Sentencia nº 332 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia332
Número de resolución332
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 332

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilson Rosario

Guillermo, dominicano, mayor de edad, artesano, unión libre, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1751122-0, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 1, sector Los Guandules, Distrito

Nacional, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. Fecha: 26 de abril de 2017

165-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. M.S.R. y M.Á.L., actuando en

representación del recurrente W.R.G., depositado el 16

de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 491-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 4 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de abril de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2014, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    325-AP-2014, en contra de W.R.G., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 309, 310, 296,

    297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Juana

    Nicodemo;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional el 3 de junio de 2015, dictó la decisión

    núm. 188-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se d
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    a al ciudadano W.R. (a)

    G., dominicano, 31 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1751122-0 domiciliado y residente en el sector de los Guandules, calle Fecha: 26 de abril de 2017

    Primera, No. 13, recluido actualmente en la cárcel de la Victoria, celda 1 y 2 el patio, con el Teléfono No. 829-678-1993 mamá M.N. y 829-723-0905 su hermana A.T.N., c
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    e de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican la complicidad en el asesinato, de quien en vida respondía al nombre de J.G.C.N., en tal virtud se le condena a cumplir doce (12) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales;
    SEGUNDO : Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria; TERCERO : O
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    : CUARTO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por la señora J.N. a través de su abogada constituida y apoderada especial por haberse interpuesto mediante a los cánones legales vigentes; QUINTO : Se condena en cuanto al fondo al ciudadano W.R. (a) G. al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados a dicha actora civil señora J.N.; SEXTO : Se compensan las costas civiles por haber sido asistido la actoría civil a través de los programas de defensa de la víctima; SÉPTIMO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00M) horas del mediodía, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de conforme con la presente sentencia Fecha: 26 de abril de 2017

    para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 165-SS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

    29 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el señor W.R.G., (imputado), debidamente representado por sus abogados, los Licdos. M.S.R. y M.Á.L.; en contra de la sentencia No. 188-2015, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Condena al imputado W.R.G. del pago de las costas penales y compensa las costas civiles por haber sido asistidos los querellantes y actores civiles a través del programa gubernamental de defensa de las víctimas; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea comunicada por el S. de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”; Fecha: 26 de abril de 2017

    Considerando, que el recurrente W.R.G.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: La sentencia es manifiesta infundada. El imputado ha sido reiterativo en sentido de que no cometió los hechos y las pruebas del Ministerio Público son pruebas interesadas, inducidas, parcializadas que no son pertinentes para sustentar una sentencia condenatoria, ya que esas pruebas sólo acarrean dudas y la duda favorece al reo, por lo que el Tribunal no garantizó los derechos constitucionales del imputado W.R.G.. En el proceso se violó el principio de oralidad porque no fue probada la acusación oralmente, toda vez que ninguno de los testigos imparciales vincula a nuestro representado en la comisión de los hechos, ya que la querellante y actora civil no probó tampoco la acusación por lo que denuncia, por lo que se denuncia debe ser desestimada; por otra parte, existe violación al principio de contradicción en virtud de que los testigos contradicen la acusación del Ministerio Público, por tanto la acusación no tiene sustento legal, ya que está claro que el imputado no participó en los hechos narrados por la víctima, y los testigos fueron sinceros al narrar como ocurrieron los hechos, los cuales fueron distinto a como narró la víctima. Los testigos no vieron al imputado cometer los hechos, existen contradicciones sobre los lugares en que se encontraban los testigos y la víctima. Al imputado no le fue ocupada ninguna pertenencia de la víctima, y el acta de registro y de inspección de lugar no fueron autenticada por el testigo que las levantó, entonces no entendemos como los jueces la valoraron, cuando las mismas violentan normas de Fecha: 26 de abril de 2017

    garantías a favor del imputado y el debido proceso de ley, frente a dos imputados que mostraron dos certificados médicos que prueban el accidente ocurrido el día de los hechos y portaban se arma de reglamento, cómo se puede establecer que están en actividades ilícitas. Otros de los principios violados lo constituye el principio de la inmediación, en razón de que ningunos de los testigos aportados pudieron establecer circunstancias, modo, tiempo y lugar del hecho que se cometió, ya que los otros testigos son familiares apasionados que nunca le dirán la verdad al tribunal, tal y como lo establece la sentencia núm. 85 del 25 de junio de 2007, dada por la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Están presentes los motivos de revisión. La sentencia está mal motivada, toda vez que los verdaderos culpables de esos hechos están sentenciados y cumpliendo condena y los mismos nunca vincularon a nuestro representado con esos hechos y lo que hay es una maldad de las víctimas, es decir un interés marcado de hacerle daño a éste joven que está sufriendo una prisión injusta y desproporcional. El tribunal de primer grado nunca realizó una correcta valoración de las pruebas y del derecho, por lo que violó las normas del debido proceso; por consiguiente, la sentencia carece de motivación y una valoración sería de las pruebas aportadas; por otra parte al momento de imponer la pena no fueron tomados en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que el imputado niega los hechos, las pruebas del Ministerio Público son ilícitas e ilegales, mal obtenidas, al producirse un arresto sin una orden, sin denuncia, sin trabajos de inteligencia, sin que el imputado tuviera un perfil sospechoso, y sin que existiera una sola razón válida para Fecha: 26 de abril de 2017

    practicar esta detención y sometimiento, existió violación a la integridad física del imputado, lo que se comprueba con el certificado médico legal del caso, además de que el imputado posee presupuestos suficientes de tipo laboral, social y familiar, y no tiene antecedentes penales”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que, en su primer medio, invoca el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, aspecto reseñado de manera genérica que no se corresponde con su postulado. Se comprueba en la sentencia, que contrario a lo argüido, el Tribunal a-quo celebró un juicio oral, público y contradictorio donde se debatieron las pruebas y donde cada parte del proceso hizo sus planteamientos, dictando el tribunal su sentencia inmediatamente acabado el juicio, por lo que los fundamentos del medio deben ser rechazados. El hecho de que el tribunal no accediera ni acogiera las pretensiones del recurrente, en modo alguno implica que el tribunal haya incurrido en violación de estos principios… Que en su segundo medio aduce el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, sustentándolo en la falta de motivación y de valoración de las pruebas, así como la desnaturalización de los hechos. A este respecto cabe destacar que del estudio de la sentencia se observa que para llegar a la conclusión de condena del imputado recurrente el Tribunal a-quo valoró las Fecha: 26 de abril de 2017

    pruebas testimoniales y documentales que le fueron presentadas, dando a cada una de ellas su verdadero alcance, y motivando de manera certera el porqué de la conclusión de condena a que arriba, sin incurrir en la desnaturalización denunciada, pues juzgó sobre los hechos que le fueron presentados por la acusación y no sobre otros, por lo que los fundamentos de este medio también deben ser rechazados… Que alega el recurrente en su tercer medio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión y que se produjo una violación al debido proceso de ley, al no garantizar en su totalidad el sagrado derecho de defensa; que los hechos no ocurrieron y en consecuencia debió declararse la absolución del imputado, por lo que lo narrado por el ministerio público no se sustenta en pruebas legales, siendo las pruebas insuficientes para probar la acusación y además la pena fue muy alta, siendo ésta desproporcional. Respecto a este medio no ha encontrado esta alzada en la sentencia que se haya producido alguna violación al derecho de defensa como se invoca, muy por el contrario sí queda evidenciado que las partes en el juicio hicieron sus planteamientos en pro y en contra de la acusación y no se evidencia que haya ocurrido alguna limitación o actuación del tribunal que menoscabara el ejercicio del derecho de defensa del imputado. Una cosa son las pretensiones de las partes y otra las conclusiones a las que arriba el tribunal en base a la valoración de las pruebas. No basta con alegar ilegalidad de las pruebas cuando el medio no se desarrolla adecuadamente ni se indica de manera puntual en qué consiste tal ilegalidad, por lo que los fundamentos de este medio deben ser rechazados… Que en su cuarto medio aduce el recurrente la violación de la ley por inobservancia o Fecha: 26 de abril de 2017

    errónea aplicación de una norma jurídica. Violación a los artículos 12, 14, 15, 26, 95, 107, 166, 167, 182 y siguientes, 336, 337, 339, 340 del Código Procesal Penal. El tribunal desnaturalizó los hechos con los cuales se perjudica el imputado. Que el tribunal debió aplicar el criterio de la insuficiencia probatoria que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, o subsidiariamente, en caso de dictar condena, aplicar el perdón judicial establecido el artículo 340 del Código Procesal Penal. Retoma el recurrente, en este medio, el tema de la desnaturalización de los hechos sin explicar en qué consiste; los hechos juzgados, al entendido de esta alzada, establecen la debida correlación entre acusación y sentencia, retomando lo indicado anteriormente de que las pretensiones de las partes no ligan al tribunal en su resultado, el tribunal aplica justicia en base a la valoración de los elementos probatorios que le son presentados y, en la especie, la valoración conjunta de los medios de prueba presentados por la acusación, contrario a la insuficiencia probatoria invocada por el recurrente, arrojaron suficiencia para emitir en su contra sentencia condenatoria que dio al traste con la presunción de inocencia que le revestía en el conocimiento del juicio, aplicando el tribunal sentenciador una pena proporcional y ajustada al marco legal de los hechos imputados, no siendo obligatorio ni imperativo para el tribunal, como lo pretende el recurrente, que una vez determinada la culpabilidad esté conminado el tribunal a aplicar el perdón judicial o circunstancias atenuantes, por lo que los fundamentos del medio deben ser rechazados… Que del análisis en conjunto de los medios invocados por el recurrente y de la sentencia recurrida se evidencia que los Fecha: 26 de abril de 2017

    fundamentos de los mismos no tienen asidero y no se tipifican en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a-quo fundó su fallo en las declaraciones testimoniales hechas bajo la fe del juramento ante el Tribunal, las que identifican y señalan al imputado de manera clara, precisa, coherente y con firmeza de que él fue la persona que fue a buscar a su casa al hoy occiso para llevarlo al lugar donde se encontraban los ciudadanos F. y R. esperándole para darle muerte, ubicándolo, en tiempo y espacio, al momento de producirse los hechos, no siendo el imputado persona desconocida para la testigo, pues se conocían del barrio, lo que denota la inexistencia de duda sobre su identificación, además de que no ha podido comprobar ni constatar esta alza que exista alguna animadversión de las deponentes contra el encartado que pudiera desvirtuar el contenido de lo declarado, ni ha salido a relucir en los hechos juzgados por el a-quo que exista alguna intención deliberada de hacerle daño al imputado por algún acontecimiento de índole personal o familiar que pudiera reflejar la más mínima duda de su participación como cómplice en la muerte de J.G.C.N., quedando enmarcada su actuación en las disposiciones del artículo 60 del Código Penal Dominicano como la persona que ayudó a los autores del homicidio, condenados a 30 años, en los hechos que facilitaron su realización, al llevar al occiso al lugar donde lo esperaban los homicidas, lo que quedó demostrado a cabalidad en el juicio. Del mismo modo, valora el tribunal conforme la sana crítica, todas y cada una de las pruebas documentales que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria… Que la motivación lógica de toda sentencia constituye la fuente de legitimación del juez ante su decisión para que la misma pueda ser Fecha: 26 de abril de 2017

    objetivamente valorada y criticada sobre la base de los hechos y del derecho, aspecto que observa el a-quo, pues los hechos narrados y probados en el juicio no dejan espacio para que exista duda alguna a favor del justiciable… Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido… Que, en razón de los motivos precedentemente expuestos, se ha comprobado que las críticas hechas por el recurrente a la sentencia impugnada no tienen asidero y deben ser rechazadas, por lo que esta Sala de la Corte, en aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de apelación interpuesto, acogiéndose, en consecuencia, las conclusiones del ministerio acusador y de los querellantes constituidos en actores civiles en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, por no adolecer la misma de ninguno de los vicios endilgados… Que los Jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes… Que en lo referente a la decisión a que puede llegar el tribunal de alzada el artículo 422, numeral 2 establece que, “La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y Fecha: 26 de abril de 2017

    los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de apelación puede: 1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada”. 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1.....2.2 Ordena la
    celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba… Que esta Corte ha salvaguardado los derechos de las partes, sobre todo los del procesado; todo esto en apego nuestros principios constitucionales y de los acuerdos Internacionales ratificados, claramente fundamentado en los artículos 40 y 69 de la Constitución de la República y corroborado en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos… Que la Corte ha ponderado y examinado todos y cada uno de los puntos impugnados en atención a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal, no encontrando, por demás, que se haya producido violación a principios de orden constitucional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas esbozadas en contra de la decisión

    objeto del presente recurso de casación por el imputado recurrente

    W.R.G. se circunscriben, en síntesis, a denunciar en el

    primer medio la violación de los principios de oralidad, contradicción e

    inmediación, no obstante, el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argumentado en este sentido, en razón Fecha: 26 de abril de 2017

    de que si bien la Corte a-qua observó que lo enunciado no se

    correspondía con su postulado, tuvo a bien ponderar la preservación de

    las normas de debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva a favor

    del recurrente, tras la comprobación de la celebración de un juicio oral,

    público y contradictorio donde se debatieron las pruebas con la

    intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, por lo que

    pudieron formular sus alegatos al respecto y el tribunal dictar sentencia

    inmediatamente acabado el juicio; que la circunstancia de que las

    pretensiones del recurrente en el sustento de sus medios de defensa no

    cumplieran con el objetivo trazado en modo alguno implica el

    incumplimiento de las formalidades requeridas por nuestra normativa

    procesal penal en esta actuación judicial;

    Considerando, que en el segundo medio de casación invocado en el

    memorial de agravios el recurrente desarrolla el vicio denunciado en dos

    vertientes, señalando en la primera de ellas la existencia de otros

    culpables en el hecho juzgado, los cuales se encuentran cumpliendo

    condena y nunca han vinculado al recurrente con el mismo, debiéndose la

    imputación realizada en contra de éste al interés de las víctimas de

    ocasionarle un daño, por lo que existe una incorrecta valoración de las

    pruebas y aplicación del derecho. En este orden, la Corte a-qua ponderó Fecha: 26 de abril de 2017

    que la decisión condenatoria emitida por la jurisdicción de fondo tuvo su

    sustento en las conclusiones arribadas, tras el ejercicio de la valoración de

    la actividad probatoria, lo que dio a traste con la verificación de la

    hipótesis acusatoria, sin incurrir en la desnaturalización de los hechos

    denunciados, lo que escapa del poder de censura que ejerce esta Corte de

    Casación, al existir un correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que en lo que se refiere a la segunda vertiente, si

    bien el recurrente denuncia la inobservancia de los criterios establecidos

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la

    pena al no haber sido ponderadas las circunstancias por éste enunciada a

    su favor en el memorial de agravios; no menos cierto es que, la Corte aqua al decidir sobre el particular, tuvo a bien sustentar su decisión en el

    examen de la proporcionalidad y legalidad de la pena impuesta,

    constituyendo las condiciones señaladas por el recurrente meros

    parámetros orientadores para el juzgador, que en su criterio debieron

    incidir en la determinación de la pena, pero que de ninguna manera

    invalidan la actuación realizada por la Corte a-qua, al ser la adopción de

    los mismos una facultad del juzgador; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación; Fecha: 26 de abril de 2017

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia

    sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo

    firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar

    para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 26 de abril de 2017

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.R.G., contra la sentencia núm. 165-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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