Sentencia nº 337 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.
Número de resolución | 337 |
Número de sentencia | 337 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de septiembre de 2015
Sentencia núm. 337
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto
Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 30 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.S.,
dominicano, 14 años de edad, estudiante, soltero, no porta cédula de
identidad y electoral, con domicilio en la Av. N. de C., edificio 3,
apartamento 6, P.B.V., Santiago, imputado, contra la sentencia Fecha: 30 de septiembre de 2015
núm. 16-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2015;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. R.C., por sí y por los Licdos. Juan Ramón
Martínez y M. delC.S.E., defensores públicos, en
representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. J.R.M., por sí y por María del Carmen Sánchez
Espinal, defensores públicos, en representación del recurrente, depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2015, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por la Procuradora
General Adjunta, L.. A.N.B.A., en representación del
Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril
de 2015; Fecha: 30 de septiembre de 2015
Visto la resolución núm. 2179-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el 1 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de
casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 17 de
agosto de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del seis de
febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en
ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 30 de septiembre de 2015
-
que la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en
función de Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó
auto de apertura a juicio para conocer la acusación presentada por el
Ministerio Público, contra J.L.S., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de otro
menor de edad;
-
que el juicio fue celebrado por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que dictó la
sentencia número 14-0062, el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo
expresa:
“ PRIMERO : Declara al adolescente J.L.S., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del menor E.L.L.E.; SEGUNDO : Condena al adolescente J.L.S., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente J.L.S., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 72, de fecha 01-10-2014, emitido por la Sala Penal del Segundo Fecha: 30 de septiembre de 2015
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme; CUARTO : Declara las costas penales de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03”;
-
que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra aquella
decisión, intervino la sentencia número 16-2015, ahora objeto de recurso de
casación, pronunciada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2015,
cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las 4:30 horas de la tarde, por el adolescente J.L.S., acompañado de su madre, la señora J.S.S., por intermedio de su defensa técnica M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 14-0062, fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Segundo: Condena al adolescente J.L.S., a cumplir la sanción de un (1) año de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Se confirma en los demás Fecha: 30 de septiembre de 2015
aspectos, la resolución apelada; CUARTO : Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;
Considerando, que el recurrente, por conducto de su defensa técnica,
invoca contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación:
“ Primer Motivo : Contradicción con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, y errónea valoración de la prueba (226.2 Código Procesal Penal). Sentencia de fecha 9 de marzo del año 2007, núm. 48, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Se puede observar cómo la Suprema Corte de Justicia considera que testimonios de parte con intereses en juego en el proceso, requiere una especial valoración, ya que tiene los motivos para (si desea ganar su proceso), mentir en sus declaraciones. La Corte inobservó esos fallos de la Suprema Corte de Justicia, cuando desestimó el recurso, ya que no verificó la rigurosidad (que en este caso fue nula) utilizada en primera instancia para producir una sentencia condenatoria. La Corte hizo caso omiso a esas invocaciones por parte de la defensa y estableciendo criterio contrario a lo que señala la Suprema Corte de Justicia, de forma implícita envía el mensaje de que está bien no ser rigurosos en la evaluación de una prueba testimonial sin respaldo; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto a la decisión excepcional de la pena a imponer (226.3 Código Procesal Penal). En el presente caso, la Corte a-qua señala que entiende que el imputado puede lograr su rehabilitación en el período de un año de privación de libertad, sin embargo, la misma no explica porqué un año privado de libertad es lo más idóneo, cuando del abanico de posibilidades aportadas por las posiciones de las partes en el Fecha: 30 de septiembre de 2015
proceso, brindaban la posibilidad de aplicar una medida no privativa de libertad, considerando que la parte denunciante y víctima han desistido (ver desistimiento anexo). La Corte a-qua no solo faltó a la motivación de por qué entendía la suficiencia de un año privado de libertad como rehabilitación, sino que tampoco explicó por qué la petición de la defensa de una sanción socioeducativa no sería suficiente para lograr el propósito de la rehabilitación del imputado”;
Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión, determinó
14… Es preciso señalar, que la valoración y razonamiento que hace la jueza de primer grado, indicada precedentemente, demuestra que fueron valorados correctamente los testimonios a cargo, los cuales consigna la sentencia impugnada; que a cada uno le da determinado valor y luego los armoniza, de manera que se puede ver la concordancia de los mismos y que se corroboran unos con otros, como ciertamente indica. El testimonio de la víctima E.L.L., da detalles del hecho que nadie más puede ofrecer, pues según precisa, en donde ocurrió el hecho solo estaban él y el agresor, pues los demás se encontraban fuera de la habitación a que fue llevado por éste; pero tanto el padre de la víctima L.M.L., como el testigo B. de la Cruz ubican al imputado J.L.S. en el lugar de los hechos, y como la persona que estuvo en la habitación con la víctima y decir que oyeron al niño gritar; por tanto, estos tres testimonios se concatenan y comprometen la responsabilidad penal del imputado con el hecho delictivo que se le imputa; 15. Que los testimonios descritos fueron relacionados también con las demás
que: Fecha: 30 de septiembre de 2015
pruebas aportadas, como son: el reconocimiento médico núm. 22660-14, realizado por la Dra. L.T., al menor E.L.L.E., aportado por el Ministerio Público, incorporado al juicio por su lectura, cuyo contenido se transcribe en la sentencia recurrida…; del que hace el siguiente juicio de valor: “implica esto que apreció en su examen realizado a la víctima, que éste ha sido tocado o manipulado su ano, tal y como lo declaró la víctima que fue violado, se impone resaltar que con esta prueba se ratifica lo declarado por la víctima, que el agresor lo violó; valoración que consideramos acertada, en vista de que efectivamente se comprueba con este reconocimiento lo declarado por la víctima, de que fue violado sexualmente; como autor del hecho señala única y exclusivamente, de manera categórica, al adolescente J.L.S.; 17. Que como se puede observar, de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba aportada, se determina la responsabilidad penal del adolescente J.L.S., toda vez que el testimonio de la víctima lo señala como el autor de la violación sexual de que fue objeto, hecho material comprobado por el reconocimiento médico depositado en el expediente, y además de que el testimonio de la víctima, lejos de contradecir las declaraciones de los demás testigos, lo complementan. Que además, establece que el testimonio de E.L.L. reúne los parámetros a tomar en cuenta por la juzgadora al momento de valorar la declaración de un testigo, entre los que se encuentran: el desarrollo mental, funcionamiento de los sentidos, control interno de la declaración, fundamentación del contenido, manejo del vocabulario; en cuanto este aspecto, hemos visto y apreciado que este menor de 11 años se expresa de forma correcta, con dominio del lenguaje y coherencia de lo expuesto, cabe resaltar además, que las declaración que ofreció éste adolescente están en consonancia con los demás elementos a F.: 30 de septiembre de 2015
tomar en cuenta en la valoración de un testimonio, tales como el hecho de que guarda correspondencia con otras declaraciones prestadas y demás elementos de pruebas; por lo tanto, lo valoramos como certero y determinante para retener la falta al imputado; que como se advierte, la Jueza de primera instancia indica que somete el interrogatorio a cierto rigor, para determinar que es confiable y corresponde a la verdad, contrario a los alegatos esgrimidos por la defensa en se sentido
;
Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte aqua constató que la prueba valorada por el tribunal de primer grado fue
suficiente y convincente para destruir la presunción de inocencia del
procesado, sin que su fallo entre en contradicción con decisiones de esta
Suprema Corte de Justica, como pretende hacer valer, toda vez que bien es
sabido que las agresiones sexuales suelen efectuarse en ausencia de testigos, y
en ese sentido, la declaración de la víctima, junto al resto de elementos
probatorios, como lo fue la declaración del padre de la víctima y los hallazgos
físicos asentados en el reconocimiento médico, concordantes con el cuadro
imputador, fueron suficientes para fijar la ocurrencia de los hechos, siendo las
pruebas valoradas, de conformidad con las reglas de la sana crítica,
quedando debidamente fundamentado el fallo;
Considerando, que en cuanto a la pretensión de rigurosidad que exige la
defensa, basándose en una sentencia pronunciada por la Sala Civil de esta Fecha: 30 de septiembre de 2015
Suprema Corte de Justicia, estima esta S., que la valoración a los
testimonios, tal como lo advirtió la Corte a-qua, se efectuó con la seriedad que
dictan los parámetros de la lógica, sin que quedaran dudas respecto de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ya se ha dicho, por lo que no
procede el reclamo elevado por el recurrente;
Considerando, que respecto del segundo medio, en el que invoca falta de
motivación para la imposición de la pena, aduciendo que la Corte a-qua no
motivó el porqué entendía suficiente la pena impuesta, es evidente que dicho
argumento carece de pertinencia y tampoco ha de prosperar, toda vez que su
pretensión se dirige a obtener una sanción aún más benigna, ya que la alzada,
para reducir la sanción fijada por primer grado, valoró que: “por los criterios de
excepcionalidad de la sanción, prevista en el artículo 37.b de la Convención sobre los
Derechos del Niño, artículo 336 de la Ley 136-03, procede reducir el período por el
que fue impuesta, por entender que el adolescente puede lograr en menor tiempo, la
rehabilitación, reeducación e inserción social que establece el artículo 326 de la Ley
136-03, como finalidad de la sanción; procediendo esta Corte a reducirlo en la parte
dispositiva de esta sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 400 del Código
Procesal Penal”; por lo que el medio examinado se desestima, al no incurrir la
Corte en ninguna vulneración al orden legal, constitucional ni supranacional; Fecha: 30 de septiembre de 2015
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal
Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,
las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente;
Considerando, que en aplicación del principio de gratuidad de
actuaciones que rigen los procesos de Niños, Niñas y Adolescentes, procede
eximir el pago de las costas causadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite la intervención del Ministerio Público en el recurso de casación incoado por el adolescente J.L.S., contra la sentencia núm. 16-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso;
Tercero: Exime el proceso del pago de costas de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Fecha: 30 de septiembre de 2015
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez para la Ejecución de las sanciones de los adolescentes del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. y F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General