Sentencia nº 335 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2020.
Número de resolución | 335 |
Emisor | Salas Reunidas |
Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha15 de julio de 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.029-2018-SSEN-67/2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por la sociedad Los Ángeles Dodgers, LLC., organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con sus oficinas ejecutivas y domicilio en 1000 Elysian Park Avenue, DoggerStadium, Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Tomas H.M., S. de León Perelló y M.M.A. y el Lcdo. F.P.T., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0980064-7, 001-0202361-1, 001-1355839-9 y 001-1614425-4, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados y consultores H., R., Á. y F., en el sexto piso del Edif. T.P., ubicada en la
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esquina formada por la Av. G.M.R. y la Av. A.L., ensanche P. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE
a) El memorial de casación depositado en fecha diez (10) de abrildel año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente, Los Ángeles Dodgers, LLC., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.
b) El memorial de defensa depositado en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida V.M.R..
c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.
d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública el cinco (5) de septiembre delaño dos mil dieciocho (2018), estando presentes los jueces:M.R.H.C., F.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G.,P.J.O.,
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E.E.A.C.N., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á., M.A.F.L.,jueces de esta Suprema Corte de Justicia;asistidos de la secretaria general y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO
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-Que esta S.R. esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte aqua, en fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-67/2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Los Ángeles Dodgers, LLC, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes.
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-Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo
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punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”.
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-Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:
a)Que con motivo de la demanda laboralen nulidad de desahucio e indemnización en reparación por daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013),por el Sr. V.M., en contra de Los Ángeles Dodgers, LLC; la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 335/2013, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), cuyo dispositivo es el siguiente:Primero:Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada Dodgers De los Ángeles, por los motivos indicados; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Dodgers De los Ángeles, fundamentado en falta de calidad del demandante, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero:Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por el señor V.M., en contra de la entidad Dodgers De los Ángeles, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Rechaza la demanda en nulidad de desahucio y pago de salarios adeudados intentada por el señor V.M., en contra de la entidad Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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Dodgers De los Ángeles, por los motivos supra indicados; Quinto : Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante V.M. y la demandada, entidad Dodgers De los Ángeles, por causa de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para esta; Sexto : Acoge la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, en consecuencia, condena a la parte demandada Dodgers De los Ángeles, a pagar a favor del señor V.M., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Dólares Norteamericanos con 93/100 (US$8,224.93), o su equivalente en pesos dominicanos; 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Dólares Norteamericanos con 50/100 (US$4,112.50) o su equivalente en pesos dominicanos; la cantidad de Siete mil Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$7,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, correspondiente al salario de navidad del año 2012 y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Trece Mil Doscientos Dieciocho Dólares Norteamericanos con 63/100 (US$13,218.63) o su equivalente en pesos dominicanos; más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del primero (1ro.) de diciembre del año 2012, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de Siete Mil Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$7,000.00), y un tiempo laborando de dos (2) años, siete (7) meses Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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y veinticinco (25) días; Séptimo: Condena a la demandada Dodgers De los Ángeles, a pagarle al señor V.M., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no habérsele inscrito en la Seguridad Social y sus dependencias; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunos de sus pretensiones; Noveno : Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
b)Con motivo delosrecursosde apelación interpuestos en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 153/2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), con el siguiente dispositivo:Primero: Declara bueno yválido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto de manera principal por losÁngeles Dodgers, LLC, en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil trece (2013) y el recurso incidental interpuesto por el señor V.M., 19 de julio del año 2013 contra la sentencia No.335/2013, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación principal interpuesto por los Ángeles Dodgers LLC, y rechaza el incoado por V.M., en Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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consecuencia revoca la sentencia No.335/2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo y declara la incompetencia de atribución de los tribunales y cortes de trabajo para conocer la demanda en nulidad de desahucio, por consiguiente, envía el asunto por ante el comisionado de Béisbol de Grandes Ligas para conocer del referido litigio, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se Reserva las Costas para que siga la suerte de lo principal.
c) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 526/2017, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 23 de julio del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de laCorte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.
d) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 029-2018-SSEN-67/2018, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se acogen, en cuanto a la forma, y se rechazan, en cuanto al Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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fondo, losrecursos de apelación principal, interpuesto por Los Ángeles Dodgers LLC, y elincidental, incoado por V.M., que se han ponderado, más ambas descritos,por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Segundo : Se confirma la sentencia recurrida, como queda dicho, con los referidosrecursos de apelación, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero : Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones; Cuarto : Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones; Quinto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentenciauna vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabosu ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministeriopúblico"; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial).
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-Que la parte recurrenteLos Ángeles Dodgers, LLC, hace valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte aqua, como mediosde casación: Primer Medio:Desnaturalización de los escritos, las pruebas y los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal;Tercer Medio:Falta de motivación; Cuarto Medio:Una vez la corte aqua determinó la existencia de una supuesta relación laboral entre las partes, la Corte incurrió en falta de base legal, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, al haberse declarado competente para conocer de la acción, Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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en cuanto a la naturaleza del supuesto contrato de trabajo y al no referirse al supuesto salario del jugador.
Análisis de los medios de casación
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-Que laparte recurrente presenta cuatro (4) medios de casación que se reúnen por su vinculación en el reproche a la sentencia objeto de casación en cuanto adesnaturalización de los escritos, las pruebas, los hechos de la causa, violación a la ley y falta de base legal y de motivos, fundamentado en que la corte a quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los escritos y los hechos de la causa, concernientes a la naturaleza del contrato de entrenamiento suscrito entre las partes, así como en cuanto a la elección del foro para tratar sus desavenencias, que el recurrido no ostentaba la calidad de trabajador frente a la entidad Los Ángeles Dodgers, toda vez que la relación contractual vigente entre las partes era un contrato de aprendizaje, de una naturaleza civil, consistente en un contrato deportivo de características especiales, reglamentado por el convenio de las grandes ligas (Major League Agreement MLA), cuya ejecución y cumplimiento es coordinado y regido por las directrices de la Oficina del Comisionado de Beisbol de las Grandes Ligas; que la corte de enviodesnaturalizó el contrato suscrito entre las partes al decidir erróneamente que era competente para conocersobre el proceso al pesar de la excepción de incompetencia planteado y fundamentada en hecho y derecho por el hoy recurrente; que además al fallar como lo hizo la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, incurrió en una franca Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
violación e inobservancia de ley por la falta de ponderación de los documentos aportados por la parte recurrente al procesoconforme lo establecido en el artículo 541 del Código de Trabajo y una falta de motivación en la sentencia recurrida especialmente al establecer que el contrato que unía a las partes es de naturaleza laboral, sin fundamentar ni motivarlo en derecho. Podría decirse, después de un estudio global del recurso, que toda su argumentación, en cuanto a los medios propuestos, giran alrededor de dos (2) pedimentos, los cuales son, en línea de argumentación: a) la incompetencia de los tribunales laborales, en razón de que las partes acordaron resolver sus conflictos mediante la figura del arbitraje; y b) la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, es decir, la parte recurrente sostiene que se trata de una relación de índole civil (contrato de aprendizaje civil), mientras que el fallo impugnado asegura un vínculo de naturaleza laboral.
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- Que debido al vínculo de interdependencia jurídica que tienen los dos aspectos señalados más arriba se hace necesario, por un asunto de lógica formal, proceder en primer término el análisis de los medios de casación que se relacionan con la naturaleza del contratoque unió a las partes, ya que la conclusión sobre ese primer aspecto podría eventualmente influir en la discusión sobre la validez o no del arbitraje en la especie.
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- Que, tal y como se lleva dicho, la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos de la causa al momento en que los jueces del fondo otorgaron la
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calificación jurídica laboral al contrato por escrito firmado entre las partes en causa, apoyándose tanto en declaraciones testimoniales como en lo que denominan “contrato uniforme de jugador de ligas menores”. Incluso de la lectura de los medios de casación se advierte que en realidad los argumentos giran mayormente en torno a una desnaturalización del contrato uniforme.
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-Que el artículo 1 del Código de Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta.
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-Que de acuerdo con el principio IX fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, es decir que el contrato de trabajo es un contrato de realidad.
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-Que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos los cuales son la prestación de un servicio personal, subordinación y salario, en especie la corte a quo en un examen integral de las pruebas determinó que la parte recurrente realizaba un trabajo, bajo subordinación y que recibía un salario por esa prestación personal.
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- La subordinación jurídica, es el elemento primordial y distintivo de todo contrato de trabajo y la cual se manifiesta en la práctica por el derecho que se otorga al empleador de instruir al trabajador respecto del modo y condiciones de ejecución de sus tareas y la obligación para este de cumplir con las directrices y
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mandatos de aquel; que ha sido jurisprudencia constante de esta suprema corte de justicia que la subordinación jurídica expresa en todas aquellas situaciones en el que el empleador goza de la potestad de controlar la actividad laboral de su dependiente, cuestión de hecho que debe ser apreciada soberanamente por los jueces de fondo; en tal virtudcorresponde a estos establecer por ladebida ponderación de las circunstancias de los hechos, las deposiciones de los testigos y el examen de los documentos aportados al debate, si en un caso específico existe o no subordinación jurídica y por el contrato de trabajo; que las consideraciones para determinar la existencia de la subordinación jurídica, el juez tomará en cuenta el lugar donde seejecuta el trabajo, la jornada y horario que deba cumplirel trabajador, el suministro de útiles e instrumentos de trabajo, la condición o no de exclusividad en la prestación de los servicios, la ausencia o presencia personal dependiente, el tipo deremuneración y cualesquierotras circunstancias que permitan establecersi en la especie se está o no en presencia de un contrato de trabajo.
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-Que es una obligación de los jueces de fondo determinar la naturaleza de la prestación del servicio prestado en la búsqueda de la verdad material de los hechos sometidos a su conocimiento.
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- Que la sentenciaobjeto del presente recurso de casación, dictada por la Segunda Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional expresa lo siguiente: “Que la empresa ha negado la relación laboral, planteando que lo que existió entre
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las partes en litis fue un contrato civil, y no de trabajo; que el trabajador afirma que estaba vinculado jurídicamente a la empresa con un contrato de trabajo; que la empresa aportó ante esta Corte como testigo al señor Y.S.P.P., cuyas declaraciones constan en la sentencia recurrida; que dicho testigo declaró que a los jugadores solo se les paga un estipendio, más el bono acordado, pero que no se les paga salario; que la liga no recibe beneficios, sino que solo proporciona los entrenamientos a los jugadores y que si los jugadores faltan sin excusa válida, lo sancionan con su exclusión en los juegos próximos; y que durante los juegos tienen que estar presentes, a disposición de la demandada, en virtud del contrato suscrito; que estas declaraciones son acogidas parcialmente por esta Corte, ya que la afirmación del testigo de que no se paga salario es una calificación jurídica que no le corresponde en su calidad de testigo, por lo que en cuanto a la existencia o no de salario se rechazan dichas declaraciones, y se acogen las otras partes que fueron reseñadas más arriba, por ser coherentes y sinceras.
Que en virtud de que las partes suscribieron el contrato de fecha 30 de marzo de 2010, denominado "Contrato Uniforme del Jugador de Ligas Menores"; que ese contrato tuvo como esencia la obligación del demandante de jugar béisbol y recibir entrenamiento, conforme las cláusulas pactadas entre las partes, pero siempre el demandante estaría en estado de subordinación frente a la demandada, porque tendría que obedecer sus horarios, órdenes, instrucciones y jomadas de juegos y entrenamientos, y a cambio recibiría pagos de dinero, consistente en, “pagos de
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salario... durante la temporada misma de juegos de campeonatos
, como consta en el punto VI, literal B del referido contrato; que también se le pagaba un monto de dinero como compensación para sus gastos durante los entrenamientos, llamado estipendio; que este punto no es controvertido entre las partes; que la prestación del servicio personal y la subordinación del demandante frente a la demandada, además del contrato suscrito, fueron probadas con el referido testigo; que, el salario también es probado por el contrato mencionado, porque como consta en la cita realizada, se utiliza esa palabra, aunque también le llaman estipendio; que incluso el bono a la firma del contrato representa un pago que evidentemente está compensando los servicios que el demandante le reportó a la demandada; que por todos esos elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, esta Corte declara que efectivamente existió un contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis, con todas sus consecuencias legales de rigor, que esta decisión vale sentencia; que se confirma la decisión recurrida, en este punto.
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-En especie la corte a qua, después de realizar un examen integral todas las pruebas, entre las que figura el contrato cuya desnaturalización, falta de base legal, violación a la ley y falta de motivosse solicita, la corte de envíodeterminó que el demandanteoriginal prestó un servicio retribuido en condiciones de subordinación, lo que según el artículo 1 del constituye un contrato de trabajo, erradicando con eso toda idea de relación de tipo civil.
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- Que el principio IV del Código de Trabajo sostiene que: Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.
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- Que el principio V del Código de Trabajo reza:Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.
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- Que el principio IX del Código de Trabajo expone: El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.
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- En esta parte de la decisión conviene resaltar dos situaciones que interesan en vista de los planteamientos hechos por el recurrente: a) los derechos que el Código de Trabajo otorga a los trabajadores, así como todas las normas laborales que se relacionen a los mismos, son de estricto orden público, razón por la que convencionalmente no podrían aplicarse normasextranjeras (formuladas por la Mayor League Baseball de los Estados Unidos) en su detrimento, tal y como pretende Los Ángeles Dodgers, ymucho menos puede aceptarse que en base a ese derecho extranjero se pretenda una calificación jurídica diferente a la que el Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
derecho interno de orden público le anuda. Es que el carácter de orden público de las normas laborales tiene un reflejo o concreción en el IV principio que informaal Código de Trabajo, denominado de “irrenunciabilidad”, el cual establece que los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional;y b) las normas que regulan el derecho del trabajo son, además de orden público, territoriales (Principio Fundamental V del Código de Trabajo), es decir, aplican a los dominicanos y extranjeros en la República Dominicanade manera indistinta, teniendo el derecho civil una función únicamente supletoria. En ese sentido, se advierte que una vez producida una relación que interesa al derecho del trabajo por haberse prestado un servicio en condiciones de subordinación, tal y como apreciaron los jueces del fondo en el presente caso, procede la aplicación del Código de Trabajo de manera imperativa y sin tomar en cuenta lo indicado por las partes, lo que no fuera contradicho por los jueces del fondo en su sentencia. Situación que también adquiere mayor vigor para este caso en vista de que la ley general de deportes No.356-05 no regula los contratos de tipo económicos o de naturaleza patrimonial entre un jugador y el club que lo contrata.
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- De igual manera es útil señalar que, contrario a lo que pretende la recurrente, no es necesario que el empleador busque una finalidad económica o patrimonial
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directa con la labor1 prestada por el trabajador, sino que lo importante es que haya una persona que dirija personalmente las labores impartiendo órdenes que conduzcan la fuerza de trabajo que pone el trabajador a disposición el empleador en beneficio del empleador, que es lo que se conoce como subordinación jurídica como situación fáctica protegida por el derecho del trabajo.
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- Lo dicho anteriormente sobre la irrenunciabilidad tiene como efecto que resulte inoperante cualquier cláusula contractual que implique restricción a derechos que la ley le reconoce a los trabajadores, siempre que ellas no tengan fundamento en la inobservancia del contrato por parte del jugadoren conexión siempre con las disposiciones del Código de Trabajo.
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- Que en virtud de la primacía de la realidad y girando la controversia sobre la naturaleza de la prestación del servicio prestado y el alegato del recurrente de que el contrato “Contrato Uniforme del Jugador de las Ligas Menores”, se trataba de un contrato de aprendizaje.
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-Que el contrato de aprendizaje en materia laboral es aquel por el cual una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a la otra, para recibir en cambio además de la remuneración convenida, una formación profesional
1Lo dicho es sin perjuicio que cabría aquí la posibilidad de apreciar una relación patrimonial o económica indirecta entre la prestación de servicio del jugador y el club deportivo, ello de cara a un futuro contrato que implica la participación en juegos en donde se persigan los solicitados aspectos económicos.
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melódica y sistemática, con miras a que su aprendizaje incida en la productividad y la competitividad de la empresa, además rige la relación entre la empresa y el aprendiz durante el proceso de aprendizaje.2
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- Que en la especie no se trataba de un contrato por tiempo indefinido sino de un contrato especial y estacional de carácter laboral, cuyo objetivo era la formación del trabajador, en ese tenor no correspondía las prestaciones laborales ordinarias ni la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, que no corresponde a contratos de duración determinada, además de que es jurisprudencia constante la obligación del tribunal de determinar la clasificación o calificación de la naturaleza del contrato de trabajo, su definición y particularidad.3
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-Que en ese mismo orden el recurrente sostiene además que la sentencia hoy recurrida al desnaturalizar el contrato suscrito entre las partes decidió de manera errónea que dicha corte era la competente para conocer la litis entre las partes a pesar del fundamentado pedimento de incompetencia planteado por Los Ángeles Dodgers LLC.
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-Es importante señalar que el recurrente expresa que el artículo XX del contrato uniforme de jugador de ligas menores, intervenido entre el jugador
2 Resolución núm. 31-2010-Reglamento sobre el Contrato de Aprendizaje del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
3 Sentencia 18 de diciembre 2013, núm. 76, B.J.1., pág. 1069 y 1070.
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V. y la organización Los Ángeles Dodgers LLC, dispone expresamente el arbitraje como solución de las disputas que, con relación a ese contrato, intervengan entre el jugador y club o equipo.
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-Que la figura del arbitraje en materia de conflictos jurídicos laborales4 está configurada por el artículo 419 del Código de Trabajo, el cual, como dato importante, no hace remisión de este instituto al arbitraje previsto para el derecho común o comercial; afirmación esta que encuentra soporte normativo en la ley de arbitraje comercial vigente No. 489-08, específicamente en sus artículos 2.1 y 3, de los cuales puede inferirse que un asunto de orden público como lo es el derecho de trabajo no constituye una materia “arbitrable”en términos concebidos por dicha ley, ya que en ella impera una impronta netamente comercial.
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- Que sobre la interpretación del artículo419 del Código de Trabajo y el arbitraje en materia de trabajo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció en su sentencia del 23 de agosto del año 2017, lo siguiente:
Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo establece la competencia de atribución de los tribunales laborales para conocer de las demandas en reclamos de derechos nacidos de la relación de trabajo, así como las demandas accesorias; Considerando, que el artículo 419, establece: “en todos los casos de conflictos de
4Hay que recordar que existe otro tipo de arbitraje en materia laboral que se aplica exclusivamente para solucionar conflictos económicos
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trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar susumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público”.
Considerando, que existen limitaciones en el derecho laboral para el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de la posición de desigualdad económica que existe entre los trabajadores y lo empleados, que puede dar al traste con la aceptación por parte del trabajador de condiciones y cláusulas en su contrato de trabajo que le sean desventajosas, en esa virtud, el principio V del Código de Trabajo establece “que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”; asimismo, el Principio XIII, establece: “El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales…”;Considerado, que el artículo 38 del Código de Trabajo establece que son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran”;
Considerando, que en el caso que nos ocupa, el contrato suscrito entre las partes contiene una cláusula compromisoria donde pactaron que en caso de litigio el Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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mismo será conocido en arbitraje, que reclamala parte recurrente en su demanda original valores por concepto de prestaciones laborales y otros derechos laborales, cuya jurisdicción competente para conocer la misma, según el ordenamiento jurídico establecido, es la jurisdicción laboral;
Considerando, que si bien es cierto, que la normativa laboral dominicana, en su afán de ofrecer alternativas para la solución de los conflictos en su materia, permite que por la vía del arbitraje éstas diferencias puedan ser dirimidas una vez materializadas, tal y como consta en el artículo 419 del Código de Trabajo por la vía del arbitraje, no menos cierto es, que la naturaleza del derecho laboral que es en primer orden un derecho social, revestido por todas las garantías que ofrece el estado puede ser disminuido por un acuerdo o contrato entre partes, máxime que una de las cláusulas de dicho acuerdo se conciba en detrimento de uno de éstos, como se estableciera en parte anterior de esta sentencia; que, en ese sentido, las partes no pueden, en modo alguno, renunciar (Principio V y XIII del Código de Trabajo) a las vías establecidas por la ley para solucionar las discusiones que surjan en el curso de la relación laboral.
28.- Que sobre este mismo aspecto la Tercera Sala dijo más recientemente, en fecha 20 de diciembre 2019 que:Esta Tercera Sala, tiene a bien ratificar el criterio anteriormente mencionado, y si bien se mantendrá la sentencia impugnada, procera en las motivaciones siguientes a apuntalar sobre la posición de esta corte de casación sobre el conflicto entre el Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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principio de irrenunciabilidad de los derechos y el principio de la autonomía de la voluntad en la suscripción de una clausula arbitral, en el marco de una interpretación conjunta y armónica de las garantías establecidas en el Código de Trabajo, la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, en provecho del trabajador.
En ese sentido, el arbitraje en el derecho del trabajo supone necesariamente, como elemento indispensable para su procedencia, la existencia con anterioridad de un conflicto jurídico de trabajo entre las partes, y que cada uno de sus suscribientes adopten de manera colegiada y sin coacción de ningún tipo la aplicación de este método de solución alternativa de conflictos.
Las cláusulas contractuales que se dispongan de la aplicación del arbitraje al momento de la suscripción del contrato de trabajo, resultan ser nulas de pleno derecho al suponer la renuncia de la competencia de los Tribunales de Trabajo, la cual resulta ser de orden público y no puede ser derogada por convenciones particulares ni mucho menos hacer sufrir una limitación, de conformidad con lo señalado por el artículo 6 del Código Civil de la República Dominicana y al Principio V del Código de Trabajo.
La protección de los derechos fundamentales de las personas en estado de vulnerabilidad formal y material, forma parte de la función esencial del Estado dispuesta por el artículo 8 de la Constitución, conforme a la cual “(…) el Estado dominicano garantizará la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas
, obligación puesta a cargo de todos los poderes públicos, entre ellos el Poder Judicial y todas sus dependencias funcionales, administrativas y jurisdiccionales, incluida esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La irrenunciabilidad de los derechos a lo que hace mención el Principio V del Código de Trabajo, se interpreta en sentido amplio, incluyendo no solo los derechos reconocidos por las leyes sino también aquellos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales, como al efecto es el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 69 de la Constitución, de las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre con los trabajadores al momento de la suscripción de un contrato de trabajo que incluya una renuncia a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer el conflicto surgido entre este y su empleador, toda vez que, de no suscribir una cláusula arbitral o que suponga la renuncia de cualquier derecho subjetivo o adjetivo, resulta lógico inferir que no sería contratado por la empresa, encontrándose en una condición de desventaja donde la autonomía de la voluntad del trabajador suscribiente se encuentra condicionada a la renuncia de un derecho fundamental.
En adición a lo antes expresado, la garantía constitucional del libre acceso a la justicia supone, para la materia laboral, el respeto de otros derechos fundamentales de índole procesal, tal y como sería el que se desprende de la especialidad de los Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
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jueces de trabajo como una característica de impartir justicia en esta materia, que implica una mejor efectividad en lo que a tutela judicial efectiva se refiere.
De lo antes expuesto, esta Tercera Sala advierte, que la corte a qua ha actuado conforme al mandato expreso de protección del derecho fundamental al acceso a la justicia que le asiste al trabajador, al restar validez a la cláusula arbitral suscrita entre este y las demás partes envueltas en el proceso, razón por lo que dicho argumento debe ser desestimado
.
29.-Que estos criterios son mantenidos por estas salas reunidas con referencia a las observaciones al orden público laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos, a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, al principio de la primicia de la realidad, al contrato de trabajo, al examen de los jueces de fondo sobre los elementos y la naturaleza del contrato de trabajo, a la no validez de la inclusión de una cláusula arbitral en el Derecho del Trabajo; sin embargo, tiene el deber de casar la sentencia impugnada sobre la base de que los jueces del fondo no cumplieron su deber de especificar el tipo de relación laboral existente en la especie. Así las cosas, se advierte que la Corte a-qua tampoco erró al determinar la naturaleza laboral del contrato que nos ocupa. No obstante, a lo cual estas salas reunidas son de criterio que es una obligación de los jueces de fondo determinar el tipo de contrato de trabajo que unió a las partes en causa, todo sobre la base del aspecto fáctico relativo a la prestación del servicio y la búsqueda de la verdad material de los hechos sometido a su conocimiento. Recurso de Casación Laboral. Expediente núm.: 001-5-2018-RECA-00008. Recurrente: Los Ángeles Dodgers, LLC. Recurrido: V.M.R..
30.- Que en la especie el tribunal de fondo por la naturaleza del servicio prestado, el particularismo en los ejercicios de las obligaciones realizadas por las partes y ser claramente un contrato de naturaleza especial debió en el ejercicio de sus atribuciones y la materialidad de la verdad y utilizando el principio de la primacía de la realidad determinar el tipo o clasificación del contrato de trabajo, sus obligaciones, responsabilidades y consecuencias, para la aplicación de una justicia acorde con los hechos de la causa, por lo que la misma se casa por falta de base legal y un limitada apreciación de los hechos de la causa.
31.- Que el artículo 20 de la Ley de procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare unadecisión, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel donde procede la sentencia que ha sido objeto de recurso.
32.-Que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:
PRIMERO:CASAN la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017),en lo relativo a las particularidades, responsabilidades y consecuencias del contrato laboral que une a las partes, cuyo dispositivo se ha copiado en parte
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anterior del presente fallo, y envían así delimitado el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento.
SEGUNDO:COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por los magistradosL.H.M.P., M.R.H.C.,P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., F.A.J.M., M.G.G.R., F.E.S.S., F.A.O.P., V.E.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G.y M.A.F.L..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS MANUEL ALEXIS READ
ORTIZ Y SAMUEL ARIAS ARZENO.
Con el mayor respeto a nuestros compañeros jueces de S.R. de la Suprema Corte de Justicia que se encuentran en mayoría, los suscritos M.A.R.O. y S.A.A. entendemos, al igual que ellos, que se debe acoger el presente recurso y casar la sentencia recurrida pero no por las razones esbozadas en el cuerpo de la presente decision, sino por las siguientes:
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A. Aplicación de la regla K.–.K.
1. La regla K.–.K. establece, entre otras cosas, que solamente los árbitros son los llamados a revisar su competencia. En otras palabras, ante una cláusula arbitral, no corresponde a la justicia ordinaria decidir si el arbitro es el competente. Es el arbitro el que decide si es competente o si es incompetente, en cuyo caso remite a las partes por ante los jueces ordinarios. Como se ve, no se trata de un tema de monopolio de los árbitros, sino de prioridad en el que debe de ser conocido el aspecto de competencia.
2. Es un hecho indiscutible que entre las partes Los Angeles Dodgers, LLC y el señor V.M.R. existía un contrato de trabajo. Se trata del Contrato de Empleado Uniforme que deben utilizar todos los equipos de la Major League Baseball (MLB). Ningún equipo perteneciente a la Major League Baseball puede contratar los servicios de un prospecto fuera de las condiciones establecidas en el mismo, el cual ha sido debidamente consensuado por los propietarios de clubes de béisbol y el Sindicato de Peloteros de la MLB, en representación de los jugadores.
3. En una de las cláusulas del referido Contrato Uniforme, en ocasión de las Controversias señala que “en la eventualidad de cualquier controversia o litigio que surja entre el Empleado y el Club en cuanto a la formación, la aplicación o la interpretación del presente Contrato Uniforme para Empleado del Club de Grandes Ligas, el único y exclusivo foro disponible al Empleado y al Club para estos fines será el arbitraje por ante el Comisionado o por ante quien este designe”.
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En atención a la creciente instalación de escuelas de béisbol profesional de los equipos de grandes ligas en el país y que recibe, no solamente a jóvenes dominicanos, sino de America Latina, la MLB suscribió un acuerdo con el
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Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, para que esta institución fuera la sede arbitral para conocer de los conflictos que surjan entre los jugadores y los equipos. Cabe destacar que, se trata de una concesión única en favor de esta institución arbitral ya que fuera de aquí, solamente existe sede en los Estados Unidos de America. De igual forma, importante es resaltar que los gastos del arbitraje son cubiertos por la MLB -no por el club de Grandes Ligas envuelto en el litigio-, por lo que los costos del arbitraje no constituyen obstáculo alguno al acceso a la justicia. Este mecanismo de solución de dispuesta es el producto de una participación díalogica de los interesados -propietarios de equipos y sindicato de peloteros-, además constituye una herramienta garantista de los derechos de las partes por tanto no ha lugar al eufemismo de que los derechos del trabajador se encuentran en menoscabo alguno en el entendido de que no se trata de un acceso a justicia gravado con sistema de costos.
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En los artículos 12 y 20 numeral 1) de la Ley 489-08 se establece el principio universal del kompetenz - kompetenz, según el cual corresponde a la jurisdicción arbitral decidir sobre su propia competencia. En efecto, el referido texto señala que “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje…”.
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Por otra parte es importante destacar que la intervención judicial en materia de arbitraje es limitada a los casos establecidos por la ley. “…con la intervención judicial limitada se persigue, principalmente, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, principio que debe primar en los acuerdos de arbitraje”5.
5 SCJ. 1ra. Sala. Núm. 17-1272 del 8 de enero de 2019.
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De lo anterior, no correspondía a los tribunales del orden judicial decidir la competencia o no de los árbitros, sino que dicha decisión correspondía al tribunal arbitral. En sentido muy parecido ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha señalado en ocasión de una demanda en suspensión de proceso arbitral, basado en la existencia de una demanda en nulidad de cláusula arbitral, que “…cuando es pretendida la suspensión del proceso arbitral, debe ser el arbitro apoderado del caso quien se refiera a la posibilidad de ordenar esta medida precautoria, máxime cuando, como se ha detallado anteriormente, en el caso el fundamento de la indicada suspensión lo era la interposición de una demanda en nulidad de cláusula arbitral, cuestión que no puede ser conocida por los tribunales del orden judicial”6.
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Arbitrabilidad del caso que nos ocupa.
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En primer lugar debemos de admitir que el tema de la arbitrabilidad de casos laborales no ha sido pacífico, de hecho generó disidencias en una oportunidad anterior en que fue tratado el asunto por ante S.R. de la Suprema Corte de Justicia. Propicio tambien es resaltar que respetamos, aunque no compartimos, el recelo con el que los expertos en materia laboral abordan el tema. No obstante, entendemos que la materia que nos ocupa es arbitrable por las siguientes razones:
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Tradicionalmente mucho se ha hablado de la justicia arbitral y su tensión con la justicia ordinaria. Muchos tienen la visión errada de que una sustituye y se contrapone a la otra. Nosotros preferimos verlas a ambas dentro de un sistema complementario de justicia. Hay dos aspectos que es bueno tener en consideración para entender un poco mejor esta dinámica;
6 SCJ. 1ra. Sala. Núm. 0019/2020 del 29 de enero de 2020.
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en primer lugar como dice H.H., “los árbitros y los jueces estatales son verdaderos „socios‟ en la administración de la justicia”; y en segundo lugar, el principio es la no intervención de la justicia ordinaria en los asuntos que concierne al arbitraje, con excepción de aquellos casos limitativamente señalados por el legislador.
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Se ha dicho que la posición pro arbitraje está anclada en una corriente de privatizar los derechos de los trabajadores, pero por el contrario se trata de un espacio -por lo general más especializado- en el que al igual que en la justicia ordinaria se garantiza la seguridad jurídica y los derechos fundamentales; su historia lo atesta de esa manera y constituye una alternativa de administración de justicia propia de los desafíos del siglo X., acreedora de estándares de predictibilidad y eficacia manifiestamente consolidados.
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Es bueno recordar que el Estado fue desde siempre, como parte procesal, un límite importante a excluir en el arbitraje. El orden público de sus actuaciones impedian su participación arbitral. Expresamente el artículo 1004 del Código de Procedimiento Civil establecía de manera categórica que no podia establecerse compromisos (arbitrales) sobre las causas que conciernían al Estado. No obstante, todos sabemos que ese paradigma cambio, y hoy el artículo 220 de nuestra Constitución prevé la posibilidad de que el Estado Dominicano pueda participar en arbitrajes nacionales e internacionales7.
7 Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de estas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República . Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.
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Hechos los anteriores señalamientos, pasamos al caso que nos ocupa. En sentido general, el artículo 418 del Código del Trabajo establece que “La aplicación de las disposiciones de las leyes y reglamentos de trabajo está encomendada: 1. a la Secretaría de Estado de Trabajo y sus dependencias; 2. a los tribunales”.
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La parte controversial viene con el contenido del artículo siguiente 419, en el cuál destacamos en negrilla dos aspectos. “En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. Éste no es el arbitraje que establece ese mismo Código en los artículos 680 y siguientes, llamado a resolver los conflictos económicos entre sindicatos de trabajadores y empleadores con relación a las condiciones de trabajo. Se puede asegurar que el Código previó dos tipos de arbitraje, uno para los conflictos económicos (680 y s) y otro para todos los demás conflictos (419).
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En esta decisión que suscribe la mayoría, se pretende evitar que los demás conflictos laborales sean conocidos mediante el arbitraje, siguiendo el camino ya trazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , en fecha 23 de agosto de 2017, que resaltamos a continuación : “26.- Que la figura del arbitraje en materia de conflictos juri ́dicos laborales esta ́ configurada por el artićulo 419 del Co ́digo de Trabajo, el cual, como dato importante, no hace remisioń de este instituto al arbitraje previsto para el derecho comuń o comercial;afirmacioń esta que encuentra soporte normativo en la ley de arbitraje comercial vigente No . 489-08, específicamente en sus artićulos 2.1 y 3, de los cuales puede inferirse que un asunto de orden pu ́blico como lo es el derecho de trabajo no constituye una materia “arbitrable” en teŕminos concebidos por dicha ley, ya que en ella impera una impronta netamente comercial”.
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En cuanto al primer argumento de la remisión en cuanto a que el artículo 419 del Código de Trabajo no hace una remisión de este instituto al arbitraje previsto para el derecho común o comercial, es lógico que no tiene que hacerlo. Es el último párrafo del principio IV del referido Código que establece que “la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común”, y lógicamente, en 1992 cuando se promulga el Código, no podía existir una remisión a una ley promulgada 16 años después la Ley 489 del 2008.
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En cuanto al segundo argumento, establecer que el derecho de trabajo es de orden público nos abre grandes interrogantes: ¿Si todo el derecho de trabajo es de orden público y por ende no admite convenio en contrario, cuales son los casos que están llamados a dirimirse por la vía del art. 419 del Código de Trabajo? ¿Cuál fue la finalidad de esta norma? ¿Qué sentido tiene haberla incluido en el Código de Trabajo? Claro que no tenemos las respuestas en esta decisión.
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Se incurre en el error, en nuestra opinión, de dividir el orden público en un antes y un después, ya que se impide acudir al arbitraje mediante la cláusula arbitral que da inicio a la relación laboral, pero se permite acudir al arbitraje mediante una convención posterior a la terminación del contrato de trabajo. Si por algún lado la contestación puede ir a arbitraje – desde la suscripción del contrato como señalamos nosotros o después de la terminación del mismo como señalan ellos-, entonces tenemos razón cuando afirmamos que el orden público no esta comprometido en materia laboral y en consecuencia, arbitrable, lógicamente sin menoscabo de su alto contenido social.
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Legislativamente, a nuestro entender, tenemos dos disposiciones perfectamente compatibles la una con la otra; por un lado el artículo 419 del Código de Trabajo que permite el arbitraje en materia laboral, y por el otro
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lado, el articulo 3 de la Ley 489-08 sobre arbitraje, que no excluye la referida
materia de su ámbito de aplicación.
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A nuestro entender, no existe antagonismo entre orden público y arbitraje. La participación del Estado en ellos es una muestra de que los árbitros pueden decidir ciertos aspectos de orden publico, pero respetándolo en todo momento. En esa misma línea, no existe prohibición para que los árbitros conozcan en materia laboral, lo único es que al hacerlo no pueden desconocer las disposiciones de la ley cuyo carácter sean de orden público. Sus laudos están sujetos al control de la justicia ordinaria cuando rebasen ese límite.
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Por lo anterior, el espíritu del artículo 419 del Código de Trabajo, no es que el Poder Judicial tenga un control a priori impidiendo el proceso arbitral, sino el control a posteriori controlando su resultado para que el laudo que intervenga no sea contrario al orden público. En efecto, el párrafo establece: El laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público. Esta disposición es muy acorde al contenido del literal f) del articulo 39 de la Ley 489-08 cuando establece como una causal de nulidad que el laudo arbitral sea contrario al orden público.
Por esta razones reiteramos nuestra posición de que efectivamente la sentencia recurrida debe ser casada, pero por los motivos relativos al principio K.–.K., y a la arbitrabilidad de la materia de que se trata.
Firmado por los magistrados M.A.R.O.y S.A.A..
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C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que el voto salvado que antecede fue dado y firmado por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.