Sentencia nº 332 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia332
Número de resolución332
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 332

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Blue Eyes, S.A., sociedad comercial constituida conforme las leyes de la República Dominicana, propietaria del Proyecto Marina Dominicus, debidamente representada por el Ingeniero M.C.M., dominicano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0166850-7,

Rechaza domiciliado y residente en la calle W.A., No. 62, de esta ciudad

Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo año 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B., abogada de la parte recurrente, empresa Inversiones Blue Eyes, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.V., abogado de la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. L.V. Correa Tapounet, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0379804-7, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2014, suscrito por la Dra. M.C.C. y el Lic. R.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 072-0003809-4 y 001-0344150-7, abogados de la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 16 de diciembre del año 2015, esta Tercera Sala en atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos
la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer
del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 29 del mes de mayo del año 2017, y de conformidad con la No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 5 de noviembre de 2008,

Director Interino de la Dirección de Protección, Monitoreo y Control de la -Secretaría de Estados de Recursos Costeros y Marinos, el B.P.A.M., remitió al Lic. Á.D.S., Sub-Secretario de Estado de Recursos Costeros y Marinos el informe de denuncia donde se acusa violación a la Ley No. 64-00, por la construcción de villas y un muro dentro los 60 metros de la pleamar en Bayahíbe, Provincia La Altagracia, por el proyecto Dominicus Marina; b) que en fecha 12 de febrero de 2009, la Subecretaría de Estado de Recursos Costeros y Marinos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la Resolución No. SRCM-05-01, la cual ordena a Inversiones Blue Eyes, S.A., la remoción de la villa o parte de esta y muros construidos dentro de los 60 mts., y a la vez le impone una sanción administrativa de Ciento Trece (113) salarios mínimos vigentes de Cinco Mil Ciento Diecisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$5,117.50) y la restauración de los lugares afectados por las construcciones celebradas; c) que inconforme con lo anterior, la empresa Inversiones Blue Eyes, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 11 de marzo de 2009, que culminó con la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Tercera

(Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la razón social Inversiones Blue Eyes, S.A., en fecha 11 de marzo del año 2009, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por haber sido interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo, y en consecuencia, CONFIRMA, la Resolución SRCM-05-01, de fecha 2 del mes de febrero del año 2009, rendida por la Sub-Secretaría

Estado de Recursos Costeros y Marinos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que sanciona a la empresa recurrente al pago de una multa ascendente a Ciento Trece (113) salarios mínimos, equivalente a la suma de Quinientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos Oro Dominicanos

50/100 (RD$578,227.50), a la remoción de la construcción de marras, y a la restauración de los lugares afectados por dichas construcciones, conforme los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Inversiones Blue Eyes, S.A., a la parte recurrida Sub-Secretaría de Estado de Recursos Costeros y Marinos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Procurador General Administrativo; Quinto: rdena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de
Casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación:
Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación artículo 51 de la Constitución Dominicana y Violación a los
artículos 167 y 168 de la Ley 64-00; Tercer Medio: Violación al artículo 16 de la 4378, del 18 de febrero de 1956 (V. al momento de los hechos, derogada por la Ley 247-12) y 168 de la Ley 64-00, en cuanto a las atribuciones de los Viceministros o antiguos Subsecretarios; Cuarto Medio: Falta de objeto e interés, otorgamiento posterior de licencia ambiental y existencia de Decreto autorizando el uso de la franja marina;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, sea declarado inadmisible el presente recurso de casación bajo el entendido de que está prohibido por el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.

-08, del 19 de diciembre de 2008, la interposición del recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía doscientos (200) salarios mínimos, y como el reembolso se ordenó por la suma de RD$141,702.33 pesos, por concepto de pago de Impuesto de Transferencia de Inmueble, dicho monto está muy por debajo de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar los medios propuestos en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria; Considerando, que conforme a la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación solo es admisible si la sentencia impugnada ha impuesto condenaciones que exceden los doscientos salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo más alto del sector privado, lo que no ha acontecido en especie; no obstante, es jurisprudencia pacífica de esta Corte de Casación, aún en los casos en que éste prohibida la casación será admisible si la sentencia impugnada podría contener una violación a la Constitución, propuesta por la recurrente en casación, lo cual amerita ser ponderada y revisado, por lo que se desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega síntesis: “Que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo se limitó a citar argumentos y disposiciones legales, para luego concluir asumiendo una posición, sin que se explique cómo encajan todos esos argumentos y articulados en la decisión; que al ordenar la remoción de la villa o parte de esta los muros construidos dentro de la franja marítima de los 60 metros, dicho funcionario excede las facultades y prerrogativas que por Ley le han sido dadas; que los funcionarios deben actuar dentro de las prerrogativas y facultades indicadas por ley; que en ninguna parte la Ley faculta al Ministerio

Medio Ambiente y a ninguno de sus funcionarios a resolutar u ordenar la destrucción de obras civiles, sobre todo cuando se trata de obras que existían inclusive antes de que la ley fuera puesta en vigencia; que en ninguna parte, la autoriza a ordenar la destrucción de propiedades inmobiliarias, lo cual puede ser únicamente ordenado por un juez apoderado a tales fines, si entiende pertinente tal situación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 64-00; que al ordenar la destrucción de un inmueble o parte de este, sin la debida autorización judicial, el Ministerio de Medio Ambiente, no solamente viola la ley, sino el derecho de propiedad de una persona constitucionalmente protegido; que la Resolución SRCM-05-01, no fue dada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sino por uno sus Viceministros, es decir el Viceministro de Recursos Costeros y M., que no está permitido ni por la ley, ni por la Constitución de la República; al amparo del artículo 16 de la Ley 4378 sobre S. de Estado, vigente para la época, establece que las funciones de los subsecretarios o viceministros son aquellas que le sean confiadas por el S. o Ministro; ue en ninguna parte de la Ley sobre S., así como en la Ley 64-00, se atribuyen poderes, facultades o prerrogativas a los Viceministros para que

puedan emitir resoluciones por cuenta del Ministerio, afectando derechos de personas; que en la actualidad, la Ley 247-12, que sustituyó la Ley 4378, dentro las atribuciones puestas a cargo de los Ministros, dispone que éstos son los suscriben los actos del Ministerio a su cargo y solamente en caso de delegación lo hará el Viceministro (Artículo 28 de la Ley 247-12, ordinales 17 y que cuando un acto ha sido suscrito por un funcionario sin calidad, dicho acto carece de validez y por lo tanto es nulo; que al dar validez a dicho acto suscrito por un funcionario sin calidad, el Tribunal a-quo ha incurrido en una violación a la ley; que la empresa Inversiones Blue Eyes, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante Decreto del entonces Presidente de la República, Dr. L.F., le fue otorgada la autorización para el uso de los 60 metros de la nja marina, para la construcción de una marina en el proyecto turístico denominado Complejo Turístico Dominicus Americanus, ubicado en la Parcela

-A Parte, del D.C. 10/2DA, de Higuey, Provincia La Altagracia, es decir en lugar donde se autorizó la destrucción de la villa, parte de la zona

construida dentro de los 60 metros; que tal y como lo contempla el propio Decreto la autorización está condicionada al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones al tenor de la Secretaría de Estado de Turismo y de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dispuso el otorgamiento de la Licencia Ambiental DEA No. 0158-09, a favor de la empresa Inversiones Blue Eyes, para la construcción del proyecto Marina Dominicus Americanus, a ejecutarse; que la orden de destrucción carece de objeto, pues con posterioridad a la misma la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la licencia ambiental para la construcción de un proyecto mayor que el existente, el cual cuenta además con

Decreto Presidencial que le autoriza el uso de los sesenta metros de franja marina; que una de las razones para la negación de una licencia ambiental es la violación a la Ley 64-00, por lo que al conceder dicha licencia sobre el mismo lugar en el cual se ordenó la destrucción de una villa y de algunas infraestructuras en la franja de los 60 metros, es evidente que dicho Ministerio ha perdido el interés en dicha resolución”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Tercera (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que a partir de los hechos acreditados en el escrito inicial y sus pruebas adjuntas, este Tribunal precisa que el núcleo de la tesis esgrimida por recurrente se contrae a la idea de que el recurrido con la emisión de la resolución de marras violentó la norma 64-00, que regula el sector del medio ambiente y los recursos naturales, porque entiende que no tenía competencia para solucionarlo de manera desproporcionada e irrazonable como lo hizo, por que el Tribunal, procede a contrastar la certeza y veracidad de esas aseveraciones, con los lineamientos establecidos en la ley, a fin de emitir una solución justa y apegada a las leyes; que Secretaría de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente, es una entidad de derecho público, cuyas atribuciones le vienen conferidas en virtud de lo establecido en el Capítulo IV, “De la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Sección I, que trata de la Creación, Objetivos y Funciones de la Secretaría, la cual en su artículo 17: Se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la legislación ambiental en general corresponden al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible”; que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales según las prerrogativas asignadas por la Ley 64-00, tiene como una de sus funciones procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración y reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental; que el artículo 20 de la Ley 64-00 establece que: “La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se estructurará atendiendo a sus áreas de competencia y funciones, cinco Subsecretaría de Estado: 1. Gestión ambiental; 2. Suelos y aguas; Recursos forestales; 4. Áreas protegidas y biodiversidad; 5. Recursos

costeros y marinos. Párrafo: El reglamento orgánico y funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará las funciones específicas y la estructura interna de las subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento”; que el artículo de la Ley 64-00 establece que: “Todo proyecto, obra de infraestructura, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, una u otra manera, el medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo su ejecución, el permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar”; que el artículo 38 establece que: “Con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, ocasionados por obras, proyectos y actividades, se establece el proceso de evaluación ambiental con los siguientes instrumentos: 1. Declaración de impacto ambiental (DIA); 2. Evaluación ambiental estratégica; 3. Estudio de impacto ambiental; 4. Informe ambiental;

Licencia ambiental; 6. Permiso ambiental; 7. A. ambientales; 8. Consulta pública”; que por otro lado, el artículo 16 de la Ley 4378, Orgánica de Secretarías de Estado (vigente al momento del hecho), señala que en cada Secretaría de Estado habrán los subsecretarios de Estado que nombre el Presidente de la República y dentro de las atribuciones está la de “Despachar todos los asuntos que sean confiados a su gestión, permanente u ocasionalmente, por el respectivo Secretario de Estado”;

Considerando, que el Tribunal a-quo continúa argumentando: “Que luego del estudio pormenorizado del caso, de los argumentos de las partes y de las motivaciones precedentes, y en vista de que en el caso que nos ocupa la reclamación del recurrente torna en pro de que se anule un acto de la administración, cuyo contenido se avoca a la protección del medio ambiente y recursos naturales, por lo que dicha disposición, en primer lugar, fue dada una autoridad con calidad para hacerlo según lo establece la ley orgánica estaba vigente al momento de su emisión; y en segundo lugar, se ajusta a establecido en la normativa que rige la materia, pues impone sanciones de carácter económico y de reforma a las estructuras, acorde al daño ocasionado la recurrente con las construcciones realizadas dentro de los 60 metros de franja marítima de pleamar, con las alteraciones y corte del acantilado que altera el entorno paisajístico de la zona, impactando los ecosistemas presentes en la zona y estableciéndose en el área del dominio público, lo que contraviene ley de medio ambiente y sus leyes complementarias, motivo por los cuales, el Tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la recurrente fundamenta recurso en el supuesto de que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y viola el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República, así como la Ley No. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; que esta Corte de Casación ha podido advertir que los hechos del caso son los siguientes: 1) Que en fecha 5 de noviembre de 2008, el Director Interino de la Dirección de Protección, Monitoreo y Control de la Sub-Secretaría de Estados de Recursos Costeros y Marinos, el B.P.A.M., remitió al Lic. Á.D.S., Sub-Secretario de Estado de Recursos Costeros y Marinos el informe de denuncia donde se acusa violación a la Ley No. 64-00, por la construcción de villas y un muro dentro los 60 metros de la pleamar en Bayahíbe, Provincia La Altagracia, por el proyecto Dominicus Marina, propiedad de la empresa Inversiones Blue Eyes,
A.; 2) Que en fecha 12 de febrero de 2009, la Sub-Secretaría de Estado de Recursos Costeros y Marinos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la Resolución No. SRCM-05-01, la cual ordena a Inversiones Blue Eyes, S.A., la remoción de la villa o parte de esta y los muros construidos dentro de los 60 metros, y a la vez le impone una sanción administrativa de Ciento Trece (113) salarios mínimos vigentes de Cinco Mil Ciento Diecisiete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$5,117.50) y la restauración de los lugares afectados por las construcciones celebradas; 3) Que la Comisión Técnica participante en la inspección de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizó la inspección el 24 de marzo de 2009 y el informe técnico en fecha 26 de marzo de 2009, recomendó, en virtud de la sanción administrativa, mantener el impedimento de construcción de villa G., aplicar las sanciones administrativas por causar impactos negativos y alteraciones al medio ambiente, demoler los muros y registrar el Proyecto en el Sistema Ambiental de dicha Secretaría, con el fin de obtener el permiso ambiental correspondiente; 4) Que en fecha 02 de noviembre de 2009, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió la Licencia Ambiental DEA No. 0158-09, donde permite la construcción de un complejo residencial de 21 villas, para un total de 69 habitaciones, una marina con 24 atracaderos para lanchas de menos de 30 pies de eslora, una piscina, un restaurant, 3 kioscos y 2 miradores con vista al mar;

Considerando, que en primer lugar se debe establecer la calidad que posee la Sub-Secretaría de Estado de Recursos Costeros y Marinos (hoy Vice-Ministerio), órgano perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para emitir la sanción administrativa dada a través de la Resolución SRCM-05-01, el 02 de febrero de 2009; que la Sub-Secretaría de Estado de Recursos Costeros y Marinos (hoy Vice-Ministerio), tiene como funciones establecer y dirigir las políticas de administración y protección de la franja costero marina, así como el Mar Territorial, la zona Contigua y la Zona Económica Exclusiva a fin de regular las actividades y uso de los recursos naturales que se localizan en su entorno, así como evaluar y regir la implementación de regulaciones específicas (normas técnicas, permisos/licencias, tarifas para usuarios, cargos/impuestos por contaminación, valoración ambiental, participación pública, impuestos fiscales) y las sanciones para hacerlas cumplir (multas, clausuras, estableciendo responsabilidad por daños y perjuicios); que el Reglamento para

Control, Vigilancia e Inspección Ambiental y la aplicación de sanciones administrativas, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en artículo 6, señala que: “Los Subsecretarios de Estado designados en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán decidir sobre los montos y tipos de las sanciones administrativas a ser impuestas por comisión de infracciones administrativas ambientales, cuando le sea asignada tal función, debiendo respetar el debido procedimiento del derecho administrativo y las disposiciones del presente reglamento”; que de lo anterior evidencia el hecho de que la Sub-Secretaría de Estado de Recursos Costeros Marinos (hoy Vice-Ministerio) tiene facultad de imponer sanciones

administrativas cuando le es asignada tal función, como expresamente indica propia Resolución SRCM-05-01, donde se señala que actúa bajo un poder

especial otorgado por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en fecha 17 del mes de septiembre de 2008, debidamente firmado y legalizado por la Licda. S.E.D., Notario Público de los del Número

Distrito Nacional; que asimismo, la propia recurrente en sus argumentos casación deja en evidencia el hecho de que el Vice-Ministerio de Recursos Costeros y Marinos tiene facultad para emitir sanciones administrativas, al establecer que los mismos realizan las tareas que le son delegadas o confiadas el Ministerio, lo cual ocurre en la especie, como se expresó más arriba, observando de así esta Corte de Casación que dicho Vice-Ministerio actuó dentro de las facultades otorgadas por la ley y los reglamentos correspondientes, para preservar el medio ambiente;

Considerando, que por otro lado, en relación a la supuesta violación al derecho de propiedad, esta Corte de Casación ha evidenciado que la sanción administrativa que ordena la remoción de la villa o parte de ésta y los muros construidos dentro de la franja marítima de los 60 metros, se realizó en aplicación a las normas ambientales, ya que la recurrente se apoderó de un espacio de dominio público, realizando alteraciones y corte al acantilado alterando el entorno paisajístico de la zona, por haberse apropiado de un área dominio público destinada al uso y disfrute de los ciudadanos, causando citadas construcciones un impacto a los ecosistemas presentes en la zona, incurriendo en violación a la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00; que el artículo 18 de la Ley No. 64-00, indica que: Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones: 1. Elaborar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del país; 2. Ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales; 3. Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan sido asignados;
4. Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y recursos naturales; 7. Controlar y velar por la conservación, uso e

investigación de los ecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, así como por la correcta aplicación de las normas relativas a los mismos; 9. Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente”, entre otras atribuciones; que todas las atribuciones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales van dirigidas con la finalidad de que éste pueda velar por la protección, preservación y resguardo del medio ambiente en su sentido más amplio, por tanto si el Ministerio de Medio Ambiente observa una violación a misma está en el deber de velar por la protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas que considere pertinentes y necesarias, utilizando por tanto, las herramientas que la propia ley establece, ya que el medio ambiente pertenece a toda la sociedad, mereciendo así la protección tanto del Estado Dominicano como de los organismos a los que se les confía dicha tarea, junto a los tratados internacionales que existan, por tanto, en vista de lo anterior, si una construcción privada atenta contra el medio ambiente las autoridades están en el deber de resguardar el límite de los derechos medio ambientales para no transgredir el dominio público ni permitir que los particulares se extralimiten;

Considerando, que el artículo 145 de la referida Ley No. 64-00, indica que: “Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación”; que asimismo, el artículo 146, expresa que: “El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje”; que los bienes de dominio público marítimo-terrestre son las riberas del mar y de las rías, que incluye, entre otros, la franja marítima sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la

305, los terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier
causa, han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre; que de todo lo anterior, conviene establecer que si bien es
cierto que la empresa recurrente posee un Decreto Presidencial de fecha 29 de octubre de 2008, donde se le autoriza utilizar parte de los 60
metros de la franja marina para la construcción de una marina en el proyecto turístico Dominicus Americanus, no menos cierto es el hecho de que
la autorización se le concedió con la condición previa de cumplir con requisitos establecidos al tenor de la Ley No. 64-00, lo que no ocurrió, por lo que se le aplicó una sanción administrativa, la cual no viola el derecho de propiedad, por el hecho de que la recurrente alteró bienes del dominio público, al no respetar el Decreto que la condicionó a cumplir la ley rige la materia, en todos los aspectos de forma y fondo, lo cual fue aceptado intrínsecamente por la propia recurrente;

Considerando, que en relación a la supuesta carencia de objeto e interés Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que la recurrente erróneamente argumenta que dicho Ministerio no tiene interés en la sanción administrativa, ya que posteriormente emitió una licencia ambiental, por lo la sanción carece de objeto; que esta Corte de Casación pudo advertir que sanción administrativa impuesta bajo la Resolución SRCM-05-01, del 2 de febrero de 2009, se fundamentó y dirigió para sancionar a la empresa recurrente Inversiones Blue Eyes, S.A., al realizar alteraciones y corte al acantilado alterando el entorno paisajístico de la zona y haberse apropiado de área de dominio público destinada al uso y disfrute de los ciudadanos, un impacto negativo en los ecosistemas presentes en la zona, incurriendo en violación a la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No.

-00, mientras que la Licencia Ambiental DEA No. 0158-09, del 2 de noviembre de 2009, tiene su objeto en la construcción de villas y demás, quedando en evidencia que ambas tienen objetos e intereses diferentes, pues a recurrente se le sancionó por violar la Ley No. 64-00 y alterar el medio ambiente, costero y marino, causando un daño e impacto negativo al ecosistema, y por otro lado, se le dio la licencia para construir villas y demás pero bajo condiciones de estricto cumplimiento de la Ley No. 64-00, debiendo presentar un estudio de impacto ambiental y demás, aceptando asimismo que cualquier incumplimiento revocará inmediatamente dicha licencia;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a
comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en
cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta
Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa
aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la
recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos
suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han
permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin
vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda
configurar violación a la ley, razón suficiente para que los medios de casación
se examinan carezcan de fundamento y deban ser desestimados y, por
consecuencia, procede al rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Blue Eyes, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de mayo del año 2014, dictada por la

Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo,
sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo
sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara
en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y

° de la Restauración.

Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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