Sentencia nº 338 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia338
Número de resolución338
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de abril de 2016

Sentencia núm. 338

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la Secretaria de Estrado, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.F.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 5, sector La Bombita, municipio y Fecha: 11 de abril de 2016

provincia de Azua de Compostela, imputado, contra la sentencia núm.

294-2015-00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 17 de marzo de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de abril de 2016

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 06 de mayo de 2014 el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Azua, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    R.P.F., por violación a las disposiciones de los artículos 295

    y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 28 de agosto de 2014, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.P.F. (a) Palín, de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondió al nombre de A.R.N.C. (a) C., en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Declara al ciudadano S.R. (a) Cacón, de generales anotadas, no culpable de Fecha: 11 de abril de 2016

    violar los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de prueba; TERCERO: Declara con lugar la acción civil admitida en la etapa intermedia del señor A.A.N., en contra del imputado R.P.F. (a) Palín, en consecuencia se condena al imputado por su hecho personal a pagar a favor del reclamante la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) por los daños y perjuicios que le ocasiono con la muerte de su hijo; CUARTO: Rechaza la acción civil en contra del señor S.R. (a) Cacón, por no haberse establecido su responsabilidad civil; QUINTO: Declara las costas de oficio; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 10/09/2014, a las 12: 00 m.”; (sic)

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de febrero de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos fechas: a) diecisiete (17) de octubre del año 2014, por el Licdo. J.B.R.P., actuando a nombre y representación de A.A.N., y b) diecinueve (19) de noviembre del año 2014, por el Licdo. Y.E.P.D., actuando a nombre y representación de R.P.F., en contra de la sentencia núm. 122-2014, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En Fecha: 11 de abril de 2016

    consecuencia de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal la sentencia recurrida queda confirmada; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en audiencia de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que si observamos el cuerpo de la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado se puede constatar que el tribunal incurre en falta de motivación de la sentencia, en virtud de que pretende cumplir con esta garantía haciendo suyas las razones vertidas por el tribunal de primer grado. Que en la fundamentación vertida por el tribunal de segundo grado se verifica que la Corte hace uso de formulas genéricas, en virtud de que no explica de manera concreta, cuales razones jurídicas avalan que la motivación dada por el tribunal a-quo es suficiente y adecuada y mucho menos responde de manera concreta y separada los medios que han sido presentados por la parte recurrente en sustento del recurso. Otro aspecto a resaltar es que la presente sentencia no solo adolece de falta de motivación, sino también de omisión de estatuir sobre los medios propuestos por la parte recurrente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de abril de 2016

    “Que el tribunal a-quo para fundamentar su sentencia de condena ha valorado los siguientes medios probatorios: Prueba No. 1. Acta de Defunción núm. 2013-48487 y de levantamiento de cadáver núm. 0046682 de fecha 07/09/2013 levantada al imputado R.P.F. (a) Palín. Prueba No. 3. Acta de arresto por flagrante delito de personas de fecha 08/09/2013. Prueba No. 4. Un arma blanca (tipo sevillana) de aproximadamente 6 pulgadas. Que con relación al medio señalado por los recurrentes, donde se establece falta de motivación de la sentencia, esta alzada ha podido comprobar que en la sentencia recurrida, loa jueces han establecido como hechos probados los siguientes: Que del testimonio de los señores R.A.R. y G.C., se desprende que quien infirió la herida mortal a S.R.N.C. (a) C., fue el justiciable R.P.F. (a).P., quien le quitó la vida a la víctima momentos en que se encontraba frente al colmado El Nín de la Bombita, propiedad de los testigos, quienes escucharon que le decían “Palín lo puyaste” y que C. tenía las manos puesta en el pecho y miraba a P. y quienes vieron que P. prendió su motor para marcharse, que no vieron a C. cerca del colmado; se desprende que el colmado El Nín del sector La Bombita de Azua, comprobándose la verdad de los hechos de que P. fue el que le dio la puñalada a C., en síntesis se demostró que es un hecho no controvertido del cual se deduce que fue el imputado que cometió los hechos, quedando ambas personas como testigos referenciales pero con sus declaraciones valoradas y comparadas con las pruebas certificantes son vinculantes y admisibles por ser ciertas, para formar una decisión del justiciable R.P.F. (a) Palín. Que los jueces del tribunal a-quo sustentan la decisión realizando el siguiente razonamiento: “Que en atención a las Fecha: 11 de abril de 2016

    disposiciones del artículo 172 de la normativa procesal penal, el tribunal debe valorar todos los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, los principios del derecho y las máximas de experiencia, a fin de establecer categóricamente el nivel de responsabilidad penal de todo imputado, más allá de una duda razonable, en el caso que nos ocupa con relación a la complicidad alegada en contra del señor S.R. (a) Cacón, existe duda razonable, con respecto a la ponderación conjunta y armónica de los distintos elementos probatorios aportados al debate muy especialmente la prueba testimonial consistente en las declaraciones R.R. y G.C., han comprometido su responsabilidad como autor de los hechos que se le imputan al imputado R.P.F. (a) Palín, pero con relación al imputado S.R. (a) Cacón, acusado de complicidad por haberle pasado el cuchillo a Palín para herir a C., según las declaraciones de los señores A.N. y A.N.C., testigos referenciales, quienes han declarado de manera interesada, no se probó que dicho justiciable, proporcionara los medios al autor para cometer el homicidio voluntario, ya que las pruebas presentadas en su contra no guardan relación una con las otras, ya que las declaraciones del querellante habla de que él le pasó un cuchillo y ante el plenario fueron presentados los testimonios de los testigos no interesados, quienes afirmaron que no vieron a S.R.
    (a) Cacón en el lugar de los hechos”. Que con estas argumentaciones que hace el tribunal a-quo, queda plenamente justificado el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que no se aprecian violación alguna, procediendo esta alzada a acoger dichos argumentos en su totalidad, por no evidenciarse los vicios que esgrimen los recurrentes en sus respectivos recursos. Que el tribunal a-quo ha respetado el
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    debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes; se hizo una correcta apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate en observancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución, por lo que tampoco se advierte violación de índole constitucional, siendo valorado cada uno de ellos conforme a la regla de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencia, según lo prevé la sana crítica (Art. 172 del Código Procesal Penal), que ha habido una motivación suficiente en hecho y en derecho que justifica el dispositivo de la sentencia recurrida. Que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que la misma contiene una motivación suficiente, adecuada y atinente al caso, no solo porque los jueces del tribunal a-quo contestan de manera motivada los alegatos y conclusiones de las partes en especial de la parte de la defensa, sino porque expone con claridad porqué condena a los imputados recurrentes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S., ha

    podido advertir, contrario a lo argüido por el recurrente sobre la falta de

    motivación, la Corte a-qua motivó de manera acertada su decisión, toda

    vez que la misma contiene motivos y fundamentos suficientes que

    corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, estableciendo

    esa alzada de manera sucinta, pero clara, precisa y debidamente

    fundamentada, las razones por las cuales confirma la decisión de primer Fecha: 11 de abril de 2016

    grado, en cuanto valoración de los elementos de pruebas que hicieron los

    jueces en la jurisdicción de juicio, ya que, como ha establecido en varias

    ocasiones este tribunal, los jueces de fondo, son soberanos para otorgar el

    valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que les son

    sometidos, salvo el caso de desnaturalización, que no se advierte en el caso

    de la especie, realizando la Corte una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte a-qua en la

    sentencia recurrida, le permite a esta S. verificar el control del

    cumplimiento de las garantías procesales, de manera específica la

    valoración de la prueba, la cual fue hecha en base a las reglas de la lógica,

    sana crítica y máximas de experiencia, conforme a criterios objetivos y a las

    reglas aplicables, realizándose una correcta aplicación del derecho;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados

    por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto,

    quedando en consecuencia confirmada la decisión atacada.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.F., contra la sentencia núm. 294-2015-Fecha: 11 de abril de 2016

    00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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