Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSalas Reunidas

Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

Sentencia núm. 34

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, el 20 de diciembre de 2016, incoado por:

 Sociedad Comercial D´ P., S.A., sociedad comercial organizada

conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social

establecido en la Galería Las Bromelias, Avenida J.P.D.S.N., de

la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana,

debidamente representada por su P.G.V.M.,

querellante y actora civil;

OÍDOS: Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Los licenciados J.M.M.A., J. de los S.H., Guillermo

García y A.E.G., quienes actúan en representación de Nelson

Eugenio Puig González, imputado y civilmente demandado;

VISTOS (AS):

  1. El memorial de casación, depositado el 19 de enero de 2017, en la secretaría

    de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente Sociedad Comercial D´ P.,

    S.A., debidamente representada por su P.G.V.M.,

    interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados

    M.M.R. y P.S.; y los doctores L.A.B.R. y

    F.A.H.B.;

  2. El escrito de defensa, depositado el 02 de marzo de 2017, en la secretaría de

    la Corte a qua, suscrito por los licenciados J.M.M.A., J. de los

    S.H., G.G. y A.E.G., quienes actúan en

    representación de N.E.P.G., imputado y civilmente

    demandado;

  3. La Resolución No. 07-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, del 11 de enero de 2018, que declara admisible el recurso de

    casación interpuesto por: la Sociedad Comercial D´ P., S.A., contra la

    sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago; y fijó audiencia para el

    día 21 de febrero de 2018, la cual fue conocida ese mismo día;

  4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

    segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

    la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

    21 de febrero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

    Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente, Miriam Germán

    Brito, F.A.J.M., J.A.C.A., Blas Rafael

    Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan

    Hirohito Reyes Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar

    Hernández Mejía, R.C.P.Á., F.A.O.P. y

    M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte

    de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

    Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

    Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

    reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha quince (15) de marzo de 2018, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado M.A.R.O. para

    integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

    que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere

    resultan como hechos constantes que: Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    1. En fecha 16 de junio de 2005, la sociedad comercial D´Puig, S.A.,

    representada por su presidenta del Consejo de Administración, Gladys

    Vargas Morales, presentó formal querella y constitución en actor civil por

    ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra del ex

    administrador N.E.P.G., imputándolo de violar el

    Artículo 408 del Código Penal Dominicano;

    2. El Ministerio Público el 21 de febrero de 2007, autorizó la conversión de

    acción pública a privada;

    3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual, en fecha 16 de junio de 2008, dictó su

    decisión cuyo dispositivo señala:

    PRIMERO: Declara al ciudadano N.E.P.G., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0025433-7, domiciliado y residente en la calle G.F. núm. 16, urbanización California, S. de los Caballeros, República Dominicana, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la compañía D’Puig S. A., compañía representada por la señora G.V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025553-2, domiciliada y residente en el Residencial Alejandro III, Edificio 8, apto. 3, carretera D.P., S. de los Caballeros, República Dominicana, en consecuencia, se condena a la pena de cinco
    (5) años de reclusión menor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, Santiago, al pago de las costas penales del proceso y a restituirle a la compañía D’ P., S.A., la suma de Un Millón Cientos Cinco Mil Ciento Dos Pesos con Un Centavo (RD$1,105,102.01), penas previstas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano;
    SEGUNDO: Ordena la suspensión Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    reclusión menor y los tres (3) años restantes suspensivos, debiendo someterse a las siguientes reglas, conforme lo dispone, el artículo 41 del Código Procesal Penal: 1. Residir de manera permanente en el lugar actual de su residencia; 2. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, trabajo que deberá realizarse en la institución que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena; 3. Someterse a las reglas adicionales, que a los fines de hacer cumplir las establecidas por este tribunal, pudiera establecer el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; TERCERO: Advierte al convicto N.E.P.G., que el incumplimiento de las reglas anteriores, más las que el J. de la Ejecución de la Pena puede imponer, dará lugar a la revocación de esta decisión debiendo el imputado cumplir con la pena total; CUARTO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil hecha por la querellante D’ P., S.A., representada por la señora G.V.Á., y en cuanto al fondo condena al ciudadano N.E.P.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la compañía D’ P., S.A., por los daños morales recibidos por dicha compañía, por la comisión del ilícito penal retenido al imputado; QUINTO: Condena al señor N.E.P.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. L.B.R., L.. M.R. y el Lic. P.S., quienes afirmaron haberla avanzado en su totalidad; SEXTO : Rechaza la solicitud de la parte querellante relativa a la condena del imputado al pago del uno por ciento (1%) mensual sobre los valores, a título de indemnización suplementaria a partir de la presentación de la querella, por improcedente y por no tener base legal; SÉPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones de la parte querellante y rechaza las de la defensa técnica del imputado”;

    4. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por el

    imputado, N.E.P., y la razón social D´ P., S.A., querellante

    y actora civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    del Departamento Judicial de Santiago, la cual, dictó en fecha 21 de octubre

    de 2009, la decisión cuyo dispositivo dispone:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por los Licenciados B.S., M.B. y V.R., en nombre y representación de N.E.P.G.; y el interpuesto por los L.M.M.R., P.S. y el Dr. L.A.B.R., en nombre y representación de la persona moral compañía D’Puig, C. por A., debidamente representada por su presidenta G.V.M., ambos en contra de la sentencia núm. 95 de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada y ordena remitir el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago a los fines que apodere al Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que celebre un nuevo juicio, con una valoración total de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas generadas por los recursos”;

    5. Apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para el conocimiento del

    nuevo juicio, dictó en fecha 26 de agosto de 2014, la sentencia cuyo

    dispositivo señala:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano N.E.P.G., (Libre-Presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación contador público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025433-7, domiciliado y residente en la calle J.H., núm. 16, Residencial California, del sector V.O., Santiago; culpable, de violar las disposiciones consagradas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la compañía D'Puiq, C. por A, representada por la señora G.V.M., en consecuencia se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    de Un Millón Ciento Cinco Mil Ciento Dos Pesos con Un Centavo (RD$1,105,102.01), conforme a lo prevé el artículos 408 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano N.E.P.G., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil incoada por la compañía D' P., C. por A, representada por G.V.M., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderado especiales Dr. F.H.B., L.. P.S. y M.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la Ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano N.E.P.G., al pago de una indemnización consistente en la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor de la compañía D'Puig, C. por A, representada por la señora G.V.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se Condene al ciudadano N.E.P.G., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales Dr. F.H.B., L.. P.S. y M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por la parte querellante y actora civil, rechazando la de la defensa técnica por improcedentes”;

    6. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

    imputado, N.E.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, en fecha

    15 de junio de 2015, emitió la decisión cuyo dispositivo señala:

    “PRIMERO : Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.E.P.G., por intermedio de los licenciados J.M.M.A., J. de los S.H. y G.G., en contra de la sentencia núm. 380-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    Suspende parcialmente la pena a favor del imputado N.E.P.G. y resuelve que cumpla un año en la cárcel pública Rafe-Hombres de Santiago, y los últimos cuatro, bajo las condiciones que decida el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    7. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

    imputado y civilmente demandado, N.E.P., ante la Segunda

    Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 20 de abril de 2016,

    casó la decisión impugnada ordenando el envío ante la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago, en razón de que, ciertamente como señala el recurrente, la Corte a

    qua no observó de manera adecuada las disposiciones del artículo 421 del

    Código Procesal Penal, toda vez que la ponderación de las actas de audiencia

    queda a cargo de los jueces, además de que se verifica en la glosa procesal,

    que las mismas fueron aportadas por el recurrente; por lo que la sentencia

    impugnada resulta ser manifiestamente infundada;

    8. Que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la

    Corte a qua al contestar el medio relativo a la violación al principio de

    legalidad, a la correlación de acusación y sentencia y al principio de justicia

    rogada, no brindó motivos suficientes sobre el cumplimiento del debido

    proceso, en el sentido de que la querella no fue readecuada al convertir el

    proceso en acción penal privada, ni mucho menos lo relativo a la falta de

    solicitud de sanción penal en la querella presentada;

    9. Apoderada del envío ordenado la Primera Sala de la Cámara Penal de la Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    diciembre de 2016, dictó su sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo

    dispone:

    Primero: Declara la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44, 148 y 149 del Código Procesal Penal, por efecto del transcurso del plazo máximo de los tres años del proceso seguido en contra del señor N.E.P.G.; Segundo: Declara las costas de oficio por la solución dada al caso; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso, a los abogados y al Ministerio Público (Sic)”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: la

    querellante y actora civil, Sociedad Comercial D´ P., S.A., Las Salas Reunidas de

    la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 11 de enero de 2018, la Resolución No.

    07-2018, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se

    fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 21 de febrero de 2018;

    Considerando: que la recurrente, Sociedad Comercial D´ P., S.A.,

    querellante y actora civil; alega en su escrito contentivo del recurso de casación,

    depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por desnaturalización del histórico procesal del caso para declarar extinguida la acción penal (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  5. Uso abusivo por parte de la defensa del imputado de vías de derecho;

  6. Tácticas dilatorias;

  7. No faltas atribuibles al sistema de administración de justicia, los

    aplazamientos fueron dados por la estrategia de la defensa del imputado; Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    motivaciones que:

    “1. (…)Que el tribunal entiende que procede antes de fallar al fondo del asunto, decidir el incidente planteado, sobre la extinción de la acción penal, para lo cual el recurrente alude en audiencia y por escrito, que "existe una clara y evidente violación del plazo razonable, al ser excedido el plazo máximo de duración del proceso de tres (3) años a partir del primer acto de investigación, en perjuicio del impetrante, señor N.E.P.G..

    2.Que pese el recurrente alega que la investigación se inicia el 27 de junio de 2005, a criterio del tribunal es el 17 de junio del año 2005, que se inicia, por ser esa la fecha que el imputado recibe la cita, por tanto toma conocimiento de que un caso está siendo llevado en su contra, y que puede ser restringido de su derecho a la libertad o cualquier derecho fundamental que le asiste, lo cual se desprende del acto s/n diligenciado por el ministerial Meraldo de Js. O.P., A.O. de la Suprema Corte de Justicia...";

    1. Que por ende, el tribunal fija como fecha de partida del inicio de la investigación del proceso, el día 17 de junio del año 2005, por lo antes dicho, y la fecha final el día 17 de octubre del año 2016 (fecha en que fue conocida la audiencia en esta Corte). Si Computamos el plazo de los tres años que indica el artículo 148 de nuestra normativa procesal penal, es obvio que ha transcurrido más de los tres años que indica dicho texto legal, mas los 06 meses que se suma por tener sentencia condenatoria el encartado en ese transcurso de tiempo (por lo dispuesto en el mismo texto legal 148 del Código Procesal Penal);
    2.

    4.Pero, es criterio jurisprudencial que no solo debe el juzgador computar el plazo en termino matemático, sino, que además debe ponderar si ha existido dilaciones por parte d imputado para obstaculizar el desenvolvimiento del proceso, lo cual no podrá ser tomando en su favor, pues "nadie puede prevalecerse de su propia falta", por ende, procedemos a verificar si ha habido dilación por parte del señor N.E.P.G., procediendo a realizar un recuento de las actas de audiencias, de conformidad a lo dispuesto en el
    Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    5.Luego de ser convertida la acción pública a instancia privada, en acción privada, en: fecha 28 de marzo del año 2007, el Segundo tribunal Colegiado fijo la audiencia de conciliación mediante auto no. 164 para el día 13 de abril del 2007.

    6.En fecha 13 de abril del 2007, se aplazó a fin de que el abogado del imputado cumplieron unos compromisos previos, por tanto se prorrogo la audiencia de conciliación para el 20 de abril del mismo año;

    7.En fecha 20 de abril del 2007, el tribunal aplazó la audiencia a fin de notificar un escrito hecho por la defensa técnica del encartado, fijándola para el día 25 de abril del mismo año;

    8.En fecha 25 de abril del 2007, se levantó acta de no acuerdo y se fijo la audiencia para el día 25 de junio del 2007.

    9.En fecha 27 de junio del 2007, el tribunal acogió prorrogar el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, a favor del imputado y acáge designarle al señor M.Á.E. como consultor técnico, fijando la misma para el día 28 de agosto del mismo año.

    10.En fecha 28 de agosto del 2007, se aplazó para designar a un juez que conociera el caso, porque uno de los jueces presentes había conocido la audiencia de conciliación fijándola para el día 20 de noviembre del mismo año.

    11.El 20 de noviembre del 2007, el magistrado O.C. se inhibió de conocer el proceso, por tanto se aplazo para el día 10 de diciembre del mismo año.

    12.El 10 de diciembre del 2007, el tribunal suspendió la audiencia por lo avanzada de la hora, y la fija para el día 21 de diciembre del mismo año.

    13.El 21 de diciembre del 2007 se aplazó porque quien presidia no estaba en condiciones de salud, por lo que se suspendió para el día 16 Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    14.En fecha 16 de enero del 2008, se canceló la audiencia por la no comparecencia de ambas partes. Fijándola de manera administrativa para el día 27 de marzo del 2008.

    15.El 27 de marzo del año 2008, se aplazó a fin de citar testigos, fiándose para el día 29 de mayo del mismo año.

    16.El 29 de mayo del 2008 se aplazó a fin de citar a L.R.C.P., a petición de la defensa técnica, fijándose para el día 6 de junio del mismo año.

    17.El día 6 de junio del 2008, suspende la audiencia para dar oportunidad a L.R.C. de tomar conocimiento de la auditoria que realizo la compañía D Puig C por A., fijando la misma para el día 10 de junio del mismo año.

    18.El 10 de junio del 2008 el tribunal admite como prueba nueva la audición de la señora G.V.M. como testigo y la suspende para el día 13 de junio del 2008.

    19.En fecha 13 de junio del 2008, el tribunal conoció el fondo del asunto y suspendió la deliberación del caso, por agotamiento físico y mental de los magistrados, fijando el fallo para el día 16 de junio del 2008, donde declaró culpable al imputado mediante sentencia no. 95-2008.

    20.El imputado Recurre en Apelación en fecha 19 de agosto del 2008, el imputado recurrió en apelación la sentencia no. 95-2008 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado. De igual forma en fecha 22 de agosto del 2008 la parte querellante recurre en apelación.

    21.En fecha 25 de septiembre del 2008 esta Corte admitió ambos recursos, y fijo la audiencia para el 3 de\diciembre del 2008.

    22.En fecha 03 de diciembre del 2008, fue prorrogada para citar al imputado por tanto se fijó para el día 2 de marzo de 2009. Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    23.En fecha 2 de marzo del 2009, esta Corte se reservó el fallo para fallar incidentes, sobre admisión de pruebas del imputado, fijando la audiencia para el día 17 de marzo del 2009.

    24.En fecha 17 de marzo del 2009, esta Corte admitió las pruebas aportadas por el imputado a través de su abogado y se continuó la audiencia, luego se aplazó sin fecha.

    25.En fecha 13 de mayo del 2009, fue pautada nuevamente la audiencia, pero la magistrada B.C. De Gómez, presentó su Inhibición, la cual fue admitida por la Corte en fecha 25 de mayo del 2009. Procediendo a fijar la audiencia para el día 25 de agosto del 2009.

    26.En fecha 28 de agosto del 2009, se aplazó la audiencia a fin de citar,a1 imputado, por l El día 7 de octubre del 2009, se conoció el fondo y la Corte se Reservo el fallo para el 21 de octubre del 2009.

    27.El 21 de octubre 2009 la Corte revocó el fallo dado por el Segundo Tribunal Colegiado de Santiago y ordenó nuevo juicio para lo cual fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Santiago.

    28.Luego de ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Santiago, este fija la audiencia para el día 27 de abril del año 2010.

    29.El 27 de abril del año 2010, se aplazó la audiencia para reconformar el tribunal, porque había un juez que participó en el fallo de la sentencia que había sido anulada. Por tanto se fijó para el día 7 de octubre del 2010.

    30.El 7 de octubre del año 2010, se aplazó a fin de notificar a los querellantes los incidentes planteados por la defensa técnica. Porto que se fijó para el día 22 de marzo del 2011.

    31.En fecha 22 de marzo del 2011, se aplazó para que la defensa haga uso de las disposiciones del artículo 409 del códibp procesal penal (recurso de oposición fuera de audiencia). Fijándose para el 25 de Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    32.El 25 de agosto del 2011, se aplazó para citar al señor L.R.C.P., perito, por lo que se aplazo para el día 3 de abril del 2012.

    33.El día 3 de abril del 2012, se aplazó para que sea presentado los dos tomos de la auditoria, ante el Despacho Penal. Por tanto se aplazó para el día 6 de septiembre del 2012.

    34.El 6 de septiembre del 2012, se aplazo para que se cumpla la decisión anterior de que sea 1 -.) presentado los dos tomos de la auditoria, ante el Despacho Penal. Por tanto se aplazo para \>` el día 19 de septiembre del 2012.

    35.El día 19 de diciembre del 2012, a fin de notificar al querellante incidentes planteados por la defensa técnica, fijándose para el día 13 de febrero del 2013.

    36.El día 13 de febrero del 2013, se aplazó para dar respuesta a la extinción penal del proceso solicitada por el imputado, para la cual aplaza la audiencia para el día 01 de julio del 2013, previo a esta fecha este tribunal rechazó la extinción planteada.

    37.Que en fecha 01 de julio del 2013, se aplazó a fin de conducir testigos, fijando la audiencia para el día 28 de enero del 2014.

    38.El día 28 de enero del 2014, la parte querellante presento su querella y se suspendió el juicio para el día 5 de febrero del 2014, para su continuación.

    39.El día 5 de febrero del 2014, se aplazó la audiencia por tener el tribunal 11 procesos más, y este ser un caso muy largo, por lo que se suspendió para el día 13 de febrero di 2014.

    40.El 13 de febrero del 2014, se aplazó para reconformar el tribunal, por tanto se fijo para el 20 de febrero del mismo año. Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    iniciaron continúen conociendo la audiencia, por lo que se aplazó para el día 6 de mayo 2014.

    42.El 6 de mayo del 2014, se suspendió para que estuvieran presentes los abogados de ambas partes, por lo que se aplazó para el día 9 de junio del 2014.

    43.El 9 de junio del 2014, se aplazo para que esté presente M.E.B. abogado del imputado el cual tuvo un inconveniente ese día, por lo que se fijó la audiencia para el día 10 de julio del mismo año.

    44.El 10 de julio del 2014, se suspendió, en razón de que había más procesos y entendía n que debía conocer los demás casos y este por ser un proceso largo suspenderlo para otra fecha, por lo que la suspendió para el día 23 de julio del mismo año.

    45.El 23 de julio del 2014, se suspendió porque este es un proceso largo con muchas pruebas, y tenían mas proceso por tanto lo suspenden para el día 26 de agosto del 2014".

    46.El 26 de agosto del 2014, se conoció el fondo del asunto dictando sentencia no.. 380-2014 la cual fue apelada.

    47.La Corte admitió el recuso de apelación y en fecha 15 de mayo del 2015 dicto sentencia no. 232-2015, donde acoge parcialmente el recurso de apelación y suspende la pena al imputado de conformidad a las disposiciones del artículo 341 del código procesal penal.

    48.La sentencia no. 232-2015 fue recurrida en casación en fecha 13 de julio del 2015, y la Suprema Corte dicta su sentencia no. 411-2016 de fecha 20 de abril del 2016 donde casa la sentencia de esta corte no. 232-2015 y envía el caso nuevamente ante Nos. Por lo que nuevamente ha sido fijada para el día 31 de agosto del 2016, la cual se suspendió a fin de esperar respuesta de la Corte sobre la recusación hecha contra el magistrado W.M., siendo fijada nuevamente para el 17 de octubre del 2016, donde el tribunal conoció los incidentes y el fondo del proceso, procediendo a reservarse el fallo. Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    49.Que si bien en el recuento de las actas, se evidencia que la defensa en algunas ocasiones ha incidentado el proceso, sin embargo, también se demuestra estas peticiones incidentales en su mayoría acogidas por los tribunales, lo que ahora no puede endilgársele como una falta a dicho procesado, por lo que mal podría este tribunal luego de ser acogidos casi en su mayoría, sus solicitudes, entender que el está dilatando el proceso, cuando de hecho ha sido comprobado que estaba en todo su derecho de hacerlo, al serle admitidos.

    50.Que, de igual forma, como se infiere de las actas, los aplazamiento en su generalidad, han sido para citar testigos o peritos, lo cual es parte del Debido Proceso de Ley y para fallar incidentes hechos por la defensa, los cuales como hemos dicho les han sido acogidos en gran parte. O porque el imputado recurrió en apelación lo cual es su derecho, de igual forma por Inhibiciones de jueces, y por aplazamiento realizado por los tribunales, hasta para dentro de 5 meses, 8 meses... o por otras causas, como se puede ver, que no son endilgable al imputado sino al propio sistema de justicia.

    51.Así las cosas, esta Corte procede a acoger el incidente planteado por la defensa técnica del encartado N.E.P.G., en razón de no existir sentencia firme, después de haber transcurrido más de los tres años que establece la ley, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal.

    52.Que en cuanto al fondo del asunto, no es necesario fallarlo, por haberse acogido la extinción de la acción penal, a favor del encartado (Sic)”;

    Considerando: que al ordenar el envío la Sala Penal de esta Suprema Corte

    de justicia, indicó en su decisión que, en el caso se requería de un nuevo examen

    del recurso de apelación, a los fines de que la Corte determinara con precisión y

    fundamentos válidos la escogencia o rechazo de los medios propuestos por el

    recurrente, omitiendo la Corte a qua referirse sobre dichos aspectos, ya que, se Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    Considerando: que en este sentido, Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia, han podido apreciar de la lectura de la decisión que ciertamente,

    como alega el recurrente, la duración del proceso se ha extendido más del previsto

    en la norma procesal debido a los constantes recursos ejercidos por el propio

    imputado;

    Considerando: que al respecto, establece el Artículo 148 de la Ley No. 10-15

    dispone:

    “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.

    Considerando: que de la lectura de la decisión, estas Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia advierten que la Corte a qua no se ajustó al mandato que

    le hiciera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó como

    tribunal de envío para conocer del recurso por tratarse de una sentencia

    manifiestamente infundada y falta de motivación;

    Considerando: que el análisis de los motivos expuestos por la Corte a qua y

    los motivos alegados por la recurrente ponen de manifiesto que dicha Corte incurrió Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    en aplicación de las disposiciones del Artículo 427, numeral 2, literal b) del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que

    modifica el indicado Código Procesal Penal; la decisión recurrida será casada

    ordenando el envío por ante el mismo tribunal apoderado del envío dado mediante

    sentencia de fecha 20 de abril de 2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, es decir, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, a los fines de dar cumplimiento al mandato

    dado por la indicada sentencia; y al efecto conozca el fondo del recurso de apelación

    de que se trata;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: la Sociedad Comercial D´ P., S.A., contra la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 20 de diciembre de 2016; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de dar cumplimiento al mandato dado por la indicada sentencia, bajo los términos precedentemente indicados;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas;

    TERCERO: Rte.: Sociedad Comercial D´ P., S. A.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha quince (15) de marzo de 2018; y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C.

    Germán Brito- Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel

    Alexis Read Ortiz- Blas Rafael Fernández- José Alberto Cruceta Almánzar-

    Alejandro A. Moscoso Segarra- Esther E. Agelán Casasnovas- Juan Hirohito

    Reyes Cruz- Moisés A. Ferrer Landrón.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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