Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de sentencia336
Número de resolución336
Fecha11 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 336

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V.T.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 225-0006401-3, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 24-B,

Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 537-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

B.R.G., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 04 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

fecha 6 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 02 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 31 de julio de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de D.V.T., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 17 de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do septiembre de 2013 dictó la sentencia núm. 363-2013, cuyo dispositivo

    figura transcrito en el del fallo impugnado;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de octubre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.R.G., defensor público, en nombre y representación del señor D.V.T., en fecha diecisiete
    (17) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 363/2013 de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Declara culpable al ciudadano D.V.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0006401-3, domiciliado en la calle Tercera, núm. 24-B, sector Los Cuernos de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo. Actualmente recluido en la Cárcel para Oficiales de Operaciones Especiales, del crimen de H.V.; En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.Y.S.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce (12)

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    4 años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores F.A.S.F., T.O.S. e Irenes Fortuna Valdez, contra el imputado D.V.T. X (sic), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa de que sea acogida la excusa legal de la provocación; Sexto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, Una (1) Pistola marca Taurus, núm. TER20927 en favor del Estado Dominicano; Séptimo: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día Veinticinco (25) del mes de septiembre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente

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    5 proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la sentencia emitida por la Corte da un análisis sucinto de las páginas 6, 7, 8 y 9 sobre las motivaciones de la sentencia recurrida y se puede establecer de manera clara que la Corte pondera situaciones de hecho en base a la acusación presentada por el acusador, se evidencia claramente que no toman una decisión propia de los hechos, sino que secundan las consideraciones del tribunal a-quo, sin hacer sus propias precisiones. Estamos ante una sentencia que se ha fundado en meras posibilidades, matizadas de dudas, estas últimas solo pueden ser admitidas para favorecer al imputado, tal y como establece el artículo 25 del Código Procesal Penal. Que no es cierto como alega la Corte que el tribunal a-quo haya realizado una motivación suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse establecido hasta el momento la culpabilidad del imputado, toda vez que del análisis de las pruebas que sustenta dicha decisión se desprende una amplia duda que de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Penal y los demás pactos y convenios debe favorecer al imputado, procediendo la Corte a subsanar estas dudas en perjuicio del imputado hoy recurrente. Que la Corte no responde, no motiva lo aducido por la defensa con relación a la violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicable; en este caso la inobservancia, falta y

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do errónea valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado, contenido en los artículos 14, 245, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Motivo establecido en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal y en los artículos 11.1 de la DUDH y 14.2 PIDCP y 8.2 CADH. Entendemos que el tribunal a-quo no calificó ni valoró adecuadamente el caso, visto que todas las características y los testimonios a descargo están dados para que la calificación jurídica fuera variada en virtud del artículo 321 del Código Procesal Penal por la de violación a los artículos 321 y 326 y por ende la pena a imponer fuere de prisión correccional ascendente a seis (06) meses a dos (02) años y mucho menor de la evacuada, ya que nuestro patrocinado actuó repeliendo una agresión inminente por parte del hoy occiso y sus acompañantes, fundamentándonos en las pruebas testimoniales tanto de la parte acusadora como la defensa técnica, en donde si se pudo comprobar que el hecho existió y que el imputado no negaba los hechos pero si la forma y las circunstancias del hecho mismo, el a-quo no valoró el hecho de que se ofertó un certificado médico emitido en fecha 18 de diciembre de 2011 por el Hospital Materno Infantil de V.M., haciéndose constar que el imputado resultó con heridas en su codo izquierdo, producto del incidente; de igual forma obvió el tribunal que el arma que portaba el imputado era de forma legal por ser miembro activo de la Policía Nacional; de igual forma no valoró el hecho de que el imputado era seguridad de ese local estando llamado a resguardar la seguridad del mismo, tal y como ocurrió, toda vez que lo que nuestro representado buscaba era

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    7 evitar un problema entre el otro seguridad y el hoy occiso. Así que existiendo estas dudas y contradicciones en torno a este proceso y que el a-quo no lo valoró aún la defensa de manera insistente se lo estableció en sus argumentaciones, arrojándose una amplia duda a favor del imputado que siempre debe ser interpretada a su favor, el tribunal se destapa con una condena de doce (12) años de reclusión mayor sin dar respuesta a lo argüido por la defensa. Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia, así como también a la pena impuesta e inobservancia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo no realiza un examen de los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador, así como a los reparos realizados por la defensa técnica del imputado, todo lo contrario se limita a realizar una transcripción de los testimonios y una mención de los elementos de pruebas documentales y más grave aun sustituyen su apreciación y motivación de los hechos con la redacción de la norma jurídica que el a-quo entendió aplicable sin explicar las razones del por qué. Que el tribunal de marras en su sentencia no se pronuncia respecto a la sanción impuesta y mucho menos hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, incurriendo en una falta de motivación, en vista de que no señaló las razones por las cuales condenó al recurrente a 12 años de reclusión”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do “…Que en cuanto al primer motivo de apelación invocado por la recurrente, la Corte pudo comprobar, por la lectura de la sentencia impugnada que el tribunal a-quo describe los medios de pruebas aportados a juicio, así como el contenido probatorio de cada uno de estos medios de prueba. Que el tribunal procedió a valorar de manera conjunta y armónica los medios de prueba aportados, estableciendo fuera de toda duda razonable, en base a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal que el imputado recurrente fue la persona que produjo el disparo que causó la muerte del hoy occiso. Que el imputado recurrente admite haber producido el disparo, aún cuando alega que se trató de un hecho involuntario. Que el tribunal fijó como un hecho probado y no controvertido que el hecho se produjo en medio de una discusión entre el occiso y el seguridad de la discoteca en la cual se produjo el hecho, en la que intervino el imputado a requerimiento del seguridad para impedirle la entrada al lugar al hoy occiso. Que en la página 15 de la sentencia impugnada el tribunal establece los hechos reconstruidos tipifican el homicidio voluntario, previsto y sancionado el artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Que al obrar como lo hizo el tribunal actuó de conformidad con las reglas que rigen la materia, toda vez que procedió a realizar el proceso subsuntivo de la premisa fáctica en la premisa normativa, existiendo identidad en la conducta realizada por el imputado recurrente, y la descripción del tipo prohibido por el legislador; que en el juzgamiento realizado por el tribunal a-quo se pudo establecer que el tribunal a-quo respetó las disposiciones de los artículos 14, 25, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte pudo comprobar respecto al segundo motivo de

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    9 apelación, el tribunal a-quo procedió a reconstruir los hechos en base a la prueba legalmente aportada a juicio y valorada de conformidad a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que el tribunal establece las condiciones de lugar, tiempo, modo y agente en que ocurrieron los hechos, así como las consecuencias jurídicas de la conducta experimentada por el imputado recurrente, en este caso la destrucción de la vida humana de forma voluntaria, de conformidad a los motivos expresados por el tribunal a-quo en su sentencia. Que de igual manera el tribunal a-quo procedió a establecer las razones por las cuales consideró que la pena impuesta es la sanción idónea para lograr los efectos preventivos general y especial, en aplicación de los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que las razones que fundamentan la sentencia recurrida resultan suficientes y lógicas para justificar el dispositivo y lo decidido, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado por carecer de fundamento…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia

    impugnada, ha podido constatar que contrario a lo aducido por la parte

    recurrente en el primer medio de su acción recursiva, la Corte a-qua responde

    de manera detallada y conforme al derecho los medios de apelación esbozados

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    juicio valoró debidamente las pruebas aportadas de conformidad con lo

    dispuesto en nuestra normativa y que las mismas sirvieron de sustento para

    determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal endilgada

    al justiciable, ya que, quedó establecido que el imputado fue la persona que

    produjo el disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso, quedando, en

    consecuencia, destruida su presunción de inocencia. Que de igual manera

    examinó lo relativo a la pena y a la calificación jurídica dada al hecho,

    manifestando que existía identidad entre la conducta del encartado y la

    descripción de la norma violada; actuando dicha instancia conforme a las

    disposiciones contenidas en los artículos 14, 25, 26, 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, por lo que procede desestimar el alegato aducido;

    Considerando, que no se observa en la sentencia atacada falta de

    motivación con relación a la pena impuesta ni vulneración a lo dispuesto en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que esta S. ha podido

    advertir que la Corte motivó lo relativo a la pena, pues dejó por establecido

    que los juzgadores de fondo, tomaron en cuenta los criterios para la

    determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal

    Penal y que al quedar establecidas las consecuencias jurídicas de la conducta

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    sanción impuesta fue la idónea para cumplir con el propósito de la pena;

    motivo por el cual el argumento planteado procede ser desestimado por

    carecer de fundamento;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la

    decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo

    contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha

    permitido a esta alzada como Corte de Casación, comprobar que en la especie

    se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el

    presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.V.T., contra la sentencia núm. 537-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el

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    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    VIH/Mog/Hc

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