Sentencia nº 338 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de sentencia338
Número de resolución338
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 338

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Polonia Altagracia Adames, dominicana, mayor de edad, soltera, contadora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0114589-4, domiciliada y residente en ciudad, contra la sentencia núm. 763-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.A.D., abogada de la parte recurrente Polonia Altagracia Díaz Adames;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.V.F., abogado de la parte recurrida L.A.R.U.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2014, suscrito por la Licda. J.A.D., abogada de la parte recurrente Polonia Altagracia Díaz Adames, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.V.F., abogado de la parte recurrida L.A.R.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.A.R.U. contra la señora P.A.D.A. la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 00992, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el

L.A.R.U. contra la señora P.A.D.A., mediante acto No. 709-2009, diligenciado en fecha 18 de junio del 2009, por el ministerial D.A.N.S., alguacil de estrado de

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la referida demanda por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señor L.A.R.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M.F. y J.A.D., abogados de la parte demandada quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el

L.A.R.U., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 41-2012, de fecha 6 de febrero

2012, instrumentado por el ministerial J.J.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ocasión del cual la Segunda Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia núm. 763-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, hoy

recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor L.A.R.U., mediante acto número 41-2012, de fecha seis (06) de febrero de 2012, del ministerial J.J.S.M., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 0992/2011, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2011, relativa al expediente No. 037-09-00799, dictada por la Cuarta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : ACOGE en parte demanda original en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el

L.A.R.U. contra la señora P.A.D.A., mediante acto procesal No. 709-2009 de fecha dieciocho (18) mes de junio del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial A.N.S., de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA a la señora POLONIA ALTAGRACIA

ADAMES, al pago de la suma indemnizatoria de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), por los daños morales sufridos por hecho ut supra expuestos y en cuanto a los daños materiales se rechazan por los motivos indicados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los medios casación sin enumerarlos, alegando desconocimiento de los hechos precisos y correcta aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos y una errónea e inadecuada interpretación de los mismos; Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no haber alcanzado las condenaciones contenidas en sentencia objeto del presente recurso los doscientos (200) salarios mínimos que establece la Ley de casación, para que se pueda interponer dicho recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 8 de enero de 2014, es decir, bajo la vigencia la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953,

Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 enero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda original en reparación de daños y perjuicios, y acogió la misma condenando a la recurrente P.A.D.A. al pago de suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la parte recurrida L.A.R.U., cuyo monto es evidente, no e del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Polonia Altagracia D.A., contra la sentencia núm. 763-de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.V.F., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
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