Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de resolución34
Número de sentencia34
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.T.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0021823-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, contra sentencia contenida en el acta de audiencia núm. 627-2014-00043 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 34 hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.C., por sí y por la Licda. G.F. y el Dr. C.M.C., abogados de los recurridos C.L. de L., B.A.L. y P.L.T. hijo del señor R.A.L. (fallecido);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. N.R.E.L., C.S.-Castillo, J.
A.P.P., F.R.P. y F.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. C.C., G.F. y el Dr. C.M.C. hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

G., abogados de los recurridos C.L. de L., B.A.L. y P.L.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por los señores C.L. de L., B.A.L. y P.L.T., hijo del señor R.A.L. (fallecido) contra el señor P.T.B.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 11 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 00063/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: ACOGE las conclusiones incidentales de la parte demandada y en consecuencia: declara inadmisible la acción en reconocimiento judicial de paternidad interpuesta por los señores C.L., B.A.L. y P.L.T., mediante los actos nos. 249/2012, 247/2012, 248/2012, 252/2012, 251/2012, 250/2012, de fecha 25-6-2012, 145/2012 de fecha 19-04-2012, 185/2012 de fecha 11-05-2012, todos del ministerial A.A.C.P., 7263/2012 de fecha 22-05-2012 del ministerial K.O.P., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 00249/2013, de fecha 31 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A.A.C.P., alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, los señores C.L. de L., B.A.L. y P.L.T., hijo del señor R.A.L. (fallecido); que durante el conocimiento del indicado recurso, a solicitud de los apelantes la alzada acogió la medida de instrucción planteada, la cual se encuentra recogida en hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

el Acta de Audiencia núm. 627-2014-00043 (C), de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Se otorga un plazo común de quince (15) días para que depositen los documentos por secretaría y de diez (10) días al vencimiento para que tomen comunicación; SEGUNDO: Ordena la prueba de ADN solicitada por la parte apelante y a tales efectos designan al laboratorio J.B. de la ciudad de Santiago para que haga la misma; TERCERO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación del Art. 141 del Cód. P.. Civi.; Violación a precedentes del Tribunal Constitucional (TC), y consiguientemente, violación del Art. 184 de la Constitución; Violación del Art. 69.4 de la Constitución; Segundo Medio: Violación del Art. 42.3 de la Constitución”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que con motivo de una demanda en investigación judicial de paternidad incoada por los señores C.L. de L., B.A.L. y P.L.T., hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

hijo del señor R.A.L. (fallecido), fueron puestos en causa a los señores P.T.B.G., Á.A.B.R., M.B.R., L.B.P., F.B.P., A.B.P., K.E., M.D.V., A.B.R., L.G.B.R. y C.R.L., de lo cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual declaró inadmisible la demanda; 2- que los demandantes originales, no conformes con dicha decisión, recurrieron en apelación el fallo de primer grado ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; 3- que en el curso del conocimiento del recurso de apelación la parte recurrente solicitó que se ordenara la realización de la prueba científica de ADN de los apelantes con el señor P.T.B.G., a lo cual este se opuso, quienes a su vez solicitaron una comunicación de documentos; 4- que la alzada, mediante sentencia in voce de fecha 22 de enero de 2014, acogió la medida de prueba científica de ADN, la cual es objeto de presente recurso de casación;

Considerando, que luego de haber realizado la relación fáctica de los hechos procede examinar el fundamento del primer medio de casación; que el recurrente en sustento aduce: que la corte a-qua transcribió las hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

conclusiones de las partes y ordenó en su dispositivo la realización del ADN, sin establecer los motivos, razones y circunstancias que la llevaron a adoptar tal decisión, a pesar de que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil dispone: “la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesionales y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que la falta de motivos se caracteriza cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, pues, es obligación de todo juez motivar su fallo y hacer constar la menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, razón por la cual, alega el recurrente, al incurrir en dicha vulneración la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada nos permite establecer, que la alzada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los señores C.L. de L., B.A.L. y P.L.T., hijo de R.A.L. (fallecido), estos le solicitaron a la corte a-qua la realización de una prueba científica de A. D.
N., a cargo del señor P.T.B.G.; que los apelados se hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

opusieron a dicho pedimento y solicitaron a su vez, que sea ordenada la medida de comunicación de documentos; que la jurisdicción de segundo grado mediante decisión in voce de fecha 22 de enero de 2014, ordenó la celebración de la prueba científica de ADN y otorgó plazo común a las partes para el depósito y comunicación de documentos;

Considerando, que es importante y necesario establecer que en este tipo de demanda (investigación judicial de paternidad) reviste una importancia capital la prueba del ADN, que no es más que la extracción del ácido que se encuentra en el núcleo de todas las células del cuerpo y que permanece invariable como factor determinante y fundamental en la transmisión de caracteres hereditarios, por tanto, el resultado de dicho estudio posee un alto grado de probabilidad de demostrar la existencia o inexistencia de la filiación pretendida, por lo que se puede asegurar que es un elemento de convicción idóneo para demostrar la paternidad en los juicios donde este es el objeto de la demanda; que es preciso añadir además, que la corte a-qua, al haber ordenado la realización de la prueba científica de A.D.N., procuraba asegurar y proteger el derecho a la identidad;

Considerando, que es deber de los tribunales realizar una adecuada interpretación de las normas a fin de garantizar la protección efectiva de los hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

derechos fundamentales como órganos públicos garantes de los mismos, en tal sentido, es deber de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, interpretar las normas, sentencias y resoluciones, en el sentido que mejor preserve y optimice la efectividad del derecho fundamental reclamado, a fin de favorecer al titular del mismo, como lo hace en el presente caso, pues dicha medida es la procedente, ya que es vital y esencial para determinar la procedencia o no del derecho constitucional reclamado;

Considerando, que además, el peritaje es una medida de instrucción que los jueces del fondo pueden ordenar siempre sin tener que examinar si los alegatos de las partes estén fundados en la oportunidad o inoportunidad relativas a dichas medidas, pues el hecho de ordenar o no la misma se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, según convenga a una adecuada administración de justicia, razones por las cuales procede desestimar el medio de casación que se analiza;

Considerando, que con relación al segundo medio de casación, es preciso indicar que el recurrente aduce textualmente: “…que los demandantes principales y hoy recurridos en casación han solicitado una hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

prueba de ADN a ser realizada sobre la persona física de exponente señor P.T.B.G., el cual no es el supuesto padre cuya filiación se reclama, y ni siquiera hijo, ni hermano ni heredero del mismo, por lo que sería inconstitucional ordenar que dicho demandado sea sujeto u órgano de prueba y tenga que presentarse obligatoriamente a producir prueba para los demandantes principales; máxime que el recurrente P.T.B.G. solo ha sido demandado en el presente proceso con el único objeto de obtener de él una prueba de ADN, puesto que no es heredero del pretendido padre; que, resulta evidente que la corte a-qua debió salvaguardar los derechos constitucionales del hoy recurrente y en tales circunstancias rechazar la medida de instrucción solicitada”;

Considerando, que respecto al alegato del recurrente, de no poseer vínculos con relación a la demanda en investigación judicial de paternidad incoada por los señores C.L. de L., B.A.L. y P.L.T. cabe acotar, que en la actualidad la pericia de ADN constituye el medio idóneo para la reconstrucción familiar, por lo que, a falta de la persona a quien se le imputa la paternidad, la misma puede comprobarse a través de sus descendientes, ascendientes o colaterales y que en ausencia de los dos primeros, corresponde a los colaterales por ser el grado parental más cercano para demostrar el alegado hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

vínculo de sangre; que, el objeto de la demanda es comprobar si entre las partes existen genes comunes que permitan determinar si entre ellos hay un vínculo de consanguinidad o grado de parentesco, en virtud de lo dispuesto en el Art. 735 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en lo que concierne a la alegada violación constitucional, invocada por el recurrente, extraída de su memorial de casación, de la lectura del referido medio se evidencia, que este no indicó cuál derecho constitucional le ha sido vulnerado, a fin de que esta Corte de Casación pueda comprobar el vicio imputado a la decisión objeto del recurso de casación; que no obstante lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la prueba científica de ADN ordenada se hace con el fin de establecer no solo la procedencia o no de la demanda original, sino también para salvaguardar el derecho al reconocimiento a la identidad consagrado en nuestra Carta Magna como diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Estado Dominicano y que reconocen el carácter fundamental del mismo, pues, es obligación de los poderes públicos, entre ellos los jueces, interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos o quien se pretenda poseedor de ellos, como ya se ha hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

dicho, pues la consecuencia de no ordenarse podría privarse a los hoy recurridos de conocer su propia identidad e historia genética y por tanto, le impediría ser identificada con un nombre patronímico, que en caso de conflicto con otros derechos fundamentales es deber de los jueces procurar el mayor nivel de satisfacción de ambos, aunque en algunos casos sea necesario hacer prevalecer uno sobre otro, según lo prescribe el artículo 74, numeral 4, de la Constitución, en tanto que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”; que en razón a todos los motivos indicados procede desestimar el segundo medio examinado por improcedente e infundado y con ello rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.T.B.G. contra la sentencia contenida en el acta de audiencia núm. 627-2014-00043 (C) dictada el 22 de enero del año 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor P.T.B.G. al pago de las hijo del señor R.A.L. (fallecido) Fecha: 20 de enero de 2016

costas procesales, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. C.C., G.F. y el Dr. C.M.C.G., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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