Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha25 Marzo 2015
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 34

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 25 de marzo del 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 44/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el día 31 de enero de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 La sociedad de comercio Electromecánica Aurrera, S.A., (ELASA), sociedad de comercial que dice estar debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social en la calle Paraguay No. 182, del ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el señor J.F.O.G., español, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad identificación personal No. 001-1211850-0, con domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quien tiene como abogados

C. constituidos y apoderados especiales al Lic. F.R.S. y el Dr. P.B.L.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0101934-7 y 001-0151642-5, respectivamente, con estudio profesional abierto común en la edificación No. 36 de la avenida Sarasota, esquina a la calle F.M.J., S. 215, Edificio Kury del sector Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 04 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. P.B.L.R., por sí y por el Licdo. F.R.S., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. L.R.R.C. y Licdo. J. de Js. B.A., abogados de la parte recurrida, Compañía Unicane Bávaro, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República dominicana, con su domicilio y asiento principal en la avenida Estados Unidos, Edificio Unicane Bávaro, de la ciudad de Bávaro, Municipio de Higuey, provincia la Altagracia, debidamente representada por su presidente y, señor E.R.C., español, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad electoral No. 028-0097700-7, domiciliado y residente en Bávaro, Municipio de Higuey, provincia La Altagracia;

Oído: Al Dr. L.R.R.C. y Licdo. J. de Js. B.A., en representación de la Compañía Unicane Bávaro, S.A., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de P.; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á., J.H.R.C. y R.C.P.A., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como la M.B.B. de G., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.F.A.J.M., y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refieren, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social Unicane Bavaro, S.A., contra la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (ELASA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, la sentencia No. 535/2007, de fecha 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: En cuanto a la demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios: se declara regular y valida en cuanto a la forma, la demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Unicane Bávaro, S.A., en contra de la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; Segundo: Se ordena la resolución de contrato de construcción de obra de fecha 11 de agosto del año 2004, suscrito entre las empresas Unicane Bávaro, S.A., y Electromecánica Aurrera, S.A. (Elasa), por los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la entidad comercial Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), hacer devolución de seiscientos ocho mil seiscientos dólares norteamericanos con 08/100 (US$608,600.08), a favor de la compañía Unicane Bávaro, S.A., o su equivalente en pesos dominicanos, calculados a la tasa actual de la moneda, por las razones indicadas; Cuarto: Se ordena el levantamiento de los embargos retentivos trabados por la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), en perjuicio de la entidad comercial Unicane Bávaro, S.A., en manos de las siguientes instituciones: Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco B.H.D., Banco Popular Dominicano, Banco del Progreso, Banco León, Scotiabank y la compañía Inversiones Abey, mediante los actos núms. 517 y 901 de fechas 22/8/2005 y 8/11/2006, por los motivos ya expresados; Quinto: Se condena a la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa) a pagar a la compañía Unicane Bávaro, S.A., la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia del incumplimiento del contrato cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia; en cuanto a la demanda en cobro de pesos, validez de embargos retentivos y reparación de daños y perjuicios: Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos, validez de embargos retentivos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), en contra de la razón social Unicane Bávaro, S.A., pero en cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes, por los motivos expuestos; Séptimo: Se excluye de este proceso a la compañía Gestiones Internacionales Revert S.L.L. S.A., demandada en intervención forzosa por la razón social Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), por las consideraciones expuestas; Octavo: Se condena a la razón social Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. J.G.N., R.I.P., J.E.R.B. y los Dres. L.R.C. y C.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Electromecánica Aurrera, S.A., (ELASA), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 26 de febrero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Acogiendo en la forma el recurso de apelación de Electromecánica Aurrera, S.A. (Elasa) contra la sentencia Núm. 535, librada el treinta (30) de agosto de 2007 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por ajustarse a derecho y estar dentro del plazo que expresa la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo por infundado e improcedente, disponiéndose la integra confirmación del fallo recurrido; Tercero: Condenando a Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), al pago de las costas, declarándolas distraídas en provecho de los abogados L.R.R.C., J.G.N., R.D.P. y C.V.A., quienes afirman haberlas avanzado”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la entidad Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa)., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 19 de agosto del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 26 de febrero del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo : Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdo. F.R.S. y Dr. P.B.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“que, evidentemente, el estudio general de la sentencia cuestionada, revela que las cuestiones inmersas en el informe presentado por “los dos profesionales de la construcción”, aludidas precedentemente, constituyen los elementos de hecho capitales en la controversia surgida entre las partes litigantes respecto del contrato de obra suscrito por ellas el 11 de agosto del año 2004, en relación con los trabajos de construcción de una obra de ingeniería civil, por lo que resulta atendible la queja casacional formulada por la recurrente, en cuanto a que el dictamen técnico emanado de esos profesionales debió hacerse en virtud y bajo el rigor procesal de las disposiciones de los artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente los parámetros formales que rigen los informes periciales, habida cuenta de que en la especie se trata de temas excepcionalmente técnicos, cuyos pormenores y circunstancias merecen el escrutinio y la opinión de personas que, por sus particulares conocimientos, estén aptas para informar sobre hechos cuya apreciación se relaciona con su especial experiencia, por lo que, en base a la peculiar trascendencia de esa diligencia pericial, la ley, cuando se trata de asuntos litigiosos, tutela y organiza ese mecanismo de instrucción, conforme a los señalados artículos 302 y siguientes; que las formalidades previstas en dichos textos legales, como evidentemente se desprende de su contenido, están dirigidas a revestir su implementación, en los casos que proceda dicha providencia instructiva, como en la especie, de la rigurosidad necesaria que permita obtener resultados razonables y confiables, en aras de sustanciar convenientemente la convicción del juez; que esa información pericial se justificaba plenamente en el asunto que nos ocupa, por cuanto la parte ahora recurrente, frente a un experticio gestionado unilateralmente por la hoy recurrida y sometido a la apreciación de la Corte a-qua, y que ésta finalmente admitió, se opuso formalmente a la ponderación del mismo, solicitando su exclusión del debate, como consta en la página cinco de la decisión objetada, por no haber sido ordenado por el tribunal, en consonancia con las regulaciones organizadas sobre el particular por el Código de Procedimiento Civil; que, obviamente, la Corte a-qua ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, como ésta lo denuncia en su memorial, al admitir el experticio preparado y sometido a su ponderación de manera unilateral por la actual recurrida, sin acogerse a los requisitos procesales previstos en los preceptos legales que rigen la materia, por lo que procede la casación de la sentencia atacada.” Considerando: que, como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible el Recurso de Apelación Incoado por la Sociedad de Comercio Electrónica Aurrera, S.
a., (Elasa), contra la Sentencia No. 353 fechada 30 de agosto del año 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se dicen en el cuerpo de esta decisión.”(sic);

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Que pese al comportamiento procesal de la parte recurrida principal e interviniente forzoso, quienes presentaron conclusiones invocando la admisibilidad del recurso de apelación en cuanto a su forma, dando a entender que tienen conocimiento de su existencia, como quiera que sea, por el imperativo del artículo 47 de la ley 834 del verano del año 1978, el cual propicia que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso”; lo cual quiere decir que la jurisdicción tiene la potestad jurisdiccional, como administradora del proceso, de hacer que los ritos del mismo sean cumplidos por su carácter de orden público, que no pueden ser abandonados al capricho de los litigantes; Que como la parte apelante ha observado una negligencia y una pereza procesal incompatible con un verdadero interés jurídico y previsto que en las condiciones apuntadas la Corte no se encuentra en condiciones de hacer derecho en torno al recurso de que se trata por no tener siquiera la más mínima idea de las pretensiones del intimante, por el no depósito del documento (el acto contentivo del recurso de apelación), que hemos aludido precedentemente, ha lugar declarar inadmisible el recurso de que se trata”, (Sic); Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio : Violación al Derecho de Defensa y violación a su propio apoderamiento; Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 74 numeral 1 de la Constitución”; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al principio de que las partes son las que impulsan el proceso. violación a su propia decisión o precedente jurisprudencial y en consecuencia al principio de igualdad y por ende al debido proceso consagrado en el art. 69 numerales 2, 4 y 10 de la constitución de la república y al derecho de defensa”. Cuarto Medio : Violación al debido proceso, porque la corte había conocido previamente este caso y fallado varias sentencias. Falta de estatuir.

Considerando: que, por convenir a la solución del proceso, procederemos a examinar en primer lugar el cuarto medio de casación, en el cual, el recurrente alega, en síntesis, que, la Corte de envío había conocido y fallado con anterioridad varios pedimentos sobre el mismo caso, algunos dieron lugar a sentencias preparatorias y otros a sentencias interlocutorias; un pedimento fue en referimiento y en mérito de las conclusiones que al efecto se habían presentado debería fallar sobre el fondo, lo que le estaba impedido;

Considerando: que en dicho medio de casación continua alegando la recurrente que habiendo conocido la corte a-qua previamente los pedimentos de tales naturalezas, estaba inhabilitada para conocer del fondo del asunto, pedimento sobre el cual debió pronunciarse; por lo que al no hacerlo incurrió en el vicio de omisión de estatuir. Considerando: que, ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por el recurrente, hemos advertido que, en la página 2 de la decisión impugnada, el Dr. F.R.S., conjuntamente con el Dr. P.B.L.R., quienes representan a la recurrente, entidad Electrónica Eurreca, S.A., (ELASA), concluyó de manera incidental haciendo valer que la Corte a-qua, no podía conocer el fondo del asunto por el hecho de haber dictado en el pasado varias decisiones con relación al caso.

Considerando: que independientemente de la forma en que fue formulado dicho pedimento, el cual podría inducir a entender indistintamente que se trataba de un pedimento de incompetencia o bien de una solicitud de inhibición por haberse pronunciado la corte a-qua con anterioridad sobre aspectos relativos al caso; no es menos cierto que, en la sentencia recurrida, no consta que la Corte a-qua, haya hecho merito a los pedimentos que le fueran hecho.

Considerando: que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas so pretextó de insuficiencia u oscuridad, ya del mismo pedimento o de la ley; por lo que, dicho medio debe ser acogido y casada la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos. Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 31 de enero de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veinticinco (25) de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- B.B. de G..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO F.A.J.M., FUNDAMENTADO EN:

De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mis divergencias con la motivación que precede adoptada por la mayoría de la Corte, cuya fundamentación exteriorizo a continuación:

I. Resumen del caso.

Los hechos que dieron origen al tema aquí tratado pueden ser resumidos de la forma siguiente:

  1. Con motivo de una demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social Unicane Bávaro,
    S.A., contra la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (ELASA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 535/2007, de fecha 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo figura copiado in extenso en el cuerpo de la sentencia mayoritaria.

  2. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Electromecánica Aurrera, S.A., (ELASA) intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 26 de febrero de 2008, cuyo dispositivo también figura en aquella parte de la sentencia.

  3. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la entidad Electromecánica Aurrera, S.A., (ELASA), cuyo recurso fue resuelto por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, por medio de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2009, en virtud de la cual casó dicha sentencia y se envió el asunto por ante la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

II. Punto de la casación de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia.

  1. Para el adecuado abordaje de la cuestión que nos motiva a la redacción del presente voto salvado, es imprescindible transcribir aquí el motivo decisorio, o en otras palabras, la ratio decidendi que a modo de argumentación jurídica sirvió de soporte para que la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia casara con envío la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 26 de febrero de 2008, veamos el siguiente fragmento de dicha sentencia:

    “que, evidentemente, el estudio general de la sentencia cuestionada, revela que las cuestiones inmersas en el informe presentado por “los dos profesionales de la construcción”, aludidas precedentemente, constituyen los elementos de hecho capitales en la controversia surgida entre las partes litigantes respecto del contrato de obra suscrito por ellas el 11 de agosto del año 2004, en relación con los trabajos de construcción de una obra de ingeniería civil, por lo que resulta atendible la queja casacional formulada por la recurrente, en cuanto a que el dictamen técnico emanado de esos profesionales debió hacerse en virtud y bajo el rigor procesal de las disposiciones de los artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente los parámetros formales que rigen los informes periciales, habida cuenta de que en la especie se trata de temas excepcionalmente técnicos, cuyos pormenores y circunstancias merecen el escrutinio y la opinión de personas que, por sus particulares conocimientos, estén aptas para informar sobre hechos cuya apreciación se relaciona con su especial experiencia, por lo que, en base a la peculiar trascendencia de esa diligencia pericial, la ley, cuando se trata de asuntos litigiosos, tutela y organiza ese mecanismo de instrucción, conforme a los señalados artículos 302 y siguientes; que las formalidades previstas en dichos textos legales, como evidentemente se desprende de su contenido, están dirigidas a revestir su implementación, en los casos que proceda dicha providencia instructiva, como en la especie, de la rigurosidad necesaria que permita obtener resultados razonables y confiables, en aras de sustanciar convenientemente la convicción del juez; que esa información pericial se justificaba plenamente en el asunto que nos ocupa, por cuanto la parte ahora recurrente, frente a un experticio gestionado unilateralmente por la hoy recurrida y sometido a la apreciación de la Corte a-qua, y que ésta finalmente admitió, se opuso formalmente a la ponderación del mismo, solicitando su exclusión del debate, como consta en la página cinco de la decisión objetada, por no haber sido ordenado por el tribunal, en consonancia con las regulaciones organizadas sobre el particular por el Código de Procedimiento Civil; que, obviamente, la Corte a-qua ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, como ésta lo denuncia en su memorial, al admitir el experticio preparado y sometido a su ponderación de manera unilateral por la actual recurrida, sin acogerse a los requisitos procesales previstos en los preceptos legales que rigen la materia, por lo que procede la casación de la sentencia atacada.”

  2. Como se observa precedentemente, el punto objeto de casación, en palabras de la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia fue específicamente que: “la Corte a-qua ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, como ésta lo denuncia en su memorial, al admitir el experticio preparado y sometido a su ponderación de manera unilateral por la actual recurrida, sin acogerse a los requisitos procesales previstos en los preceptos legales que rigen la materia, por lo que procede la casación de la sentencia atacada.” Eso significa que el cordón umbilical que ataba a la Corte de envío era definitivamente ese punto, pues, con respecto a las cuestiones de índole procesal, como se verá más adelante, existía autoridad de cosa juzgada.

  3. Sin embargo, la Corte de envío, a nuestro juicio, en un manifiesto exceso de poder decidió de oficio, lo que a continuación se consigna:

    “Que pese al comportamiento procesal de la parte recurrida principal e interviniente forzoso, quienes presentaron conclusiones invocando la admisibilidad del recurso de apelación en cuanto a su forma, dando a entender que tienen conocimiento de su existencia, como quiera que sea, por el imperativo del artículo 47 de la ley 834 del verano del año 1978, el cual propicia que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso”; lo cual quiere decir que la jurisdicción tiene la potestad jurisdiccional, como administradora del proceso, de hacer que los ritos del mismo sean cumplidos por su carácter de orden público, que no pueden ser abandonados al capricho de los litigantes; Que como la parte apelante ha observado una negligencia y una pereza procesal incompatible con un verdadero interés jurídico y previsto que en las condiciones apuntadas la Corte no se encuentra en condiciones de hacer derecho en torno al recurso de que se trata por no tener siquiera la más mínima idea de las pretensiones del intimante, por el no depósito del documento (el acto contentivo del recurso de apelación), que hemos aludido precedentemente, ha lugar declarar inadmisible el recurso de que se trata”, (Sic);

  4. Ante esa situación juzgada por la Corte a qua, y sometida nuevamente ante esta alta corte, pero esta vez, por tratarse de un segundo recurso de casación, por ante las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, se asumió en sus motivos el siguiente criterio:

    “que, ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por el recurrente, hemos advertido que, en la página 2 de la decisión impugnada, el Dr. F.R.S., conjuntamente con el Dr. P.B.L.R., quienes representan a la recurrente, entidad Electrónica Eurreca, S.A., (ELASA), concluyó de manera incidental haciendo valer que la Corte aqua, no podía conocer el fondo del asunto por el hecho de haber dictado en el pasado varias decisiones con relación al caso… que independientemente de la forma en que fue formulado dicho pedimento, el cual podría inducir a entender indistintamente que se trataba de un pedimento de incompetencia o bien de una solicitud de inhibición por haberse pronunciado la corte a-qua con anterioridad sobre aspectos relativos al caso; no es menos cierto que, en la sentencia recurrida, no consta que la Corte a-qua, haya hecho mérito a los pedimentos que le fuera hecho… que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas so pretextó de insuficiencia u oscuridad, ya del mismo pedimento o de la ley; por lo que, dicho medio debe ser acogido y casada la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos” (sic). 5. Es oportuno señalar que a las conclusiones que se refieren las Salas Reunidas, que según el parecer de la mayoría no fueron respondidas por la Corte a qua, fueron las siguientes: “que esta Corte de apelación de San Pedro de Macorís ha ordenado medidas de instrucción y que en esta oportunidad se encuentra reunida a fin de conocer del fondo del presente proceso, sin embargo, no puede conocer el fondo de dicho recurso, pues esta Honorable Corte de Apelación en el pasado ha conocido en otras oportunidades y ha fallado sobre esta misma litis varias sentencias, nos referimos a las sentencias Nos 42-2005 de fecha 24 de enero de 2006 (sic), así como la sentencia No. 138/2006 de fecha 29 de junio 2006, y también la sentencia No. 33 de fecha 20 de febrero de 2007…” y luego dicha parte procedió a concluir sobre el fondo de su recurso de apelación.
    III. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado.

  5. La fundamentación del presente voto salvado que aquí se expresa, se bifurca en dos vertientes que motorizan primordialmente las discrepancias con las motivaciones y con el medio acogido para casar la indicada sentencia, cuyas motivaciones están plasmadas en la decisión que precede y fueron transcritas en línea anterior para una mejor compresión del asunto.

  6. La primera vertiente tiene que ver con la pretendida omisión de estatuir en la que presuntamente incurrió la Corte a qua al momento de emitir su fallo como Corte de envío, que dicho sea de paso, fue el punto nodal que sirvió de soporte, como se ha visto, para que la mayoría de las Salas Reunidas casaran la precitada sentencia por ese motivo.

  7. Como se puede observar más arriba, las “conclusiones” que a modo de prefacio presentó la otrora parte recurrente en aquella instancia no tienen el barniz de ser conclusiones formales en el sentido estricto de la expresión, pues, las mismas fueron expuestas más bien a título de sugerencias, y una muestra de ello es que dicha parte luego procedió a concluir al fondo del recurso de apelación por ella interpuesto.

  8. Ello es de fácil comprobación, solo hay que revisar de forma somera la argumentación mayoritaria para advertir cuales fueron las conclusiones que presuntamente fueron omitidas, a juicio de las Salas Reunidas, por la Corte a qua, las cuales es de vital importancia volver a transcribir aquí, veamos: “ [esta Corte] no puede conocer el fondo de dicho recurso, pues esta Honorable Corte de Apelación en el pasado ha conocido en otras oportunidades y ha fallado sobre esta misma litis varias sentencias, nos referimos a las sentencias Nos 42-2005 de fecha 24 de enero de 2006 (sic), así como la sentencia No. 138/2006 de fecha 29 de junio 2006, y también la sentencia No. 33 de fecha 20 de febrero de 2007…” esas conclusiones así descritas llevaron a las Salas Reunidas a presumir “que independientemente de la forma en que fue formulado dicho pedimento, el cual podría inducir a entender indistintamente que se trataba de un pedimento de incompetencia o bien de una solicitud de inhibición por haberse pronunciado la corte a-qua con anterioridad sobre aspectos relativos al caso; no es menos cierto que, en la sentencia recurrida, no consta que la Corte a-qua, haya hecho mérito a los pedimentos que le fuera hecho…” (sic) lo que pone de manifiesto que la argumentación asumida en la sentencia cayó en el campo de lo especulativo, o en otros términos, en el campo de las eventualidades, cosa esta inadmisible en derecho.

  9. Pero en realidad, insisto, no fueron conclusiones formales las enunciadas por el otrora recurrente que obligaran a dicha Corte a pronunciarse sobre ellas, máxime cuando, se ha dicho en jurisprudencia que los jueces a lo que están obligados es a responder las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, y no las que puedan constituir un simple argumento, y me pregunto ¿Son esas conclusiones vertidas por la parte recurrente ante la corte a qua explícita y formales? Evidentemente que no, pues, el mentís más elocuente sobre ello se destila precisamente de su simple lectura, de cuya lectura se revela que dicha parte se limitó a presentar a la Corte, pura y simplemente, que estaba impedida de decidir el fondo porque presumiblemente en el pasado había conocido en otras oportunidades y había fallado sobre esa misma litis varias sentencias.

  10. Por todo ello, y en primer lugar, soy de la opinión que la sentencia recurrida si bien debe ser casada no puede serlo por el vicio de omisión de estatuir, pues dicha Corte no estaba compelida a referirse a ese pedimento por la forma en que fue formulado y, sobre todo, cuando de oficio, impropiamente se decantó por un medio de inadmisión del recurso bajo el argumento de que el acto contentivo del mismo no había sido depositado, desconociendo con ello el punto casacional por el cual fue enviado el caso ante dicha Corte. 7. Por otra parte, la otra vertiente en la que también se fundamenta el presente voto es el aspecto relativo al poder competencial de la Corte de envío en un caso con las particularidades que se derivan del mismo. Veamos,

  11. La Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia apoderada como es de ley por el primer recurso de casación, al casar la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 26 de febrero de 2008, como ya fue establecido más arriba, dispuso en su motivo decisorio lo siguiente:

    “que, evidentemente, el estudio general de la sentencia cuestionada, revela que las cuestiones inmersas en el informe presentado por “los dos profesionales de la construcción”, aludidas precedentemente, constituyen los elementos de hecho capitales en la controversia surgida entre las partes litigantes respecto del contrato de obra suscrito por ellas el 11 de agosto del año 2004, en relación con los trabajos de construcción de una obra de ingeniería civil, por lo que resulta atendible la queja casacional formulada por la recurrente, en cuanto a que el dictamen técnico emanado de esos profesionales debió hacerse en virtud y bajo el rigor procesal de las disposiciones de los artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente los parámetros formales que rigen los informes periciales, habida cuenta de que en la especie se trata de temas excepcionalmente técnicos, cuyos pormenores y circunstancias merecen el escrutinio y la opinión de personas que, por sus particulares conocimientos, estén aptas para informar sobre hechos cuya apreciación se relaciona con su especial experiencia, por lo que, en base a la peculiar trascendencia de esa diligencia pericial, la ley, cuando se trata de asuntos litigiosos, tutela y organiza ese mecanismo de instrucción, conforme a los señalados artículos 302 y siguientes; que las formalidades previstas en dichos textos legales, como evidentemente se desprende de su contenido, están dirigidas a revestir su implementación, en los casos que proceda dicha providencia instructiva, como en la especie, de la rigurosidad necesaria que permita obtener resultados razonables y confiables, en aras de sustanciar convenientemente la convicción del juez; que esa información pericial se justificaba plenamente en el asunto que nos ocupa, por cuanto la parte ahora recurrente, frente a un experticio gestionado unilateralmente por la hoy recurrida y sometido a la apreciación de la Corte a-qua, y que ésta finalmente admitió, se opuso formalmente a la ponderación del mismo, solicitando su exclusión del debate, como consta en la página cinco de la decisión objetada, por no haber sido ordenado por el tribunal, en consonancia con las regulaciones organizadas sobre el particular por el Código de Procedimiento Civil; que, obviamente, la Corte a-qua ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, como ésta lo denuncia en su memorial, al admitir el experticio preparado y sometido a su ponderación de manera unilateral por la actual recurrida, sin acogerse a los requisitos procesales previstos en los preceptos legales que rigen la materia, por lo que procede la casación de la sentencia atacada.”

  12. Ese es el punto que fue juzgado por la Corte de Casación, por lo que, indefectiblemente era el marco referencial que fijaba el límite del apoderamiento de la Corte de envío, en una palabra, era sobre ese asunto y no otro, que la Corte que resultó apoderada por la prorrogación judicial de competencia que le hizo la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, debió limitar el examen de la cuestión que le fue enviada y no sobre asuntos que no fueron alcanzados por la primera casación, sobre los cuales existía autoridad de cosa juzgada, sobre todo, asuntos relativos a meros presupuestos procesales que ya estaban precluidos. 10. En ese orden de ideas es de particular importancia recordar aquí, que en época pretérita fue juzgado por la Suprema Corte “que el alcance de la casación está restringido a los medios que le sirven de fundamento; que por aplicación de ese principio, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de las cuestiones que ella anula.” (Cas 31 de mayo de 1949, B.J. 466, pág. 430). De igual modo fue juzgado “que el tribunal de envío sólo puede conocer de los puntos sobre los cuales ha sido casada la sentencia.” (C.. 23 de octubre de 1951, B.J. 495, pág. 666). En ese mismo sentido fue establecido “que si bien es cierto que la casación tiene por efecto anular completamente la decisión impugnada y remitir la causa y a las partes al mismo estado existente antes de la decisión casada, no menos cierto es que la extensión de la anulación, aún cuando ella sea pronunciada en términos generales está limitada al alcance del medio que le sirve de base.” (C.. 10 de mayo de 1961, B.J. 610, pág. 945). En esa misma línea de pensamiento, fue establecido “que comete un exceso de poder el tribunal de envío que, en lugar de limitarse al examen del asunto de que es apoderado por la casación, extiende sus poderes como tribunal de envío desconociendo la autoridad de la cosa juzgada adquirida por los demás puntos dejados subsistentes por la casación.” (C.. 25 de junio de 1958, B.J. 576, pág. 1589). Es importante destacar que esa línea jurisprudencial ha sido mantenida contemporáneamente de manera incólume por esta Suprema Corte de Justicia cuando ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, así vemos que, esos criterio han sido reproducido casi literalmente, a título de ejemplo, en la sentencia núm. 2 de fecha 3 de junio de 2009, B.J. 1183, págs. 63-73; en la núm. 5 de fecha 18 de noviembre de 2009, publicada en el B.J. 1188; y más recientemente en la de fecha 19 de febrero de 2014, precisamente de las Salas Reunidas, publicada en Principales Sentencias 2014, págs. 32-42; de manera pues, que la Corte de envío al no limitarse al examen del asunto de que fue apoderada y consecuentemente extender sus poderes sobre puntos dejados subsistentes por la casación, evidentemente que se excedió en sus poderes; por consiguiente, por esas razones y no por otras debió casarse la sentencia impugnada por haber desconocido el alcance del medio que le sirvió de base a dicha casación.
    11. Es importante precisar que todo cuanto se viene expresando fue reconocido por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 41 de fecha 01 de mayo 2013, donde figuran las mismas partes, la cual fue dictada a propósito de un segundo recurso de casación contra una sentencia preparatoria del caso que nos ocupa, en la cual se dijo: “que la sentencia ahora recurrida fue dictada para dar cumplimiento al envío dispuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 29 (sic) [19] de agosto de 2009, por estimar esta última que el informe pericial era necesario para la solución del diferendo y que conforme lo hacía valer el actual recurrente, el mismo debía ejecutarse conforme a las reglas aplicable al caso, en particular con apego a las disposiciones del Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.” Esa decisión pone de relieve que la sentencia preparatoria dictada por la Corte a qua en fecha 7 de julio de 2010, en la cual se limitó a designar de oficio los peritos que realizarían el informe pericial en el caso de que se trata, en cumplimiento del punto juzgado en la sentencia de envío, por medio de la cual fue apoderada, no podía, sin cometer un exceso de poder al momento de conocer el fondo, decantarse como lo hizo, con un medio de inadmisión de oficio porque pretendidamente no fue depositado el acto de apelación, con cuya decisión desconoció su propia sentencia preparatoria y peor aún, los límites extremos del medio que le sirvió de base a la primera casación, y por demás, invadió un asunto que estaba bajo el resguardo de la autoridad de la cosa juzgada; es por todo ello que:

    IV.A modo de colofón.

    Entiendo, y estoy sumamente convencido, que las motivaciones que esta Suprema Corte de Justicia debió asumir para casar la sentencia objeto del recurso de casación que se examina, debieron estar orientadas en el caso concreto, a establecer que la Corte a qua cometió un exceso de poder al desconocer la extensión de la anulación que se produjo en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, de la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, como lo he expresado precedentemente.

    (Firmados).- F.A.J.M..- Grimilda A. de S., Secretaria General.-

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