Sentencia nº 333 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución333
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia333
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 333

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 15 de julio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.S.G.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0099973-9, domiciliado y residente en la calle C.H.J.O., núm. 25 de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Municipio y Provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.T., por sí y por los Licdos. J.L., G.F. y J.F.T., abogados del recurrente J.S.G.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.G., por sí y por el Dr. T.H.M. y los Licdos. F.A., R.R. y J.M.G., abogados de los recurridos Laurus Masters Fund, LTD; Laurus Capital Management, LLC, Scranton Investments, S.A., Scranton Investments Holding Corp. II, LTD, E.G., J.B., M.W. y Punta Alma titularidad de Scranton Investments, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y J.F.T.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 041-0003577-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. F.A.V., R.R.C., J.M.G.
G. y el Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616-1, 001-0098751-0, 037-0102981-5 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la Resolución núm. 4384-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra los co-recurridos Puerto Luperón Company, LTD, Kingsport Partners, LTD, P.S. y el Sindico del Distrito Nacional;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública; Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por pago de prestaciones laborales por desahucio, en pago de otros derechos y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.S.G.T. (Chuchi) contra Laurus Capital Management, LLC, L.M.F., LTD, Scranton Investments, S.A., Scranton Investments Holding Corp. II, LTD y Puerto Luperón Company, LTD, (PLC) y los señores E.G., J.B., M.W. y del nombre comercial Punta Alma, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión invocado por L.M.F., LTD, Laurus Capital Management, LLC, Scranton Investments,
S.A., Scranton Investments Holding Corp. II, LTD, contra la demanda laboral interpuesta por el abogado, el Lic. J.S.G.T., por falta de calidad, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Declara inadmisible por la falta de calidad la demanda laboral en intervención forzosa interpuesta por el Licenciado J.S.G.T., en contra de los señores E.G., J.B., M.W. y del nombre comercial “Punta Alma”, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de Puerto Luperón Company, LTC, (PLC) en audiencia de fecha 20 del mes de septiembre del año dos mil diez (2010); Cuarto: Rechaza la demanda interpuesta por el señor J.S.G.T. contra Puerto Luperón Company, LTD, por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Condena al Lic. J.S.G.T. al pago de las costas legales del procedimiento con distracción y en provecho del L.. R.R.C., L.. M.C.F., el Dr. T.H.M. y el Dr. L.P.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona a la Ministerial J.S.S., alguacil de estrado de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y once minutos (04:11) horas de la tarde, el día doce (12) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por los Licdos. J.A.L.L., J.F.T.P. y J.G.T., abogados representantes del señor J.S.G.T. (apodado C., en contra de la sentencia laboral núm. 465-11-00202, de fecha veintinuno (21) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de: a) L.M.F., LTD, b) Laurus Capital Management, LLC, c) Scranton Investments, S.A., d) Scranton Investments Holding Corp. II, LTD, e) el señor E.G., f) J.B., g) M.W., h) el nombre comercial Punta Alma, titularidad de Scranton Investments, S.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.A.V., R.R.C., J.M.G.G. y el Dr. T.H.M.; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, señor J.S.G.T. (apodado C.) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de Lic. F.A.V., L.. R.R.C., L.. J.M.G.G., y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación al inciso décimo quinto del artículo 40 de la Constitución; falsa e incorrecta interpretación de los artículos 495 y 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante esa Corte, acogió el medio de inadmisión propuesto por algunos de los recurridos, en el sentido de que el recurso de marras había sido interpuesto extemporáneamente y que en consecuencia debía ser declarado inadmisible; que para fundamentar su fallo conforme a la motivación de la sentencia, adoptó y aplicó al caso un criterio que contraviene el principio de racionalidad constitucionalmente consagrado en el artículo 40 de la Constitución, al tiempo de que incurrió en falsa e incorrecta interpretación de los artículos 495 y 621 del Código de Trabajo en lo que se refieren a los plazos en materia laboral; que respecto a la norma constitucional y la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la Corte a-qua debió abstenerse de juzgar a los abogados del recurrente, aunque en realidad lo que hizo fue juzgar la condición de abogado del propio trabajador recurrente, puesto que los tribunales no juzgan a los abogados de las partes, sino a las partes mismas, y en el caso el hoy recurrente es un ciudadano como todos los demás de la República y en consecuencia, independientemente de que sea o no abogado de profesión, debe respetarse sus derechos en la misma condición que a los demás; que si la Corte a-qua hubiera juzgado el recurso de apelación que interpuso el recurrente no en función de su profesión u oficio, sino en su condición de ciudadano en igual condiciones a todos los demás, necesariamente debió haber fallado ese incidente de procedimiento conforme lo que sea justo y útil para la comunidad, que era de acoger la circunstancia inevitable de que si bien los sábados, son formalmente laborales para la ley, no lo son para la judicatura, puesto que los tribunales no funcionan y no es posible depositar escritos o documentos en los mismos, lo que le obliga a admitir que al depositarse el recurso de apelación del cual se trataba el día laborable efectivo siguiente al sábado que se hacía dentro del plazo legal, por lo que jamás pudo haber estado depositado fuera del plazo, toda vez que la notificación de la sentencia de primer grado le fue notificada en fecha 3 de agosto de 2011 y el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2011, tomándose necesariamente en cuenta que aparte del plazo de un (1) mes que señala el artículo 621 del Código de Trabajo, debe computarse que el punto de partida del mismo no es el de la fecha de la notificación, sino el día siguiente a la misma y el día siguiente al vencimiento de un (1) mes por aplicación del artículo 495 del mismo código, ya que no se cuenta ni el día a quo ni el día ad quem, lo que conlleva que necesariamente el plazo a extenderse al primer día laborable que sobrevenga a su expiración, que es cuando efectivamente fue depositado el recurso de apelación, todo lo cual resulta contradictorio y hasta osado que la Corte a-qua admitiera en su sentencia, que el último día hábil para depositar el referido recurso en el caso ocurrente vencía el sábado, que aunque es formal y legalmente laborable, no es posible depositar ningún recurso o documento porque la justicia no labora los sábados y, sin embargo, declaró inadmisible dicho recurso porque a su entender los abogados del recurrente sabían muy bien que en esa situación debían hacer el depósito el día anterior al del vencimiento real del plazo y bien pudo la Corte decir en salvaguardar al mejor interés de la sociedad y respeto al más sagrado derecho a la defensa, que como el último día caía sábado, no laborable ni apto judicialmente, cualquier ciudadano adscrito a la justicia dominicana podía perfectamente interponer o depositar un recurso de apelación en materia laboral el día laborable inmediatamente siguiente, en este caso lo fue el mismo día que se interpuso el recurso de apelación que contábamos a lunes 12 de septiembre de 2011; que el destino de la Corte a-qua al dictar la sentencia ahora en casación, resulta ser evidente, puesto que actuó desconociendo la condición o principio de razonabilidad, el sentido común y la posición jurisprudencial de la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un caso en el que el plazo de la apelación vencía un día sábado, estableciendo que como el recurso se debía depositar mediante escrito en la secretaría de la Corte correspondiente, resultaba forzoso prorrogar el plazo el día laborable siguiente”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de acuerdo a la doctrina tradicional, los plazos de meses se cuentan de fecha a fecha, por lo cual, si la sentencia impugnada fue notificada en fecha 3 del mes de agosto del año 2011, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, vencía originalmente el día 5 del mes de septiembre del año 2011, al descontarse el día a-quo y día a-quem; no obstante entre esas fechas fueron no laborables los días 7, 14, 16, 21 y 28 de agosto 2011 y 4 de septiembre 2011, por lo que el plazo se prorrogó hasta el día 10 de septiembre 2011, que era sábado, último día hábil para interponer el recurso de apelación” y añade “que el sábado 10 de septiembre del 2011, no es un día no laborable, por consiguiente el plazo no es prorrogable, ya que en materia laboral este se prorroga cuando se trata de días no laborables legalmente, como son los domingos y días de festivos declarados legalmente; por interpretación de la norma legal contenida en el artículo 495 del Código de Trabajo; por consiguiente los abogados del recurrente debido a su ejercicio en los tribunales, tienen conocimiento que los sábados los tribunales en la República Dominicana, a excepción de las jurisdicciones penales especializadas, no laboran los sábados, por lo que debió de depositar su recurso de apelación antes del sábado”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Corte que: “el plazo de la apelación, es de un mes en materia laboral, es un plazo de procedimiento; que los plazos de procedimiento para las actuaciones que deberán practicar las partes son francos, y que los días no laborables comprendidos en un plazo franco no son computables, de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo (sentencia No. 17, del 10 de agosto de 2005, B.J. 1137, Vol. III, Pág. 1643); en el caso de la especie, la notificación de la sentencia se materializó el día 3 de agosto de 2011, por lo que descontándole el día a quo, el día a quem, así como los días 7, 14, 16, 21 y 28 de agosto y 4 de septiembre por ser domingo, el plazo para la interposición del recurso de apelación coincidió con el día sábado 10 de septiembre, día que aunque es legalmente laborable, el tribunal cierra sus puertas paralizando sus labores y el siguiente día era no laborable por ser domingo, amén de que a lo imposible nadie está obligado, el usuario, en este caso los abogados de la parte hoy recurrente, no pueden ser sancionados por el límite del tribunal de no ofrecer sus servicios al público, el día sábado, es decir, la eficacia del derecho amerita medios para su realización, y es en ese tenor que el medio propuesto debe ser acogido, por que al 12 de septiembre, fecha de la interposición del recurso estaba hábil para tal actuación por el principio de la favorabilidad del recurso y del acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

Considerando, que la sentencia cuando es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en el presente

caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 28 de diciembre del 2012, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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