Sentencia nº 335 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución335
Número de sentencia335

Sentencia Num. 335

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de julio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.C. y R.A.T., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0005150-4 y 044-0011670-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección de Aminilla,

Inadmisible Municipio de Partido, Provincia Dajabón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2011, suscrito por el Dr. F.P.N.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0015182-7, abogado de los recurrente J.D.C. y R.A.T., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. E.A.J. y el Lic. N.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0004518-5 y 101-0003075-7, respectivamente, abogados de los recurridos P.A.S.J. y compartes; Que en fecha 22 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 521, del Distrito Catastral núm. 12, del Municipio y Provincia de Dajabón, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 20090172 de fecha 12 de mayo de 2009, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, suscrito por los Dres. F.P.N.C. y N.J.B., actuando en representación de los señores J.D.C.F., N.S.J. y R.A.. Tejada, contra la decisión núm. 20090172 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de mayo de 20109 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 521 del D.C. núm. 12 del Municipio y Provincia de Dajabón; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas por los señores J.D.C.F., N.S.J. y R.A.. Tejada, por órgano de sus abogados D.. F.P.N.C. y N.J.B., por improcedentes y mal fundadas; 3ero.: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. N.M. y Dr. E.A.. J. en representación de la parte recurrida, Sucesores de U.S. por procedentes y bien fundadas; 4to.: Se confirma en todas sus partes la decisión núm. 20090172 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de mayo de 2009, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 521 del D.C. núm. 12 del Municipio y Provincia de Dajabón, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: Parcela núm. 521, del D.C. núm. 12 del Municipio de Dajabón: Primero: Se declara que los únicos herederos con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos de quien en vida se llamó U.S., dentro de la Parcela núm. 521 del D.C. núm. 12 de Dajabón, son sus hijos siguientes: 1. L. de J.S.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0011618-4, domiciliado y residente en Aminilla, Casa núm. 17, Partido; 2. N.A.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, quehaceres domésticos, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-001119-2, domiciliado y residente en Aminilla, Casa núm. 17, Partido; 3. L.S.J., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0015193-4, domiciliada y residente en Aminilla, Casa núm. 16, Partido; 4. R.M.S.J., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0007634-1, domiciliada y residente La Avanzada núm. 27, L. de C., Dajabón; 5. M.A.S.J., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0006894-2 domiciliada y residente en El P., Dajabón; 6. T. de J.S.J., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0007400-7, domiciliada y residente en El Pino, L. de C., Dajabón; 7. V.M.S.J., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0023734-9, domiciliada y residente en Guazumal Abajo, Tamboril; 8. P.A.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1232211-0; 9. Sra. N.S.J., dominicana, mayor de edad, soltera, oficios domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0011619-2, domiciliada y residente en el Municipio de Partido, Dajabón; Segundo: Aprobamos las transferencias solicitadas contenidas en los siguientes actos de ventas: a) Acto de Venta original con firmas legalizadas por el Dr. E.R.J., Notario Público de S.-SantiagoR., suscrito entre L.D.J.S.J., M.A.S.J., R.M.S.J., N.A.S.J., V.S.J., L.S.J. y T.S.J., con el cual dichos señores le transfieren en el valor porcentual que más adelante indicamos; b) Acto de Venta de fecha 9 de noviembre del año 1983, con firmas legalizadas por el Dr. R.E.H.C., Notario Público de Montecristi, suscrito entre J.D.C. vendedor y N.M.S.J. compradora, cuya cantidad vendida por medio del presente acto de venta se establece en esta sentencia en el valor porcentual que corresponde conforme a la nueva normativa de Registro Inmobiliario, como más adelante indicamos; Tercero: Se acoge como buena y válida los contratos de cuota litis siguientes: a) Contrato de Poder Cuota Litis suscrito entre P.A.S.J., A.S.J. y T.S.J., con los abogados L.. N.
R.M. y Dr. E.A.J., sobre un 20% en naturaleza de los derechos dentro del inmueble en cuestión le corresponde a P.A.S. en tanto, cuyo valor porcentual se indica más adelante en el numeral cuarto de la parte dispositiva de esta sentencia;
b) Contrato de Poder Cuota Litis, con firmas legalizadas por el Dr. E.A.C.T., Notario Público de Dajabón, respecto de un 30% por ciento de lo que le corresponde a N.S.J., cuyo valor porcentual se indica más adelante en el numeral cuarto de la parte dispositiva de esta sentencia; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi, acogiendo determinación de herederos solicitada, las transferencias y contratos de Cuotas Litis indicados, transferir y rebajar las constancias anotadas del Certificado de Título núm. 9, que ampara los derechos registrados a nombre de los Sucesores de U.S. y J.D.C., dentro de la Parcela núm. 521, del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Dajabón, y registrar dichos derechos en lo adelante, en la siguiente forma y proporción: c) Respecto de los derechos registrados actualmente a nombre de los Sucesores de U.S. que es una porción de 11 Hectáreas, 06 Áreas y 24 Centiáreas, deben ser transferidos de la manera siguiente: Un 71.11% (setenta y uno punto once por ciento) a favor de P. AntonioS.J. de generales que constan anteriormente; Un 17.77% (diecisiete punto setenta y siete) a favor en copropiedad y en partes iguales para los abogados Dr. E.A.J.C. núm. 001-0004518-5 y N.R.M., Cédula núm. 101-0003075-7, ambos dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República con estudio profesional abierto en la casa núm. 49 de la calle 30 de Mayo de la ciudad de Castañuelas; Un 7.78% (siete punto setenta y ocho por ciento) a favor de N.S.J.; Un 3.33% (tres punto treinta y tres por ciento), a favor de los abogados L.. N.J.B., Cédula núm. 044-0010122-8 y Dr. F.P.N.C., Cédula núm. 044-0015182-7, ambos dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en la calle M.R.R. núm. 43, de la ciudad de Dajabón; d) Respecto de los derechos registrados que actualmente tiene J.D.C., que según certificación del Registrador de Títulos de Montecristi, que de 06 Hectáreas, 82 Áreas y 28 Centiáreas, en lo adelante deben ser distribuidos y registrados de la manera siguiente: Un 76.54% (setenta y seis punto cincuenta y cuatro por ciento) a favor de J.D.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula núm. 046-0005150, domiciliado y residente en el Paraje Aminilla del Municipio de Partido; Un 16.42% (dieciséis punto cuarenta y dos por ciento) a favor de N.S.J., de generales antes indicadas, y Un 7.04% (siete punto cero cuatro por ciento), en copropiedad y en partes iguales para los abogados L.. N.J.B. y Dr. F.P.N.C., de generales anotadas; P.: Es preciso aclarar que los valores porcentuales estableciendo precedentemente no es de la totalidad de los derechos que tiene dicha parcela, sino de los derechos registrados dentro de la parcela tienen los Sucesores de Ulises Sosa y J.D.C., respectivamente; Quinto: Se ordena con respecto a R.A.T., que el Registrador de Títulos de Montercristi, mantenga con todo su valor y fuerza jurídica los derechos registrados a nombre de dicho señor como figuran actualmente; Sexto: Se ordena el desalojo inmediato del Sr. R.A.T., de generales antes indicadas, o de cualquier persona que en su nombre ocupe dentro del inmueble en cuestión Parcela 521 del D. C. 12 de Dajabón, una cantidad de 71.82 (setenta y uno punto ochenta y dos) cantidad que según el peritaje ordenado, éste ocupa dicha cantidad excediendo sus derechos registrados, cuyo desalojo es a favor de los Sucesores determinados de U.S. o de las personas a favor de quienes en virtud de esta sentencia resultó registrado dichos derechos que figuraban a nombre de dichos sucesores; Séptimo: Se rechazan las costas solicitadas por la parte en contra de J.D.C.F., por improcedentes y mal fundadas en derecho, en virtud de las consideraciones contenidas en esta sentencia; Noveno: Se condena al Sr. R.A.T., al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados Dr. E.A.J. y L.. N.R. Marte, abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi proceder a levantar cualquier inscripción surgida en ocasión del presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda en intervención; Segundo: Desnaturalización de documento y violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, por exclusión de documento o valoración parcial de las pruebas; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación a la Ley núm. 108-05, en su artículo 65 y 47 párrafo primero”;

Considerando, que las partes recurridas en su memorial de defensa proponen, de manera principal, la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación por extemporáneo, argumentando en sustento de dicho medio, que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008; Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del Recurso de Casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 20 de diciembre de 2010; b) que mediante acto núm. 22-11, de fecha 21 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial O.F.T., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Partido, Dajabón, la referida decisión le fue notificada a los ahora recurrentes; c) que los actuales recurrentes, R.A.T. y J.D.C., interpusieron formal Recurso de Casación contra la referida sentencia el día 14 de abril del 2011, según memorial de casación depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al Recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: “todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación”;

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga ese medio, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el mencionado plazo de 30 días por el comentado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie, tal como se ha expresado precedentemente, la sentencia impugnada que data de fecha 20 de diciembre de 2010, fue notificada en fecha 21 de febrero de 2011, que, por consiguiente, el plazo de 30 días fijado por el texto legal ya citado, vencía el día 24 de marzo de ese mismo año, por ser franco, plazo que, debe ser aumentado en 9 días más en razón de la distancia de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, dada la distancia de 257 kilómetros que median entre la Provincia de Dajabón, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento en la Suprema Corte de Justicia, por tanto debe computarse hasta el día 01 de abril de 2011, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiéndose interpuesto el presente recurso el día catorce (14) de abril del 2011, resulta evidente que el mismo se ejerció cuando ya el plazo de los 30 días, más el aumento en razón de la distancia para interponerlo estaban ventajosamente vencidos, que en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitan las partes recurridas, sin necesidad de ponderar el fondo del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.D.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela 521, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio y provincia de Dajabón, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. E.A.J. y el Lic. N.R.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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