Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha26 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 34

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación, interpuesto por J.C.B.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y Fecha: 26 de enero de 2016

residente en la calle Respaldo J.B.S. del sector Capotillo, Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 93-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.C.B.V., quien no estuvo presente;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública actuando a nombre y en representación del recurrente, J.C.B.V., en la lectura de sus conclusiones

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de Vallejo, Ministerio Público en representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.C., defensora pública, en representación de J.C.B.V., depositado el 20 de noviembre de 2014 en la Fecha: 26 de enero de 2016

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1293-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 29 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de agosto de 2013, el Ministerio Público de Niños, Niñas Fecha: 26 de enero de 2016

    y Adolescentes del Distrito Nacional, interpuso formal escrito de acusación en contra de J.C.B.V.;

  2. que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio el 20 de noviembre de 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual el 29 de agosto de 2014 emitió su decisión núm. 213/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara responsable al joven adulto J.C.B.V. (A) El Menor Desacatao, de violar los Arts. 265, 295, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se sanciona a cumplir cinco (5) años de privación de libertad en el centro de corrección y rehabilitación Najayo hombres, en virtud de ser mayor de edad y en esas atenciones se ordena el traslado a este recinto penitenciario; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el escrito en acción civil interpuesta por los señores P.A.V. y L.A.V. en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza por no estar conforme al artículo 242 de la Ley 136-03; TERCERO: Se ordena la remisión del arma incautada como cuerpo del delito marca Taurus calibre 380mm número KPH16498, a Interior y Fecha: 26 de enero de 2016

    Policía a los fines procedentes; CUARTO: Se declaran las costas de oficio; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el viernes veintinueve (29) de agosto del año 2014 a las 3:00 P.M., vale cita para las partes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 93-2014 ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual el 29 de octubre de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia 213/2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, de fecha veintinueve
    (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el joven adulto J.C.B.V., por intermedio de su abogada, L.. S.G. y por las consideraciones expuestas en la presente decisión, la Corte dictará sentencia del caso;
    SEGUNDO: Se declara responsable al joven J.C.B.V. de violar los Arts. 295, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor W.A. (occiso), en consecuencia se sanciona a cumplir cinco (5) años de privación de libertad en el centro de corrección y rehabilitación de San Pedro de Macorís, en virtud de ser mayor de edad y en esas atenciones se ordena el traslado a este recinto penitenciario; TERCERO: Se ordena la remisión del arma incautada como cuerpo del delito marca Taurus calibre 380 mm., número Fecha: 26 de enero de 2016

    CUARTO: Se declaran de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03”

    Considerando, que el recurrente, J.C.B.V., propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Sentencia Manifiestamente Infundada, Fundamento legal, Artículo 426.3del Código Procesal Penal; la Corte arribó en falta de motivación, en razón de que no dio respuesta a lo planteado; no da respuesta sobre los otros tipos penales sometidos a su consideración como son los establecidos en los Arts. que tipifican el robo, de los cuales el Ministerio Público no presento pruebas que prueben la comisión del delito, más que las declaraciones del testigo estrella señor J.P.V., el cual estaba en condición de víctima, pero no se presento ningún elemento de prueba que pudiera vincular al imputado con los hechos y los objetos supuestamente sustraídos. Por lo que la Corte incurrió en este vicio al no motivar y responder lo solicitado; varios aspectos la Corte ha inobservado, primero de las declaraciones del testigo se verifica que no hubo un reconocimiento de personas al tenor del artículo 218 del Código Penal Dominicano; el Tribunal a-quo estaba obligado a cumplir con este mandato legal, a los finesestablece la forma en que el testigo reconoció al imputado, ya que el testigo no lo conocía, lo que significa que no bastaba con que lo señalara en el Salón de Audiencias, pues es lógico que estando el mismo sentado en el banquillo de los acusados Fecha: 26 de enero de 2016

    acta de levantamiento del cadáver del señor W.A. y el acta de autopsia emitida por el INACIF, la muerte del indicado señor se produjo a consecuencia de herida. a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en región frontal, lado izquierdo, sin salida lo que resulta congruente con el testimonio del señor J.C.P.V., en el que identifica al imputado J.C.B.V., como la persona que produjo el disparo que le provoco la muerte a quien en vida respondía al nombre de W.A.."No se explica que valor probatorio le dio la Corte a las pruebas antes citadas pues solo se limita a mencionadas, no sabemos si las valoró o las rechazó, por lo que es evidente de que la corte ha incurrido en el vicio enunciado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente, impugna la sentencia de la Corte a qua, en base a que esta no ofrece respuesta sobre la falta de valoración del tipo penal de robo, por el cual fue condenado, conjuntamente con el homicidio, argumentando que no se presentó evidencia alguna que vinculara al imputado con los hechos y los objetos supuestamente sustraídos; por otro lado, el recurrente afirma que la Corte no valoró el levantamiento de cadáver ni el acta de autopsia, ni dio respuesta a la falta del reconocimiento de personas que establece el artículo 218 del Código Fecha: 26 de enero de 2016

    Procesal Penal, estimando este procedimiento como obligatorio;

    Considerando, que contrario a lo esbozado por el recurrente, la sentencia emitida por la Corte a qua, refleja con claridad el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores, a partir de las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de primer grado, tomando su propia decisión sobre el caso, eliminando la asociación de malhechores, manteniendo únicamente la calificación de robo y homicidio;

    Considerando, que se contrapone lo verificado en la decisión atacada, al planteamiento del recurrente referente a la falta de evidencia que lo vinculara al robo, puesto que tanto el Tribunal de primer grado, como la alzada, ponderaron las declaraciones del testigo presencial C.P.V., otorgándole credibilidad, y reteniendo como acreditado el robo, conjuntamente con el homicidio, a partir de la inequívoca identificación del imputado, exponiendo detalladamente el relato de los hechos y los objetos sustraídos;

    Considerando, que resulta infundado el motivo sobre la falta de reconocimiento de personas, conforme al procedimiento dispuesto por el artículo 218 del Código Procesal Penal, puesto que no se trata de una Fecha: 26 de enero de 2016

    diligencia obligatoria y común a todos los procesos, sino que su aplicabilidad se suscribe a la necesidad del caso, siendo el juicio oral, el lugar donde se produce la identificación idónea, sellada bajo el fuego y fuerza de la inmediación y contradicción, de modo que el juez pueda valorar de este testimonio;

    Considerando, que en la especie, al juez de la inmediación no le quedó ninguna duda de la responsabilidad del imputado, ante la credibilidad otorgada a la declaración del testigo presencial, C.P.V., lo que fue confirmado por la Corte;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por J.C.B.V.; contra la sentencia núm. 93-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el Fecha: 26 de enero de 2016

    29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la referida sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General MRM/Mac/ag

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