurrió al momento de establecer el monto de la indemnización;

Considerando, que al producirse el incendio en un inmueble destinado a fines comerciales para la cuantificación de los daños los demandantes se auxiliaron de profesionales especializados y autorizados en temas de tasación de infraestructuras y de auditoria patrimonial y financiera quienes rindieron los siguientes informes: a) el informe de auditoría sobre el estado de la situación financiera de la Casa del Jeans al 31 de agosto de 2007 realizado por el Lic. L.C.J. contador público autorizado; b) el informe relativo al presupuesto requerido para la remodelación del inmueble, realizado por Paredes & Asociados Constructora, Bienes Raíces, C.X.A., c) facturas relativas a compra de mercancías para abastecer el negocio; d) fotografías del estado del inmueble luego del incendio;

Considerando, que en cuanto a los daños ocasionando al propietario del negocio “La Casa del Jean”, consideró la alzada que del cotejo de la fecha que tienen las facturas, desde diciembre de 2006 al 30 de agosto de 2007, con la fecha que ocurrió el incendio, el 4 de septiembre de 2007, llegó a la conclusión de que el propietario de la Casa del J. lo que hacía era reponer los inventarios de las mercancías vendidas y que por efecto de la misma dinámica del comercio no toda la mercancía se destruyó con el incendio puesto que una proporción considerable de estas había sido vendidas antes de ocurrir el incendio; que, expone además la alzada, con relación a los daños causados al señor N.A.D., deben serle abonados la pérdida producida por la damnificación del local que provocó la desviación de su clientela y con ellos los beneficios dejados de percibir así como el daño emergente resultante de la posibilidad de adquirir con su negocio un punto comercial que resultara atractivo para la clientela;

Considerando, que la motivación aportada por la alzada para fijar el monto a título de indemnización a favor del propietario de la tienda la Casa del Jean, carece de los parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar la certidumbre, prudencia y equidad al limitar su justificación exponiendo, sin mayores explicaciones, que no todas la mercancías indicadas en las facturas se destruyeron en el incendio pues “por efecto de la misma dinámica del comercio una proporción considerable de estas había sido vendida antes de ocurrir el incendio”, sin aportar la alzada ninguna reflexión respecto a las comprobaciones que hizo para determinar la cantidad y el valor de las mercancías existentes al momento del incendio y en base a esa certeza apreciar la magnitud del daño causado y fijar el monto de la indemnización, para lo cual pudo, si lo consideraba eficaz como medio de prueba, auxiliarse del informe de auditoría que contiene un balance de todos los activos y pasivos, debiendo señalarse además, que el daño causado a los propietarios del negocio no puede limitarse en función de las mercancías detalladas en las facturas, sino además, sobre la base de los demás equipos y materiales de oficina existentes para el sistema operacional de la tienda que detalla dicha auditoria, ahora bien en caso de no admitir la alzada dicho medio de prueba debió aportar las razones de su decisión, lo que no hizo;

Considerando, que si bien los jueces tienen facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones acordadas para resarcir los daños que hayan sido causados, tal poder no es ilimitado, por lo que deben consignar en sus sentencias de manera clara y precisa los motivos y elementos de juicio que retuvieron para fijar una cantidad determinada; que esa ausencia de verificación de pruebas en cuanto al monto indemnizatorio acordado, se traduce en una evidente falta de base legal, por cuanto dicho monto, por su cuantía no se corresponde con las motivaciones generalizadas e insuficientemente determinadas respecto a las pruebas que sustentaron la magnitud de los daños y perjuicios materiales irrogados, razones por las cuales procede casar la sentencia en el aspecto aquí analizado concerniente a la cuantía de la indemnización fijada a título de reparación de los daños y perjuicios a favor del señor N.A.D.;

Considerando, que en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados a los señores, L.A.C.O.C. e I.A.O.N., propietarios del inmueble siniestrado expresó la alzada que de las declaraciones de las partes y las fotos presentadas el inmueble resultó con destrucción del techo, instalaciones interiores, piso y pintura, razón por la cual fijó una indemnización global de dos millones de pesos (RD$ 2,000, 000.00); que si bien es cierto que el presupuesto aportado para la remodelación contempla una inversión de cuatro millones quinientos veintisiete mil ciento setenta y ocho pesos (RD$4,527,178.26),dicho documento no contiene la más mínima referencia sobre el estado y dependencias del inmueble antes del siniestro que justifique las inversiones señaladas, debiendo precisarse además, que en dicho informe se consignan gastos superiores a un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) por concepto de replanteo, excavación, zapatas para muros y columnas, vigas, etc, sin embargo, la sentencia impugnada no consigna la destrucción de esas dependencias del inmueble; que también se advierte que en el presupuesto de remodelación se contempla una inversión de cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos (RD$54,897.00), por pago de impuestos de Ayuntamiento, patrimonio, Codia y O.P., sin que se aporte el fundamento o la constancia del requerimiento hecho por dichas instituciones;

Considerando, que, sin desmedro de la anterior reflexión, debe precisarse que el juez no está obligado a justificar partida por partida para fijar las indemnizaciones, ya que las evaluaciones e informes aportados por las partes son una guía para determinar la cuantía de los daños, además de que dichas pruebas no ligan a los jueces, razón por la cual resulta razonable la indemnización fijada por la corte a-qua en provecho de los propietarios del inmueble siniestrado, señores L.A.C.O.C. e I.A.O.N., razones por las cuales procede rechazar en cuanto a dichas partes el recurso de casación bajo examen.

Por tales motivos, Primero: Casa, exclusivamente el literal a) del ordinal tercero de la sentencia civil núm. 119/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada en provecho de N.A.D., enviando el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago; y rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N. contra la referida sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 119/2008, descrita, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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