Sentencia nº 339 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha03 Mayo 2017
Número de resolución339
Número de sentencia339

3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 339

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Indios, V.R., San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00288/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de 3 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de iembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M. de la Cruz Piña, Defensor Público, y la Licda. G. delC.M.R., aspirante defensora pública, en representación del recurrente R.P., depositado el 28 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el de noviembre de 2016, en la cual declaró inadmisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997; 3 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código rocesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 4 de septiembre de 2014, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito Judicial de Duarte, presentó formal acusación en contra del imputado R.P. (a) D., por presunta violación a los artículos 295 y 302 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36;

  2. El 9 de octubre de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del ito Judicial Duarte, emitió la resolución núm. 00147-2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado R.P. (a) D., juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 302 del Código Penal Dominicano, 2, 39 y 40 de la Ley 36; 3 de mayo de 2017

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó sentencia núm. 00009-2015, el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a R.P. (a) D., de cometer homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de fuego, en perjuicio de Justo Cordero y del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 2, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a R.P. (a) D., a cumplir quince (15) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de estos hechos. Manteniendo la medida de coerción de prisión preventiva que pesa en su contra; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil se acoge, condena al imputado R.P. (a) D., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de M.C., como justa reparación por los daños morales ocasionados con la muerte de su hijo Justo Cordero (a) Ovo, rechazando la constitución en actor civil presentada por el señor L.C., por no haber demostrado la dependencia económica de su hermano Justo Cordero (a) Ovo; CUARTO: Condena a R.P. (a) D., al pago de las costas, las penales a favor del Estado Dominicano, y las civiles a favor del L.. E.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se advierte al imputado, quien es la parte 3 de mayo de 2017

que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015”;
d)
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.F. de Jesús, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), defendido en audiencia por el Licdo. M. de la Cruz Piña, a favor del imputado R.P., en contra de la sentencia núm. 00009/2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Y en consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara libre el pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido el imputado R.P., por la defensa pública; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen veinte (20) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la 3 de mayo de 2017

Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelacion”;

Considerando, que el recurrente R.P., por medio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio: Inobservancia del artículo 83.2 del Código Procesal Penal con relación a la calidad de víctima. la Corte a qua inobservó
la citada disposición legal al hacer suyo el razonamiento del tribunal
a quo cuando rechazó el incidente de la defensa cuando solicitó que
fuese traída un acta de nacimiento del occiso para determinar cuál era
el verdadero nombre de la madre, ya que de esto dependía una condena al fondo en daños y perjuicios. La Corte desestimó el medio
del recurrente cerrando así la puerta que pretendíamos abrir para esclarecer el título o calidad de la víctima de los acreedores de la indemnización impuesta al encartado;
Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. La Corte en la sentencia impugnada hizo acopio a lo establecido en la sentencia de primer grado, ello en el entendido de que dio por motivado correcta y suficientemente la sentencia en el sentido de la imposición tanto de la condena de 15
años de reclusión mayor, y lo relativo a la indemnización. No sólo incurre en falta de motivación el tribunal de juicio, sino también la referida corte, esto porque sólo se basa en enunciar meramente los hechos probados, las pruebas producidas, dándole aquiescencia a lo
que establecer la sentencia de primer grado. La Corte mínimamente
toca algunos aspectos de la motivación de su decisión concluyendo
con un simple rechazo del recurso de apelación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: 3 de mayo de 2017

Considerando, que en lo que respecta al primer medio invocado por el recurrente en el que refiere que la Corte a qua ha inobservado lo dispuesto en el artículo 83.2 del Código Procesal Penal, donde cuestiona la calidad de la madre occiso, fundamentado en que en el certificado de defunción consta un nombre distinto al que está en el acta de nacimiento; del examen y ponderación la sentencia recurrida se verifica que la Corte a qua constató la correcta actuación de los juzgadores respecto del indicado planteamiento, el cual fue resuelto conforme se hace constar en la sentencia de primer grado, al ser aclarado dicha señora cuando manifestó que en el acta de defunción consta su apodo que su nombre es M.C., como figura en el acta de nacimiento, el mismo nombre con el que instrumentó la querella con constitución en actor civil fue admitida por el Juez de la Instrucción, la cual no puede ser discutida nuevamente a menos que se funde en hechos nuevos, que no es el caso; postura con la que estuvo conteste la Corte al verificar que ciertamente no existe duda de la señora M.C. es la madre del occiso y que como afectada ha ejercido válidamente su derecho de accionar en justicia en contra de la persona señalada como responsable de la muerte de su vástago, razonamiento del que

S. no advierte la inobservancia a la que ha hecho alusión el recurrente en el primer medio analizado, en tal sentido procede su rechazo; 3 de mayo de 2017

Considerando, que por último el recurrente R.P. en el segundo medio de su memorial de agravios le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia desprovista de motivación al considerar que la sentencia de primer grado está suficientemente motivada, tanto en la imposición de la condena de 15 como lo relativo a la indemnización; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la sanción penal a la que hace referencia el recurrente debidamente examinada por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y suficientes, al señalar de forma clara cuales fueron los criterios observados por el tribunal de juicio al momento de imponer la pena, dándole especial importancia efecto futuro de la condena con relación al imputado y a sus familiares, así como sus posibilidades de inserción social, quienes además constataron que dicha sanción se encuentra dentro del marco legal, y resulta proporcional con relación al hecho imputado; fundamento que comparte esta alzada, por entender es correcto y conforme al derecho, al tratarse de una sanción establecida acorde a lo justo y razonable;

Considerando, que en cuanto a la condena pecuniaria, del contenido de la sentencia recurrida no se evidencia que el reclamante haya impugnado el monto indemnizatorio acordado por el tribunal de primer grado, sino más bien lo relacionado a la calidad de la madre del occiso, aspecto que ponderamos en consideración anterior, por tanto no ha lugar a referirnos al respecto; 3 de mayo de 2017

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y en consecuencia rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P., contra la sentencia núm. 00288/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; 3 de mayo de 2017

Tercero: E. al recurrente R.P. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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