Sentencia nº 332 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia332
Número de resolución332
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 332

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.C.F.D. y C.M.F.N., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1007582-7 y 002962-001, domiciliados y residentes en la manzana N núm. 50, residencial Las Palmeras, G., del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 182-2008, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

Fecha: 28 de febrero de 2017

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, R.C.F.D. y C.M.F.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.E.R.B. y la Licda. Julio O.V., abogados de la parte R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ruth Caridad Filpo Durán y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R.C.F.D. y C.M.F.N., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 00908/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo planteadas por la demandada por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores R.C.F.D. y C.M.F. NÚÑEZ. En calidad de padres de la menor, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR) mediante Acto Procesal No. 200/2006, de fecha 14 del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la 3ra. Sala Civil y Comercial del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de OCHO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$8,000,000.00) a favor y provecho de los señores R.C.F.D. y C.M.F.N., en calidad de padres de la menor YANGNA FILPO FILPO, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por la menor en el accidente ut supra indicado; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria; QUINTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 522/2007, de fecha 26 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de abril de 2008, la R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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sentencia civil núm. 182-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en contra de los señores R.C.F.D. y C.M.F.N., mediante acto No. 522/2007, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), diligenciado por el ministerial R.V., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 00908/06, contenida en expediente No. 035-2006-00214, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil (sic) Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: DECLARA inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.C.F.D. y C.M.F.N., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 200/2006, de fecha 14 de febrero de 2006, del ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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por haber prescrito el plazo para la interposición de la misma; CUARTO : CONDENA a las partes recurridas, señores R.C.F.D. y C.M.F.N., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, LICDA. J.O.V. y los DRES. J.E.R.B., y A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua desnaturalizó los hechos al indicar que la demanda estaba prescrita cuando en realidad existía un impedimento físico legal, conforme establece el art. 2271 del código civil; que debido a las consecuencias del accidentes y sus características, indudablemente trajo como consecuencia que la víctima tuviera que atravesar por un período de tiempo razonable para que pudiera rebasar tanto el período postquirúrgico como el R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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emocional y así poder discernir en cuanto a iniciar algún tipo de reclamación, por lo que la demanda debe considerarse en tiempo hábil y rechazar el medio de inadmisión; que el certificado médico legal no podía emitirse hasta tanto no se terminaran las cirugías principales de dicha menor, ya que dicho documento recoge un diagnóstico completo de todo lo que le aconteció a la menor, por ello debe de tomarse en cuanto dicha imposibilidad, ya que hasta el día de hoy la menor está siendo sometida a cirugías debido a la gravedad de las quemaduras en su rostro; que como puede observarse el actual recurrente invocó violaciones a la Ley núm. 125-01 (Ley General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b) 91 y 126, sin embargo la corte a quo no respondió los fundamentos legales invocados como violados por la actual recurrida; que la corte a qua hizo una mala aplicación del párrafo agregado del art. 2271, pues el mismo establece que dicha prescripción de 6 meses es aplicable si no hubiese sido fijada por una ley un período más extenso, en la especie fue fijado el de 3 años de las acciones que nazcan de las violaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y su reglamento de aplicación núm. 555-01, según el art. 126 de la dicha ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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ella se revela, lo siguiente: a) que en fecha 10 de julio de 2003, Y.F. sufrió un accidente mientras se encontraba en el techo de la casa de una amiga, resultado con quemaduras de segundo y tercer grado; b) que producto de dicho accidente Y.F. fue sometida a varias cirugías, realizándosele el último procedimiento quirúrgico el día 26/11/2003, según certificado médico legal núm. 26123, expedido por la Dra. M.D.S.M., Médico Legista; c) que en fecha 14 de febrero de 2006, los señores R.C.F.D. y C.M.F.N. en su calidad de padres de Y.F., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), por el accidente antes mencionado;

Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que en relación al agravio relativo al medio de inadmisión de la demanda solicitado por la parte recurrente, el cual fue planteado en primer grado y rechazado, que en ese sentido, éste tribunal entiende que ciertamente el juez a quo aplicó una disposición legal errada, ya que la normativa valorada en sus disposiciones de carácter penales en torno a los artículos 54 y 126 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, en modo alguno deben ser considerados aplicables para el caso de cuasidelito R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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civil como lo es en materia de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, consagrada en el artículo 1384 del Código Civil y cuyo plazo de prescripción esta previsto en el artículo 2271 del mismo Código (…)”; “que si bien de las características del hecho generador y sus consecuencias, se advierte que Y.F.F., conforme al certificado médico legal No. 26123, de fecha 18 de julio de 2006, resultó con quemaduras de segundo y tercer grado serias consideraciones a tal extremo que perdió dos dedos de la mano derecho y un dedo del pie izquierdo, por lo que tuvo que someterse a varios procedimientos quirúrgicos a saber: “donde el 15/07/2003 se le realizó desbridamiento, el 23/07/2003, se le realizó desbridamiento en cuello y rostro, el 27/08/2003, se le realizó levantamiento más colgajo, el 10/09/2003, se le realizó reconstrucción de nariz, el 1/10/2003, se le realizó separación de nariz, 29/10/2003, se realizó liberación de bridas, en el último procedimiento 26/11/2003, se le realizó reconstrucción nasal, presenta amputación de babilla, dedo meñique de pies izquierdo 3er y 4to dedo de la mano derecha, por lo que presenta lesión permanente”, que tal y como citó la parte recurrida, esta corte ha decidido en otras ocasiones, que estos accidentes indudablemente traen como consecuencia que la víctima tenga que atravesar por un período de tiempo razonable para que pueda rebasar tanto el período posquirúrgico como el emocional, sin embargo en el caso de la especie han R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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transcurrido más de dos años, lo cual es un período de tiempo muy extenso para considerar las referidas operaciones como causas justificables, en tal sentido este tribunal estima pertinente rechazar dichas pretensiones; que el artículo 2271 del Código Civil establece el plazo de seis meses para los casos de responsabilidad civil en que no se ha establecido un plazo específico, cayendo dentro de este grupo la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, por lo que éste tribunal estima pertinente acoger el presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar inadmisible la demanda original en reparación de daños y perjuicios por haber prescrito el plazo para la interposición de la misma”;

Considerando, que tal y como decidió la corte a qua, al estar sustentada la demanda original en reparación de daños y perjuicios en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, el plazo para el ejercicio de la acción es de 6 meses computado a partir de que nace el derecho a accionar, según el artículo 2271 del Código Civil, por lo que al haber ocurrido el accidente por el cual se demanda el 10 de julio de 2003, el plazo para accionar culminó el 13 de enero de 2004, en consecuencia al momento de interponerse la demanda, el 14 de febrero de 2006, la misma se encontraba prescrita; R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a que existió un impedimento legal para que pudiera accionar en responsabilidad civil, si bien según certificado médico legal núm. 26123, de fecha 18 de julio de 2006, expedido por la Dra. M.D.S.M., Médico Legista, demuestra que la menor Y.F.F., fue sometida a varias cirugías en las fechas del 15/07/2003, 23/07/2003, 27/08/2003, 10/09/2003, 1/10/2003, 29/10/2003 y 26/11/2003, no obstante, las mismas no constituían una imposibilidad para que sus padres R.C.F.D. y C.M.F.N., demandaran por la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada a Edesur; que además según el certificado médico legal antes señalado, la última intervención quirúrgica que le fue realizada a Y.F.F., fue en fecha 26/11/2003, por lo que inclusive si se computa el plazo para la prescripción de la acción a partir de dicha fecha, el mismo culminaría el 29 de mayo de 2004, por lo que de cualquier manera al momento de la demanda, el 14 de febrero de 2006, el plazo de seis meses se encuentra ampliamente vencido;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente en el sentido de que no fueron ponderadas por la alzada las conclusiones sobre violación de los arts. 54 y 126 de la Ley núm. 125-01, y que dichas R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

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disposiciones legales fueron vulneradas puesto que de los mismos se stablece una responsabilidad delictual y por lo tanto la acción se beneficiaba

de un plazo para la prescripción de tres (3) años y no de seis (6) meses, procede su rechazo, toda vez que la corte a qua si ponderó dichos alegatos, rechazándolos como se evidencia en los motivos de su decisión antes transcritos, decidiendo correctamente, puesto que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que forman este expediente, la acción judicial en responsabilidad emprendida contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), tiene su origen, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en una falta regulada y sancionada por la legislación civil, no comprensiva por tanto de un delito penal; que, por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua, no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la parte recurrente al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, a tenor del artículo 2271 -párrafo- del Código Civil, dando motivos suficientes para justificar su decisión, por lo que procede el rechazo de los medios propuestos y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.F.D. y C.M.F.N., en contra de la R.C.F.D. y C.M.F.N. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR)

Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia civil núm. 182/2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de abril de 2008, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y la Lic. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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