Sentencia nº 331 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia331
Número de resolución331
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 331

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G. de Lozada y R.A.L.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0117929-9 y 001-0771918-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Proyecto San Sebastián Principal núm. 26, A.H.I., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M., por sí y por la Licda. R.S., abogados de los recurridos L.H.F. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. F.M.G. y Y.E.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094970-0 y 023-0142227-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. P.J.M.R. y R.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0005550-5 y 001-0760650-1, respectivamente, abogados de los recurridos L.H.F. y D.M.A.J.P. de F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. C.A. e I.K., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103889-1 y 090-0020052-8, respectivamente, abogados del recurrida Método de Ingeniería Canales Domínguez, S. A. (Metodisa);

Visto la Resolución núm. 1909-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2016, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Inversiones Contour, S.A.;

Que en fecha 22 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a los Solares No. 14 y 15 de la Manzana No. 5161, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional debidamente apoderado, dictó en fecha 17 de Mayo del 2011, la sentencia No. del 2011-2147 cuyo dispositivo está contenido en la sentencia hoy impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2012-3401de fecha 02 de Agosto del 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2011, por los señores M.A.G. de Lozada y R.A.L.P., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especial a los Licdos. J.T.C.S. y H.B.E.G., contra la sentencia No. 20112147, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Terreno Registrado en los Solares Nos. 14 y 15, de la Manzana No. 5161, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Confirma, en todas sus partes, la sentencia No. 20112147, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Terreno Registrado en los Solares Nos. 14 y 15, de la Manzana No. 5161, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por los señores L.H.F.R. y D.M.A.J.P. de F. contra los señores R.L. y M.A.G. de Lozada, Inversiones Contour, S.A. y Método de Ingeniería, S. A. (Metodisa) por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: Acoge la solicitud de exclusión presentada por los codemandados Inversiones Contour, S.A. y Método de Ingeniería, S. A. (Metodisa) y en consecuencia declara inadmisible la litis en cuanto a ellos por no haberse comprobado que estos sean titulares de algún derecho registrado respecto de los inmuebles involucrados en la controversia; Tercero: En cuanto al fondo de la litis, acoge en parte conclusiones principales de los demandantes los señores L.H.F.R. y D.M.A.J.P. de F. en consecuencia: 1) Designa al agrimensor A. de J.R. a fin de que proceda a fijar en el terreno, los puntos que marcan el lindero que divide los solares 14 y 15 de la Manzana 5161 del D. C. 1 del Distrito Nacional conforme a los trabajos realizado por él y aprobados posteriormente por la Dirección General de Mensuras; 2) Ordena la demolición de la pared medianera que actualmente divide los solares 14 y 15 de la manzana 5161 del D. C. 1 del Distrito Nacional así como la reconstrucción de la misma trasladada a una distancia de 47.07 Mts hacia el Solar No. 14 en el lugar donde sean marcados los puntos que ubiquen el lindero correcto entre ambos solares; 3) Queda a cargo de ambas partes el cubrir en igualdad de proporciones los gastos que deriven de la ejecución de esta sentencia a saber los honorarios del agrimensor, la demolición y posterior reconstrucción de la pared medianera; 4) En caso de que el agrimensor designado por esta sentencia no pueda cumplir con lo ordenado por una causa justificada, ordena a la Dirección General de Mensura Catastral designar un agrimensor adscrito a dicho órgano que deberá realizar la tarea encomendada al agrimensor A. de J.R.; Cuarto: De oficio, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la reparación de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, señores L.H.F.R. y D.M.A.J.P. de F., quienes deberán proveerse por ante el Juzgado de Primera Instancia por este el Tribunal competente para decidir sobre esas pretensiones si es ello de su interés; Quinto: Ordena a la Secretaría del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierra; Tercero: Condena, a la parte apelante, señores M.A.G. de Lozada y R.A.L.P. al pago de las costas con su distracción en provecho de los abogados de la parte apelada, L.. P.J. IsraelM.R., L.. R.S.A. y la Licda. C.A., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de Base Legal e Insuficiencia de Motivos; Segundo Medio: Violación y Errónea interpretación de la Ley; Tercer Medio: Exceso de Poder”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, reunidos para una mejor solución del presente caso, los recurrentes alegan en síntesis: a) que solicitaron ante los jueces de la Corte a-qua una excepción de incompetencia, la cual fue desechada sin observar que el presente asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción Inmobiliaria, pues el mismo como se ha visto, se contrae a un supuesta violación de linderos y violación al derecho de propiedad, lo que se configura en un ilícito penal que escapa de esta Jurisdicción; y que siendo esto así, no hay contestación de derechos registrados, puesto que nadie desconoce el carácter de propietarios de las partes envueltas en la litis; por lo que la especie es una pura violación de linderos, lo cual es competencia del juzgado de paz, de conformidad con lo que establecen los artículos 13, 16 y 111 de la Ley 675 de de fecha 14 de agosto del 1944 sobre Urbanización, O.P., Construcciones; y los artículos 2 y 5 de la ley 58-88 de fecha 05 de mayo de 1988, que crea los juzgados de paz municipales, es por ello que al no acoger la excepción planteada, los jueces del Tribunal Superior de Tierras incurren en la violación de los artículos anteriormente indicados, así como de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario en sus artículos 28 y 29; b) Que, el Tribunal Superior de Tierras incurre en exceso de poder al atribuirse una competencia que pertenece a otra jurisdicción, en violación a las disposiciones legales antes indicadas, y se excede más aún al proceder a confirmar la sentencia no. 2011-2147, de fecha 17 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la que se dispuso de manera irregular la demolición de la pared medianera que actualmente divide los Solares Nos. 14 y 15 de la Manzana No. 5161 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y puso a cargo de las partes los gatos que se derivan de la ejecución de dicha sentencia, como son los honorarios del agrimensor, la demolición y posterior reconstrucción de la pared medianera; c) Que, por último, expone la parte recurrente que la Corte a-qua incurre en su sentencia en falta de base legal por insuficiencia de motivos, en razón de que la sentencia impugnada no contiene ni ofrece ningún razonamiento jurídico para apoyar una decisión de efectos perniciosos, limitándose a copiar textos legales; que, en el caso de la excepción por incompetencia, alega la parte recurrente, la Corte se limita a señalar en su sentencia que dicha excepción había sido rechazada mediante sentencia in-voce, y por igual en el rechazo de las pretensiones de fondo, se limitó a copiar algunas de las motivaciones que retuvo de la sentencia de primer grado, desarrollando en un único considerando todo lo relativo al fondo del recurso de apelación, y verificándose además, alegan los recurrentes, que no se hace referencia a los resultados arrojados en el reporte de Inspección no. 00049 emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, de fecha 19 de Junio del año 2008, así como los demás informes presentados en la instrucción del caso, relativo a las ocupaciones ilegales invocadas y en referencia a las violaciones de los linderos de otros solares, los cuales, pese a la importancia de dichos documentos para la suerte de la litis, fue ignorado por la Corte a-qua; lo que pone en evidencia, según sostiene la parte recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras violó su obligación legal de ofrecer una motivación suficiente y coherente, conforme lo estipulado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constante dada por esta Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, termina expresando la recurrente, incurrió en una falta se base legal e insuficiencia de motivos, lo cual invalida la decisión adoptada;

En cuanto al medio de inadmisibilidad planteado

Considerando, que la parte recurrida, señor L.H.F., por vía de sus abogados apoderados propone en su memorial de defensa, de manera incidental, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por contravenir a las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Recurso de Casación, modificada por la ley 491 del 19 de diciembre del 2008, en lo referente a que las sentencias que no son recurribles en casación;

Considerando, que esta Sala procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto de conformidad a lo que establece la Ley de procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte recurrida en casación propone de manera incidental el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia 2012-3401, de fecha 02 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, en virtud de que la misma está por debajo de los 200 salarios mínimos que establece la ley para recurrir en casación;

Considerando, que del estudio del presente medio presentado se evidencia que el presente caso trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuya naturaleza es in rem y que además, no contiene la referida sentencia condenaciones pecuniarias, por lo que no entra dentro del marco previsto en el literal C) Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, y en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por aplicación del referido texto legal; en consecuencia, procede rechazar dicho medio, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al medio de inadmisibilidad por Caducidad planteado
(incidente)

Considerando, que la parte recurrente, señores M.A.G. de Lozada y R.A.L.P., por vía de sus abogados apoderados, propone en su escrito de respuesta de memorial de defensa, de manera incidental, que sea declarada la inadmisibilidad por caducidad contra el escrito de defensa del co-recurrido Método de Ingeniería Canales Domínguez, S.A. (METODISA), por contravenir a las disposiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 3726 sobre Recurso de Casación, y al plazo prefijado establecido en el artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de Julio del año 1978, y los artículos 45, 46 y 47 de la referida ley 834;

Considerando, que esta Sala procede en primer término a examinar la inadmisibilidad por caducidad propuesta por la parte recurrente, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley sobre procedimiento de casación No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, establece los siguiente: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

Considerando, que del estudio del presente medio presentado se evidencia, tal y como alega la parte recurrente, que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de noviembre del año 2012, y el memorial de defensa de la Sociedad Comercial Método de Ingeniería Canales Domínguez, S.A., (METODISA), en fecha 01 de Octubre del año 2014, sin embargo, la parte recurrente en dicho intervalo de tiempo ni en ningún otro, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 10 de la ley 3226 Sobre Procedimiento de Casación, de solicitar ya sea el defecto o la exclusión del recurrido en falta; que al no hacerlo así, y haber depositado la parte recurrida su memorial de defensa, lo hizo en tiempo hábil; en consecuencia, procede desestimar el presente medio de inadmisión presentado.

En C.A.F.D.R. De Casación

Considerando, que, del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado lo siguiente: a) que la Corte a-qua hace constar en su sentencia hoy impugnada, en síntesis, que del análisis realizado a la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y de las piezas, documentos y demás hechos del proceso, consideraron que la sentencia recurrida en apelación está soportada en motivos suficientes, y que al igual que el tribunal de primer grado, los jueces de alzada llegaron a las mismas conclusiones para justificar su decisión al evidenciar y/o comprobar que se produjo un desplazamiento no autorizado del lindero que divide los solares Nos. 14 y 15 de la Manzana No. 5161, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, quedando demostrado que los derechos dentro del Solar No. 15 fueron reducidos en un 47.07 metros cuadrados, y que el propietario del Solar No. 15, como parte lesionada, está en su pleno derecho de solicitar que se regularice su situación y que se restablezcan sus linderos; que asimismo, hace constar que existen otros desplazamientos en otros solares, sin embargo, dicho tribunal sólo está apoderado del caso relativo al desplazamiento ilegal realizado por el solar no.14 sobre el solar no.15; por lo que en tal situación, corresponde a los propietarios de dichos solares apoderar, si lo estiman de lugar, al tribunal de tierras, a los fines de que sea ponderado su caso; que, por otra parte, la Corte a-qua hace constar que del examen de los documentos y los hechos presentados en el proceso, pudieron determinar y comprobar que la decisión dictada por el tribunal de primer grado, ha hecho una buen aplicación del derecho, y justa y bien ponderara apreciación de los hechos, habiendo dictado un fallo acorde con la ley, y una correcta y eficaz interpretación de todos los documentos; por lo que procedieron a confirmar la sentencia en todas sus partes;

Considerando, que del análisis de los medios presentados y de la sentencia hoy impugnada, se comprueba lo siguiente: a) que en cuanto al segundo medio, planteado y desarrollado en primer término por la parte hoy recurrente, en su memorial de casación, relativo a la violación y errónea interpretación de la ley, en referencia al medio de excepción por incompetencia planteado, que alega fue inobservado por la Corte a-qua, se evidencia que dicho medio fue presentado en la audiencia de fecha 17 de noviembre del año 2011, en la cual la Corte aqua se reservó el fallo, para ser contestado por medio de una sentencia; que, en efecto, la Corte a-qua, mediante sentencia no.2012-0824 de fecha 24 de Febrero del 2012, rechazó la incompetencia y se declaró competente para el conocimiento del presente caso, y ordenó el conocimiento del fondo, reservando las costas para ser decidida con el fondo del asunto principal; que, en la audiencia de fondo, celebrada en fecha 01 de Mayo del año 2012, la parte recurrente en apelación, a través de su abogado apoderado, concluyó de la forma siguiente: “primero: que sea acogida en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 13 de Julio del año 2011, con excepción del pedimento de incompetencia que figura en dicho escrito; Segundo: Que, se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar escrito ampliatorio de conclusiones y nos de un plazo de 10 días al vencimiento de cualquier plazo que le otorgue a la parte recurrida para depositar un escrito de réplica, bajo reserva y haréis justicia”; que, la indicada sentencia no. 2012-0824, de fecha 24 de febrero del 2012, que decidió y contestó el medio de excepción por incompetencia, no fue recurrida en casación por ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni de manera conjunta ni individual; por lo que al alegar la recurrente como medio de casación situaciones que fueron contestadas y juzgadas en una sentencia distinta a la hoy recurrida, y evidenciarse en virtud de sus conclusiones dadas en audiencia el 1 de mayo del año 2012, la aquiescencia implícita de lo decidido por la Corte en cuanto a su competencia, resulta el presente medio inoperante por ante esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de dar contestación a si fue bien o mal aplicada la ley en una sentencia que no fue impugnada conforme a la ley; en consecuencia, se desestima el presente medio;

Considerando, que en cuanto, al medio de casación relativo al exceso de poder, alegado contra la sentencia hoy impugnada, la parte recurrente presenta la misma bajo dos vertientes, la primera bajo el criterio de que la Corte a-qua es incompetente para conocer de la demanda, el cual como se expuso precedentemente es inadmisible; y la segunda bajo el fundamento de que la Corte a-qua se excedió en sus facultades al proceder a confirmar la sentencia recurrida en apelación; que en este punto es necesario indicar que la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, a través de sus Reglamentos para los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, establece en sus artículos 195 y 196, que los Tribunales Superiores de Tierras que conocen de un recurso de apelación podrán declarar bueno y válido el mismo, rechazarlo parcial o totalmente, tanto en la forma como en el fondo, asimismo establece que podrá disponer su confirmación o su modificación parcial o total; por lo que al confirmar los jueces de alzada la sentencia recurrida ante ellos, actuaron de conformidad con las facultades que le otorga las leyes y el procedimiento en materia de apelación; por lo que dicho alegato carece de sustentación jurídica; Considerando, que en cuanto al primer medio de casación, relativo a la falta de base legal e insuficiencia de motivos, la parte recurrente por igual fundamenta el medio planteado, bajo dos puntos, el primero en la incompetencia, y el segundo en la falta de motivos; que en lo que atañe a la excepción de incompetencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cómo se expuso más arriba, ya se pronunció respecto a ese punto en los motivos precedentes; que, en cuanto al fondo de la demanda, la Corte a-qua, si bien expresa que hace suyos los motivos dados en el tribunal de primer grado y no expone de manera muy extensa sus justificaciones y motivos, sí indica de manera clara y precisa que pudo comprobar las violaciones alegadas en cuanto a la ocupación y construcción ilegal de 47.07Mts., dentro del Solar no.15 de la Manzana No. 5461, del Distrito Catastral no.1, del Distrito Nacional, terreno que está siendo ocupado por los propietarios del Solar No.14 dentro de la misma manzana; situación que describe y es el elemento o causa principal que ha originado la litis;

Considerando, que en tal sentido, y conforme se desprende del origen y causa de la litis, al comprobarse los hechos presentados ante los jueces de fondo, relativo a una disminución y vulneración de un derecho de propiedad debidamente registrado, y al haber realizado construcciones dentro del inmueble de un propietario distinto, la Corte pudo sustentar, aún de manera sucinta, sus motivaciones, que permiten mantener y confirmar la sentencia apelada;

Considerando, que, el hecho de que la Corte a-qua no hiciera constar de manera textual los reportes realizados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, no implica de modo alguno que hayan sido ignorados, más bien se evidencia que los hechos que la Corte hace constar como comprobados y que demuestran las violaciones alegadas, se fundamentan y derivan de dichos informes; que el hecho de que los referidos reportes no hayan sido transcritos en el desarrollo de sus motivaciones, no desmerita lo decidido, en razón de que no se comprueba que lo indicado por la Corte a-qua ha sido desvirtuado o desnaturalizado; que la Corte a-qua, además, hace constar las afectaciones en las que se encuentran otros solares, sin embargo, como bien indica dicho tribunal no podía disponer sobre los demás, en razón de estar únicamente apoderado de las violaciones incurridas por el solar no. 14 sobre el Solar no. 15 de la manzana no. 5161, del Distrito Catastral no.1, del Distrito Nacional; lo cual es correcto y conforme al procedimiento y la ley;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que aún de manera sucinta, la sentencia objeto del presente recurso se sostiene y contiene elementos precisos que permiten reconocer los elementos de hechos que generan el derecho a aplicarse; en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.G. de Lozada y R.A.L.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, de fecha 02 de Agosto del año 2012, en relación a los Solares Nos. 14 y 15 de la Manzana no.5161 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los L.P.J.M.R., R.S. y Licdos. C.A. e I.K. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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