Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha15 Marzo 2017
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 15 de marzo de 2017 .

Sentencia Núm. 34

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de mayo de 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores S. de Js. T.H. e Israel Antonio Taveras

Hernández, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 031-0085072-0 y 031-0359770-8, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad; quienes tienen como abogada constituida a la Licda. A.M.T., dominicana, con estudio profesional abierto en la primera planta del edificio No. 4 de la calle S.V., Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago y Fecha: 15 de marzo de 2017.

estudio ad hoc en el bufete de abogados M.G. & Asociados, donde tiene su estudio la Dra. F.M., sito en la Suite 301, T.M., de la calle G.M.R.N. 100, de esta Ciudad; donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del recurso de que se trata;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) A la Licda. A.M.T., abogada de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

3) A los Licdos. C.N.F. y R.S.O., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS:

1) El memorial de casación depositado el 02 de septiembre de 2008, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 20 de octubre de 2008 en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los abogados C.T.N.F., T.O.N.G. y R.S.O., constituidos de la parte recurrida, R.N. o Roselia del Carmen Núñez; Fecha: 15 de marzo de 2017.
3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 01 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., H.Á.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.H.M.; y los magistrados M.G., jueza Presidente de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y R.H.G.P., juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; y al efecto, por los motivos que a continuación se consignan dictan esta sentencia;

Considerando: que en fecha 23 de febrero de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J. Fecha: 15 de marzo de 2017.

A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, y al magistrado A.A.B.F., para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) En ocasión de un litis sobre derechos registrados, con relación al Solar No. 17, de la Manzana No. 630 del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 21 de marzo de 1986, la Decisión No. 4, que contiene el siguiente dispositivo:

“Primero: Rechaza por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones de R.N. de R. o R. delC.M. de R. y consecuencialmente, acoge las conclusiones de los señores S. de J. e I.A.T.H., por ser procedente y de derecho, con excepción de las costas por no proceder; mantener con toda validez el Certificado de Título No. 62 que ampara el Solar No. 17, de la Manzana No. 630, del D. C. No. 1 (uno) del municipio de Santiago, expedido a favor de los señores S. de J.T.H. e I.A.T.H.; ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, levantar la oposición que pesa sobre el mismo, inscrita el 29 de junio de 1981, a instancia de la Sra. R.N. o Roselia del Carmen Núñez"; Fecha: 15 de marzo de 2017.
2) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, por la señora R.N. o Roselia del Carmen Núñez, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 6 de marzo de 1991, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

" 1ro.- Se acoge, en parte y se rechaza, en parte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 1986, por el Lic. R.S.O., por sí y en representación de la Dra. F.R.R., quienes a su vez representan a la señora R.N. o Roselia del Carmen Núñez, contra la Decisión No. 1 de fecha 21 de marzo de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 17 de la Manzana No. 630 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago; 2do.- Se modifica, la decisión de Jurisdicción Original precedentemente descrita y en consecuencia;

I) Se declara, que el Solar No. 17 de la Manzana No. 630 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, pertenecía a la comunidad de bienes existentes entre los ex -esposos Roselia o R. delC.N. y C.R.R.T.;

II) Se pronuncia la nulidad de la transferencia del 50% de los derechos de este inmueble registrado con posterioridad a la oposición anotada en el Certificado de Título que lo ampara, a requerimiento de la señora Roselia o R. delC.N.;

III) Se mantiene, la transferencia otorgada a favor de los señores S. de J. e I.A.T.H., en cuanto al otro 50% del referido solar y sus mejoras;

IV) Se reserva, al Licdo. R.S.O.P. y a la Dra. F.R.R., solicitar la transferencia de los derechos que le confieren los contratos de cuota-litis suscritos con la señora N.L., cuando esta sentencia sea definitiva;

V) Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar el Certificado de Título No. 62 que ampara el Solar No. 17 de la Manzana No. 630 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago y la expedición de otro en su lugar que ampare el mismo solar Fecha: 15 de marzo de 2017 .

y sus mejoras, en la siguiente proporción: a) Un 50% a favor de los señores S. de J. e I.A.T.H., dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas Nos. 10837, serie 35 y 10779, serie 35, domiciliados y residentes en esta ciudad; b) El otro 50% a favor de la señora Roselia o R. delC.N., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada en esta ciudad y con residencia en New York, Estados Unidos de América, portadora de la cédula de identificación personal No. 6695, serie 36";

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación por los señores S. de J.T.H. e I.A.T.H.; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 7 de octubre de 1998, mediante la cual casó la decisión impugnada, por la misma haber incurrido en una violación al derecho de defensa de los actuales recurrentes;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 27 de mayo de 2008; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 1986, por el Lic. R.S.O., en representación de la Dra. F.R.R., quien a su vez representa a la Sra. R.M. o R.D.C.M., contra la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de marzo de 1986, en relación a la litis sobre derechos registrados, con relación al Solar No. 17 manzana No. 630, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones procesales principales formuladas por la parte recurrente y acoge sus conclusiones subsidiarias por procedentes y bien fundadas en derecho; TERCERO : Rechaza las conclusiones formuladas por la parte recurrida, por improcedentes e Fecha: 15 de marzo de 2017 .

infundadas; CUARTO: Aprueba el contrato de cuota litis, otorgado por la Sra. R.N.L., a favor de la Dra. F.R.R., de fecha 15 de agosto de 1982, legalizado por la Dra. C.A.P., equivalente al 10% de los derechos que le corresponden en naturaleza; QUINTO: Se modifica la decisión de Jurisdicción Original, objeto del presente recurso y en consecuencia: 1) Se declara que el solar No. 17 de la Manzana No. 630 del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago, pertenecía a la comunidad matrimonial existente entre los ex esposos C.R.R. y R.N.L.; 2) Se pronuncia, la nulidad de la transferencia del 50% de los derechos de este inmueble a favor de los Sres. S.T.H. e I.T.H., registrados con posterioridad a la oposición anotada en el Certificado de Título del referido solar y se mantiene en cuanto al otro 50%; 3) Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar el Certificado de Título No. 62 que ampara el Solar No. 17 de la Manzana No. 630 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago y expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% a favor de los señores S. de J. e I.A.T.H., cédulas Nos. 031-0085072-0 y 031-0359770-8; b) Un 45 para la Sra. R.N. o R.D.C.N. portadora del Pasaporte No. 113061190; c) Un 5% a favor de los Licdos. C.T.N.F., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0219418-4, T.O.N.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0245963-7 y R.S.O., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0282658-7";

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación de los textos legales; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de motivos; Tercer Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir por su estrecha relación, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hacen valer, en síntesis, que: Fecha: 15 de marzo de 2017.
1) El Tribunal Superior de Tierras al dictar su decisión ha dado un desafortunado giro a nuestra Carta Magna y a la ley que supuestamente observaron, como lo es la derogada Ley de Tierras No. 1542, al valor probatorio que ambas leyes le atribuyen al certificado de título y al derecho de propiedad, con lo que ha desnaturalizado las circunstancias de hecho y de derecho que se le expusieron, efectuando una aplicación violatoria de los textos legales, fallando ultra petita, así como faltó a su deber de motivación;

2) Dicho tribunal violó su derecho de defensa y no sustentó su decisión sobre una base legal suficiente que le permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su misión de control, con lo que causó un agravio evidente a los impetrantes que hace necesario que esta sentencia sea casada con todas sus consecuencias legales;

3) Haciendo caso omiso de todas las disposiciones legales vigentes, el Tribunal asumió como válidos los razonamientos llenos de conjeturas de la parte recurrida, limitándose dicho tribunal a exponerlos y a reproducirlos, atacando con ello los principios más elementales de la validez de la venta, de las obligaciones contractuales y la invulnerabilidad del certificado de título y su fuerza probatoria y ejecutoria que la misma Ley de Registro de Tierras le atribuye, olvidando también dicho tribunal los principios constitucionales de protección a la propiedad y la protección que dicha ley le otorga a los terceros adquirientes de buena fe; Fecha: 15 de marzo de 2017.
4) Sin que la recurrida le aportara prueba fehaciente, el Tribunal a quo acogió como válidos los infundados alegatos de ésta, quien se limitó a presentar una documentación relativa a un préstamo que solicitó en una institución bancaria para adquirir el inmueble en litis, préstamo que no llegó a ejecutarse y por lo tanto el inmueble en cuestión nunca estuvo a nombre de la recurrida en el registro de títulos pero tampoco a nombre de su ex esposo; despreciando dicho tribunal las pruebas escritas que presentaron los recurrentes que tenían fuerza legal y sin embargo llegó a afirmar en su sentencia que fundamentaba su fallo en las declaraciones de testigos, lo que revela la ligereza con que actuaron dichos jueces, olvidando que los artículos 185, 186 y 192 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, bajo cuyo imperio los recurrentes adquirieron dicho inmueble, los protege expresamente como terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, calidad que definitivamente ostentan los recurrentes;

5) El acto de venta suscrito entre los recurrente y su vendedor, señor É.N.L., hermano de la recurrida, fue realizado de buena fe y cumpliendo todos los requisitos de ley, tanto es así, que el propio vendedor y el ex–esposo de la recurrida en sus declaraciones ante el juez de jurisdicción original en todo momento reconocieron que real y efectivamente los señores T. habían adquirido y pagado el precio del inmueble en litis, lo que indica que en ningún momento dichas declaraciones involucran a los recurrentes en la posición de que pudieran estar enterados de si el señor E. de J.N.L. era o no el propietario real de los terrenos y las mejoras Fecha: 15 de marzo de 2017.

envueltas en la litis, por lo que no se probó su mala fe ni que actuaran como testaferros del señor R.T., ex esposo de la hoy recurrida;

6) Dicho tribunal al despojarlos del 50% del inmueble de que se trata debió examinar las referidas declaraciones que dejan la transparente verdad de que los recurrentes adquirieron para sí de buena fe y a título oneroso, así como debieron examinar el acto de compraventa y el certificado de título que figura a nombre de los recurrentes y de que cuando éstos compraron estaba a nombre de su vendedor y no de la recurrida o de su ex esposo, lo que no fue ponderado por dichos jueces que procedieron a despojarlos de su condición de terceros adquirientes de buena fe involucrándolos en una simulación, pero sin explicar los motivos que formaron esta convicción y en ausencia de todo documento que así lo comprobase, lo que deja su sentencia sin base legal;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada se advierten como premisas fácticas del caso las siguientes:

1) Los señores S. de J.T. e I.A.T. compraron el inmueble en litis al señor E.N.L. en fecha 22 de junio de 1981, pero que éste último previamente lo había vendido a su hermana y al esposo de esta, es decir, a los señores R. delC.N. (hoy recurrida) y C.R.R.; Fecha: 15 de marzo de 2017.
2) Aunque los derechos no figuraban a nombre de dichos señores compradores, sino a nombre de su hermano, señor É.N., porque no se ejecutó lo pactado ante el Registro de Títulos, estos primeros compradores habían construido la mejora y para llegar a esta conclusión, dichos jueces pudieron ponderar el préstamo otorgado por el Banco Nacional de la Vivienda a dichos compradores y luego este monto fue cedido a la empresa Bella Vista Industrial
C. por A., para saldar los materiales de construcción suplidos por esta empresa;

3) Luego del proceso del divorcio entre los primeros compradores, el esposo, señor C.R.R. le propuso a su cuñado, persona que figuraba en el certificado de títulos, para que le vendiera dicho inmueble a los hoy recurrentes, señores S. de J.T. e I.A.T.; pero, previo a que estos ejecutaran la venta, que fue inscrita en fecha 8 de junio de 1982, ya la hoy recurrida, señora R. delC.N.L. había inscrito en fecha 25 de junio de 1981 una oposición para protección de sus derechos como copropietaria del referido inmueble;

Considerando: que igualmente de lo retenido en la sentencia impugnada se advierte, que los jueces del Tribunal a quo al instruir de forma amplia el presente caso, al escuchar las deposiciones de las partes, en especial al ex esposo de la hoy recurrida, señor C.R.R. y su cuñado, señor É.N., así como tras examinar los documentos sometidos ante el plenario, tales como el contrato de préstamo con la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la cesión de crédito de Fecha: 15 de marzo de 2017.

fecha 6 de marzo de 1981, consentida a favor de Bella Vista Industrial para saldar la deuda contraída por los primeros compradores por concepto de materiales para la construcción de dicha mejora, dichos jueces pudieron llegar a la conclusión de que los derechos de la hoy recurrida, señora R. delC.N. eran los de una verdadera copropietaria y por consiguiente, la oposición inscrita por dicha señora estaba sustentada en buen derecho, sin que al hacer esta afirmación hayan dictado una sentencia sin base legal como pretenden los hoy recurrentes, sino que por el contrario, el examen de lo juzgado y decidido por dichos magistrados revela que los jueces del Tribunal Superior de Tierras aplicaron debidamente las disposiciones de los artículos 174 y 186 de la derogada Ley de Registro de Tierras, que era la legislación vigente al momento en que se concretizaron tales operaciones, lo que hacía que, tal como fue apreciado por dichos jueces, la oposición inscrita por la señora R. delC.N. surtiera sus efectos frente a los compradores y hoy recurrentes, señores S. de J.T. e Israel Antonio Taveras;

Considerando: que en ese sentido, contrario a lo alegado por dichos recurrentes, la presunción de buena fe de la que éstos se beneficiaban por aplicación del artículo 2268 del código civil, había quedado aniquilada, máxime cuando dichos magistrados pudieron comprobar de forma incontrovertible, que por el vinculo que afirmó tener el señor C.R.R., con los hoy recurrentes, quien declaró que los unía una amistad desde la infancia, que no fue negado por éstos, lo que permitió, que los jueces del tribunal a-quo formaran su convicción en el sentido de que los hoy recurrentes tenían pleno conocimiento de los problemas suscitados entre el señor C.R.R. y la parte hoy recurrida, que condujo a que Fecha: 15 de marzo de 2017.

dichos jueces decidieran que cuando dichos recurrentes adquirieron en esas condiciones el inmueble objeto de la litis obraron de mala fe con respecto al 50% perteneciente a la hoy recurrida, señora R. delC.N., en su condición de copropietaria, estableciéndose en esta sentencia motivos suficientes y convincentes que respaldan la decisión y que permiten a estas S.R. concluir que dichos juzgadores hicieron una aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes, así como de su amplio poder de instrucción para apreciar la presencia de la simulación en perjuicio de los derechos como copropietaria de la hoy recurrida, sin que al fallar de la forma en que consta, hayan incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes; por lo que se valida su decisión, en consecuencia, se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando: que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”, lo que ha sido expresamente solicitado en su memorial de defensa por la parte hoy recurrida, por lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por S. de J.T.H. e I.A.T.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de mayo de 2008, en relación con la litis en derechos registrados en el solar núm. 17, manzana núm.630 del Fecha: 15 de marzo de 2017.
Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. C.T.N.F., T.O.N.G. y R.S.O.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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