Sentencia nº 332 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia332
Número de resolución332
Fecha15 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 15 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.L., estadounidense, mayor de edad, Pasaporte núm. 048642408, domiciliada y residente en el 8306 NW 142 nd Street, Miami Lakes, Florida, 33016, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de octubre de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., por sí y por los Licdos. F.G.A., E.R., J. De Láncer y R.G., abogados de la recurrente G.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.J.S., en representación del Dr. E. De Marchena Kaluche, abogados de los recurridos Desarrollos y Propiedades North Land, S.
R.L., Nid Holdings, LLC., Universal Equities Corporation, Trilogy Investments, Inc., A.D.R. & Spa y los señores D.W., K.A.B. y D.J.K.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 9 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. F.J.G.A., R.G., R.E.C., F.J.G.S., E.R.R.M., J. De Láncer y el Dr. J.A.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009484-0, 056-0010967-1, 056-0008331-4, 031-0419803-5, 037-0023662-7, 097-0025293-6 y 001-0073057-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. E.E. de M.K. y N.M.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143135-1 y 031-0427952-0, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los de la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por la señora G.L. contra las sociedades comerciales Desarrollos y Propiedades North Land, S.R.L., Universal Equities Corporation, Trilogy Investments, Inc., A.D.R. & Spa y los señores D.W., K.A.B. y D.J.K., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes demandadas, por las razones expuestas en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veinte (20) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), por la señora G.L., en contra de sociedades Desarrollos y Propiedades North Land, S.R.L., Universal Equities Corporation, Trilogy Investments, Inc., A.D.R. & Spa y los señores D.W., K.A.B. y D.J.K. y sociedad Comercial Nid Holding, LLC, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda interpuesta por la señora G.L., en contra Desarrollos y Propiedades North Land, S.R.L., Universal Equities Corporation, Trilogy Investments, Inc., A.D.R. & Spa y los señores Comercial Nid Holding, por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena a G.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. I.G.E. De Marchena y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las ocho y treinta y nueve minutos (8:39 a.m.) horas de la mañana, el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por los Licdos. F.J.G.A., E.R.R.M., J. de L. y al Dr. J.A.B.G., abogados representantes de la señora Grecia Lohn, en contra de la sentencia laboral núm. 465-00123-2013, de fecha seis (6) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de las entidades Desarrollos y Propiedades North Land, S.R.L., Universal Equities Corporation, Trilogy Investments, Inc., Amber Dune Resort & Spa, D.W., K.A.B., D.J.K. y Nid Holdings, LLC, sociedad legalmente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por los señores V.P., K.A.B., D.J.K. y D.W., por haber sido fondo rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y confirma el fallo impugnado; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señora G.L., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de Licdos. E. De Marchena Kaluche e Iván Orl. G.E., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, Violación a los principios V y IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 1108, 1109 y 1112 del Código Civil, desnaturalización del contenido del acta de audiencia; Tercer Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 1108, 1109 y 1110 del Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, falta de motivos;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y la solución que se le dará al asunto, alega: “la jurisprudencia dominicana ha dejado claro que la irrenunciabilidad de derechos laborales se circunscribe al ámbito contractual y no después de la terminación del contrato de trabajo. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado repetidamente lo siguiente: Considerando, si bien el V Principio del Código de Trabajo, establece el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos. (S.C.J. 3ªC., 10 de octubre de 2001, B. J: 1091, pp. 907-916); mientras, el principio Fundamental IX del mencionado Código de Trabajo, dispone: Principio IX. El contrato de trabajo no es el que constar en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código. Este texto legal recoge el principio de la primacía de la realidad, el cual consiste que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar cuenta lo que verdaderamente ha acontecido y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Conforme este principio, la autonomía de la voluntad de las partes no importa, sino la demostración de la realidad; de ahí se desprende que estos principios obligan a los jueces del terminación del contrato de trabajo y las circunstancias en que el trabajador da su consentimiento para determinar la validez de la renuncia a los derechos, ésto es así, H.M., porque si el recibo de descargo fue expedido durante la vigencia del contrato de trabajo como en el caso de la especie, debe considerarse nulo, a pesar que éste exprese lo contrario; en la especie, la Corte a-qua violó inexcusablemente el principio fundamental V del Código de Trabajo al validar la renuncia de derechos hecha por la exponente a favor de la contraparte estando vigente el vínculo contractual entre éstos. Para justificar esta agresión a la ley, este Tribunal de Alzada consideró que la terminación del contrato de trabajo y la suscripción del recibo de descargo se ejecutaron de manera simultánea; Que la violencia de la que fue objeto la exponente, se aprecia cuando una mujer extranjera, con visión y cultura diferentes y con pleno desconocimiento de las leyes de la República Dominicana, es llamada a la oficina de su jefe inmediato y allí se encuentran y se reúne con tres hombres, uno su jefe y dos más por ella desconocidos, quienes se identifican como el abogado de la empresa y como un empleado de la Corte, y sorpresivamente, la conminan a firmar un documento de efectos insospechados; y añade, obviamente que una mujer con las cualidades antes descritas siente miedo, y el yo interno se estremeció y entró en todo cuanto ellos le solicitaron”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente continua alegando: “si el móvil no era sembrar temor en el espíritu de la exponente, de arrebatarle su consentimiento por medio de maniobras no santas, cabe preguntarse: ¿Por qué para pagar unas supuestas prestaciones laborales fue necesario convocar un abogado y a un oficial del tribunal? Por otro lado, la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de documentos. Este vicio se configura en aquellas sentencias que, como es objeto la del presente recurso, alteran o cambian el sentido de un hecho de la causa, y de ese modo, se decide en favor de una de las partes; en la especie, la adecuada ponderación de la mencionada acta de audiencia hubiera conducido necesariamente a la Corte a-qua a decidir en forma distinta a como lo hizo. Esto es así, H.M., porque el Tribunal de Alzada pudo fácilmente comprobar que la violencia de la cual fue objeto la exponente no solo se basa en su propia declaración sino que éstas fueron corroboradas por las declaraciones del testigo de los empleadores, quien coincidió en decir que al momento de la supuesta firma del recibo de descargo se encontraban presentes él, el abogado de la empresa y un empleado de la Corte; así mismo el Lic. J.A., abogado de la empresa, en su afán de aclarar que el presente en esa reunión conjuntamente con el curial R.E.M., así las cosas, podemos decir que la Corte a-qua desnaturalizó el contenido del acta de audiencia levantada al efecto por la secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata al no ponderar adecuadamente las declaraciones del señor D.P. y la aclaración hecha por el Lic. J.A. ante el juez de primer grado; estamos más que seguros que si la Corte a-qua hubiese ponderado correctamente el acta de audiencia y dado el verdadero alcance jurídico a las declaraciones del testigo aportado y la de su abogado hubiese comprobado que las declaraciones de la exponente son ciertas y con fundamento legal, y de este modo, hubiese obtenido ganancia de la presente causa; de todo lo anterior, podemos concluir diciendo que existen motivos suficientes para que la sentencia atacada sea casada y enviada a otra Corte de Apelación para ponderar de mejor forma los hechos de la causa”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “la parte recurrente, la señora G.L., alega como agravios en contra de la sentencia impugnada en síntesis los medios siguientes. Que se puede comprobar que la demanda establece que el contrato de trabajo con el trabajador terminó en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), no constituyéndose lo podemos comprobar, mediante el testigo a descargo, que el referido descargo fue firmado en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), fecha ésta en la que la trabajadora no estaba bajo la subordinación del empleador. Que por lo antes expresado este tribunal ha establecido que la demandante ha desistido de sus pretensiones, al ésta firmar el recibo de descargo de fecha veintiuno
(21) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), no teniendo nada que reclamar”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en ese tenor, examinada la sentencia impugnada, la Corte puede comprobar que el tribunal a-quo, procedió de declarar inadmisible la demanda laboral interpuesta por la trabajadora por desahucio, en virtud de que de acuerdo a las pruebas aportadas por el empleador, el trabajador había firmado un recibo de descargo, habiendo renunciado de manera expresa a cualquier tipo de reclamación respecto a sus derechos laborales, sin ningún tipo de reservas”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que la trabajadora, alega que su consentimiento está viciado por la violación psicológica de la cual fue objeto en la oficina del gerente de la empresa para la cual laboraba, según declaró en la comparecencia personal celebrada en sino no están corroboradas por otro medio de prueba, no puede servir de fundamento para una sentencia, ya que es principio admitido que las partes no hacen prueba”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “en ese orden de ideas, la trabajadora, no ha aportado la prueba de la amenaza de un peligro, elemento objetivo y la falta de voluntad de consentimiento, del temor inspirado, elemento subjetivo o de que su consentimiento estuviese viciado por otros de los vicios del consentimiento, como son el error, dolo o lesión, que implicaría la nulidad de la convención pactada, conforme a las disposiciones del artículo 1109 del Código Civil, ya que la existencia de un consentimiento libre y voluntario es un requisito de validez de las convenciones, según resulta de las disposiciones del artículo 1108 del Código Civil, derecho común aplicable en el caso de la especie, ya que es criterio de la Corte, que el consentimiento del trabajador ha sido otorgado de manera libre y voluntaria”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que la parte recurrente sostiene que sobre la ausencia del notario, que tanto la trabajadora como el señor D.P., coincidieron en indicar al tribunal que el día 21 de marzo del año 2011, la notario no estaba presente; pero resulta, que examinado el testimonio del señor de ese testigo resulta dubitativa e incoherente, pues éste ha indicado que había un abogado y que no estaba seguro si había una mujer, luego para decir que no había una mujer, es decir no existe certeza, con lo que la Corte entiende que no había precisión en cuanto si la notario que legalizó el recibo de descargo estaba presente o no”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas y de los testimonios, salvo desnaturalización;

Considerando, que uno de los principios que rige la materia laboral es la búsqueda de la verdad material;

Considerando, que la sentencia debe indicar los hechos probados, que son aquellos hechos procesales que siendo controvertidos por las partes, el órgano judicial alcanza la convicción de que han ocurrido a través de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, sin embargo, esa relación de los hechos debe hacerse en forma clara, coherente, precisa, con una relación que se base a sí misma y además no basta con una simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los elementos de pruebas;

Considerando, que ha sostenido la doctrina autorizada, los Constitución;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma y a esos fines debe contener motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes que sustenten su decisión;

Considerando, que la jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que es posible la renuncia de derechos luego de haberse terminado el contrato de trabajo y que ésta haya sido objeto de una voluntad libre que no haya sido obtenida bajo presión, dolo, acoso o un vicio de consentimiento;

Considerando, que unas declaraciones no sean coherentes, ambiguos o sinceras porque señale la existencia de una mujer y en otra parte de la declaración de que no exista, sin embargo, la Corte a-qua no analiza quienes estaban al momento de la firma del recibo de descargo y si éstos representaban con su presencia una presión psicológica, si hubo o no hechos de violencia y se realizó un acoso moral de parte del empleador en forma directa o de carácter horizontal;

Considerando, que en la especie, ante el caso sometido y las particularidades del mismo, el tribunal de fondo debió, utilizando el principio de la búsqueda de la verdad material, examinar si el ambiente laboral no le era hostil y si la trabajadora firmó libre y falta de base legal y desnaturalización, pues el objeto del recurso y de la demanda, tenía que ver con la validez o no del recibo de descargo y por ende les fueron respetados sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las declaraciones de los Principios de Fundamentales de la OIT de 1998, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de octubre de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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