Sentencia nº 337 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de resolución337
Número de sentencia337
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 337

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 29 de julio de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (Sichoprola), entidad organizada de conformidad con las leyes Dominicanas, con domicilio social en la calle Laguna Llana núm. 1, de la Provincia La Altagracia, representada por su S. General señor G.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0036055-0, domiciliado y residente en la Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. R.N.S. y A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1035293-7 y 001-1351142-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Licdo. Domingo A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, abogados del recurrido L.T.J.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 15 de enero de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, por nulidad de resoluciones e indemnizaciones en daños y perjuicios interpuesta por L.T.J. contra Sindicato de Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (Sichoprola), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 19 de noviembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de resolución e indemnizaciones en daños y perjuicios interpuesta por el Sr. L.T.J., contra el Sindicato de Choferes, Propietarios de Minibuses de la Provincia de La Altagracia (Sichoprola); J.C.M., por haber sido hecha conforme a las normas que rige el derecho laboral; Segundo: En cuanto al fondo se declara buena y valida la Resolución dictada por el Comité Disciplinario del Sindicato de Sichoprola de fecha veintiocho (28) de abril del año 2008, que le impone una suspensión de cinco (5) meses, al señor L.T.J.; Tercero: Se ordena al Sindicato de Choferes, Propietarios de Minibuses de la Provincia de La Altagracia (Sichoprola), la reintegración a su puesto de trabajo de chofer del señor L.T.J., por haber pasado los cinco (5) meses de la suspensión impuesta por el Comité Disciplinario de dicho sindicato; Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene al Sindicato de Choferes, Propietarios de Minibuses de la Provincia de La Altagracia (Sichoprola), y a los Sres. Junior C.M., J.A., J.G.P. y L.R.B., al pago de una indemnización de Veinte Millones (RD$20,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por el demandante L.T.J., por haber sido juzgado y sancionado sin ser legalmente citado ni oído, y por no haber sido suspendido los efectos del contrato de trabajo sin disfrute de salario con su empleador, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por los motivos antes expuestos; Quinto: Se condena al señor L.T.J., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. P.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que el señor L.T. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Revocar como al efecto revoca la sentencia marcada con el número 154/2008, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en todas sus partes, salvo excepciones que se indican más adelante, la cual deberá leerse en la forma siguiente: a) Declarar como al efecto declara nula la resolución del Comité Disciplinario del Sindicato de Propietarios y Choferes de Autobuses de la Provincia de La Altagracia (Sichoprola), que suspende al señor L.T.J., por violación a la constitución, discriminación, arbitraria y falta de base legal y por vía de consecuencia, ordena el reintegro a sus labores y la membrecía en el sindicato;
b)Condenar como al efecto condena al Sindicato de Propietarios y Choferes de Autobuses de la Provincia de La Altagracia (Sichoprola), al pago de todos y cada uno de los salarios dejados de pagar a razón de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a partir de la resolución del Comité Disciplinario de Sichoprola de fecha veintiocho (28) del mes de abril del 2008; c) condenar como al efecto condena al Sindicato de Propietarios y Choferes de Autobuses de la Provincia La Altagracia (Sichoprola), al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), al señor L.T.J. por los daños y perjuicios materiales y morales causados;
Tercero: Condenar como al efecto condena al Sindicato de Propietarios y Choferes de Autobuses de la Provincia La Altagracia (Sichoprola), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio del L.. Domingo A.P.G. y Dr. J.B.T.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente, a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos del proceso y la declaración testimoniales de ambos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los daños y perjuicios;

Considerando, que en su primer medio la parte recurrente indica que que el Sindicato solo ejerció su facultad disciplinaria y luego reintegró al trabajador y que de las declaraciones de los testigos señores A.R.C. y F.R.B. se comprobó que el pago que se realizaba al señor L. se tomaba de lo que producía la guagua en que trabajaba y que quien mantenía el control disciplinario de los miembros del sindicato era el propio sindicato, así como también que F.R.B. era el propietario de la guagua que conducía L.T.; que en el “considerando” de la página 23 de la sentencia, cuarto ordinal, expresa, que las formas de corrección de los estatutos de Sichoprola no son incompatibles con las del Código de Trabajo y luego falló en sentido contrario, lo cual constituye una contradicción de motivo;

Considerando, que en su segundo medio la parte recurrente argumenta que fue condenada en daños y perjuicios, cuando en la especie no se le ha causado ningún daño por el que se le pueda imponer al recurrido un monto tan exagerado como indemnización;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar los motivos de la sentencia, a saber: a) que en este caso la controversia es en torno a la resolución del Sindicato sobre la suspensión de labores del supuesto trabajador; b) que en el expediente existen copias del acta del tribunal disciplinario del Sindicato de Choferes, (Sichoprola), el informe 001/2009 de la Representación Local de Trabajo de Higüey, las conclusiones del L.. Julio E.P., inspector de la Representación Local de Trabajo, las declaraciones del señor L.T., las declaraciones del señor A.R.C., así como de las declaraciones de los testigos escuchados en primer grado, a saber F.R.B., F.C. y J.C.M., también de la carta de la Junta Directiva de Sichoprola dirigida a los miembros del Consejo Disciplinario y carta de fecha 6 de marzo de 2008, del Consejo Disciplinario; c) que la Junta Directiva de Sichoprola remite a la Representación Local de Trabajo de Higüey, en fecha 23 de marzo del 2008, una misiva dejando establecido que el señor L.T. estaba suspendido, consta también una comunicación dirigida a la Confederación de Transporte por el señor L.T.J., así como un acto de alguacil a requerimiento del señor L.T. donde se intima a S. a su reintegro a las labores en el Sindicato, por ser éste miembro activo;
d) que se determinó por lo expresado por los testigos en primer y segundo grado que el señor L. estaba suspendido, que dicha suspensión le fue comunicada mediante llamada telefónica y que podía ser reintegrado al terminar la suspensión; e) que no hay constancia de que fuera reintegrado, ni que se le hiciera juicio disciplinario, por lo que por ésta y otras razones la resolución es nula, además de que el procedimiento utilizado para sancionar al señor L.T. es violatorio a las normas constitucionales, a los derechos fundamentales y a la misma libertad sindical;

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado por la recurrente relativo a que el Sindicato solo ejerció su facultad disciplinaria y luego reintegró al trabajador, esta Suprema Corte de Justicia, tras analizar la sentencia recurrida, aprecia que la jurisdicción a-qua juzgó correctamente al revocar la sentencia apelada, ya que a pesar de que indicó que los estatutos del Sindicato Sichoprola son compatibles con el Código de Trabajo, determinó en el análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales, que al trabajador no se le celebró un juicio disciplinario y que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y la libertad sindical, consagrados en la Constitución, y aplicable al procedimiento de juicio disciplinario en los sindicatos, lo que conlleva a realizar un proceso dentro del cual se debe poner en marcha la acción por el fiscal del tribunal disciplinario y el acusado tiene derecho a constituir defensores, ser citado regularmente y que sean escuchados sus medios de defensa; norma que atañe a la garantía de Tutela judicial efectiva y debido proceso legal, que es de aplicación general, según lo dispone el artículo 69 de la Carta; que no fue controvertido el hecho de que el señor L.T. fue suspendido de sus labores, por decisión del Comité Disciplinario del Sindicato, en ejercicio de la facultad de imponer a sus afiliados el cumplimiento y la ejecución de las obligaciones sindicales, sin embargo no hay constancia de que éste fuera citado a la reunión donde se conoció de las alegadas faltas, además de que al terminar el plazo de la suspensión no fue reintegrado, razón por la cual intimó al Sindicato mediante acto de alguacil de fecha 7 de octubre de 2008 para que procediera a reintegrarlo, que en la especie no se evidencia el vicio de contradicción alegado por la parte recurrente, por el contrario la sentencia impugnada contiene una motivación coherente y pertinente a la decisión adoptada, por lo que procede el rechazo del medio planteado; Considerando, que en el segundo medio en que la parte recurrente indica que se le impuso una indemnización desproporcionada y que no fue probado el daño causado al trabajador, esta Corte de Casación aprecia luego del estudio de la decisión objetada, que los jueces de fondo en el ejercicio de su soberano poder de apreciación, consideraron que si bien el Sindicato puede sancionar los hechos que atenten contra los intereses de la institución, con las penalidades de amonestación, suspensión o expulsión (art. 370 del C. de Trabajo), en este caso luego de finalizar el tiempo establecido para la sanción, el trabajador fue impedido de desempeñar sus funciones como chofer, fundamentado en una resolución irregular del Sindicato, y que como consecuencia de esto, duró casi dos años sin recibir un salario que le permitiera cubrir sus necesidades, gastos familiares y que debe ser protegido conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, del Convenio 95 sobre protección al salario de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Congreso Nacional y la Constitución de la República numeral 9, por lo que contrario al alegato de que la indemnización es irrazonable, esta Casación entiende que la misma es conteste con el perjuicio sufrido por el trabajador a consecuencia del daño causado, amén de la facultad que gozan los jueces de fondo para evaluar los daños sufridos por un trabajador a causa de una violación a la ley de parte del empleador, y en este caso la cual no puede ser censurada en casación, salvo desnaturalización, exceso o evidente desproporción, por lo que el medio expuesto carece de fundamento, en consecuencia se rechaza dicho medio y el recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (Sichoprola), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre del 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Dr. J.B.T.G. y Licdo. Domingo A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..- S.I.H.M..-R.C.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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