Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.A.B.

Abogado(s): L.. J.L.P.L., A.P.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): L.. G.M.M.G., Blas Flores Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0081742-0, domiciliado y residente en la calle F núm. 1, Urbanización Andujar, Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. J.L.P.L. y A.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0079381-3 y 056-0142749-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. G.M.M.G. y B.F.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0065766-1 y 071-0002600-9, respectivamente, abogados del recurrido A.B.;

Que en fecha 8 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.J.M., procedieron a celebrar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta ) con relación a la Parcela núm. 44, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, debidamente apoderado dictó el 28 de abril del 2008, su Decisión núm. 20080023, cuyo dispositivo se encuentre transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 29 de julio del 2009, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 18 del mes de julio del año 2008, interpuesto por el señor D.A.B., a través de sus abogados apoderados y constituidos L.. J.L.P.L. y A.J.L., en contra de la sentencia núm. 20080023, de fecha 28 del mes de abril del año 2008, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo las conclusiones vertidas en audiencia, por los Licdos. J.L.P.L. y A.J.L., en fecha 2 del mes de junio del año 2009, en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. G.M.G., en fecha 2 del mes del mes de junio del año 2009, y a la vez rechazando la solicitud de dicho abogado en cuanto a condenar a su representado y recurrido al pago de valores a favor del recurrente, por tratarse de asuntos propios de acciones personales que escapan a la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Condenar al pago de las costas a la parte recurrente, representada por los Licdos. J.L.P.L. y A.J.L., a favor de la parte recurrida representada por el Lic. G.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Confirmar la sentencia núm. 20080023, de fecha 28 del mes de abril del año 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, relativa a la Parcela núm. 44 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua, cuyo dispositivo reza textualmente: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en nulidad de acto de venta de inmueble, por fraude y vicio de consentimiento con relación a la Parcela núm. 44 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua, de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoge las conclusiones del L.. B.F. a nombre y representación del señor A.B., vertidas en la audiencia de fecha 11 de marzo del año 2008, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por el Dr. C.P.R., a nombre y representación de los señores D.A.B. y S.M.M.S., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Declara la nulidad del acto de venta de fecha 1 de julio del año 1991, intervenido entre los señores A.B., D.A.B. y S.M.M.S., legalizados por el Dr. J.B.Z.T., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar el Certificado de Título núm. 60-25 expedido a favor del señor D.A.B. sobre una porción de terreno de 100 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 44 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua; Sexto: Se condena a las partes demandadas señores D.A.B. y S.M.M.S. al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. B.F.J. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos aportados por el recurrente al proceso, falsa aplicación del derecho, violación de los artículos 6, párrafo I y 8 de la Ley No. 108-05 y 1304 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, inciso "J” de la Constitución de la República, por indebido proceso, por no estar representada en el proceso, por ante el Tribunal de Segundo Grado, una integrante, sujeto y parte del proceso; Tercer Medio: Violación al derecho de propiedad, sus atributos, la seguridad jurídica que debe el Estado Dominicano, y al principio de igualdad del artículo 8, numerales 5 y 13, 47 y 100 de la Constitución de la República”;

Considerando, que por tratarse el segundo y tercer medio inherentes a la violación al debido proceso, al derecho de propiedad y al principio de igualdad, esta Suprema Corte de Justicia los examina en primer término, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional; que en ese tenor, el recurrente sostiene lo siguiente: a) que la sentencia impugna, juzgo y condenó a la señora S.M.M.S., co-recurrida, sin haber sido citada en su persona ni en su domicilio, ni haber sido representada en el proceso, la cual solo participó en el caso como testigo no como parte, sin embargo la sentencia recurrida condena a la co-recurrida, lo cual es motivo suficiente para casar la sentencia impugnada; b) que la Corte a-qua no ponderó los actos de ventas, las declaraciones, la certificación del inmueble y los Certificados de Títulos, depositados por el exponente;

Considerando, que en relación al alegato sustentado por el recurrente en el sentido de que en la sentencia impugnada se violó el debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de igualdad, en el cuarto resulta del Libro 1023, F. 091 de la sentencia recurrida, se indica lo siguiente:”que el Tribunal después de haber deliberado, resolvió de la manera siguiente: Atendido: Que el Tribunal al haber comprobado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado objeto del recurso de apelación, se observa que ciertamente la Sra. S.M.S. es parte en el expediente en el caso de que se trata, y mediante lo cual se ha comprobado que la misma no fue legalmente citada conforme a lo que establece la Ley. En tal virtud este Tribunal resuelve lo siguiente: Primero: Se aplaza el conocimiento de la audiencia de sometimiento y presentación de pruebas a los fines de regularizar la citación a la Sra. S.M.M.S.; Segundo: Se fija la audiencia para el día 18 de de febrero del año en curso”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia impugnada revela que la hoy co-recurrida S.M.M.S. se le ofrecieron todas las oportunidades en el curso de la instancia de apelación, de exponer sus medios de defensas y aportar las pruebas convenientes a su interés en la litis; asimismo se advierte contrario al alegato de que la Corte a-quo no ponderó los actos de ventas, las declaraciones, la certificación del inmueble y los Certificados de Títulos, de que el Tribunal Superior de Tierras ponderó todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance; por lo que contrariamente al alegato del recurrente, el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna violación de naturaleza constitucional y falta de ponderación de documentos y declaraciones; por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en el primer medio de su recurso, el recurrente aduce en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada en el folio 069, resulta núm. 1 el J.P. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, designó la terna que formaría el Tribunal, para el conocimiento del expediente; sin embargo indica la sentencia recurrida en el folio 103, figura firmada por otro magistrado que no formó parte de la terna del Tribunal, ni participó en la sustanciación del proceso, ni haber sido designado para el conocimiento del mismo, ni haber escuchado a las partes, ni los testigos propuestos; que la sentencia recurrida en el folio 097 del considerando 3ro., da como establecido que el exponente lo que realizó fue un préstamo a un 1%; que estas declaraciones del indicado señor constituyen un reconocimiento de que ciertamente la transacción realizado entre ellos fue un préstamos, no un acto de venta, sin embargo no aparece el acta de audiencia donde consta esas declaraciones; que la sentencia impugnada 097 y 098, se da por establecido que la parte recurrida tenía más de 15 años ocupando la propiedad; sin embargo el contrato de venta de dicha propiedad y el Certificado Título tienen más de 16 años expedidos a favor del recurrente”;

Considerando, que, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció lo siguiente: "que en la decisión dictada por el Tribunal de Primer Grado, el J. a-quo indicó que durante la instrucción del proceso, en la audiencia de fecha 19 del mes de febrero de 2008, el señor D.A.B. declaró que le dio al señor A.B., en fecha 1ro. de junio del 1991, RD$70,000.00 con un Título en garantía pagadero en seis meses; que lo que le prestó salió a un uno (1%) por ciento, que estas declaraciones del referido señor constituyen un reconocimiento de que ciertamente la transacción realizada entre ellos fue un préstamo, no un acto de venta; que otra circunstancia comprobante de que existió un préstamo entre el señor D.A.B. y el señor A.B., es la ocupación permanente y continua del señor A.B. durante más de quince años en la porción de la parcela objeto de esta litis; que en la decisión dictada por el Tribunal de Primer Grado, la Juez a-qua indicó que el señor A.B. declaró en la audiencia del 19 de febrero de 2008, que firmó el documento en blanco y le entregó el Título al señor D.A.B., ya este último había manifestado que el Título era la garantía; al observase en el acto escrito el lugar en que se encuentra estampada la firma del señor A.B. y la de los demás contratantes, ha sido comprobado que ciertamente la firma fue realizada en un documento en blanco;

Considerando, que si bien es cierto que mediante auto de fecha 8 de enero de 2009, fueron designados los Magistrados M.V.S., G.C.M. y L.M.M.M., para componer la terna que instruiría y decidirían el recurso de apelación que culminará con la sentencia ahora impugnada, también lo es, que posterior a dicho auto fueron emitidos los autos de fechas 18 de febrero de 2009, 31 de marzo de 2009 y 29 de julio de 2009, los cuales aunque el tribunal no describe en su sentencia el contenido de los mismos, debe entenderse que hubo cambio de terna, es decir, que en lugar del magistrado G.C.M. fue designado R.E.Y.P., lo que justifica que éste ultimo aparezca firmando la sentencia y no el magistrado G.C.M.;

Considerando, que de lo ante transcrito, se comprueba que el Tribunal Superior de Tierras estableció correctamente conforme a los hechos examinados por ellos, que en la audiencia de fecha 19 del mes de febrero de 2008, el señor D.A.B. declaró que le dio al señor A.B. en fecha 1ro. de junio del 1991, RD$70,000.00 con un título en garantía pagadero en seis meses; que lo que le prestó salió a un uno (1%) por ciento, que estas declaraciones del referido señor constituyen un reconocimiento de que ciertamente la transacción realizada entre ellos fue un préstamo, no un acto de venta; que otra circunstancia comprobante de que existió un préstamo entre el señor D.A.B. y el señor A.B., es la ocupación permanente y continua de este durante más de quince años en el inmueble objeto de esta litis,

Considerando, que de las comprobaciones hechas por el Tribunal Superior de Tierras, se advierte que contrario a lo argüido por la recurrente los jueces hicieron una adecuada ponderación de los hechos y aplicación del derecho, ya que justificaron la nulidad acorde a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil por cuanto no hubo entrega de la cosa vendida en ese orden, conforme al poder de apreciación en los medios de pruebas de los jueces de fondo dieron motivos suficientes sin incurrir tampoco en desnaturalización de las pruebas; que estos razonamientos conllevan a que los diferentes aspectos del medio examinado sean rechazados;

Considerando, que por todo lo anterior del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.B., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de julio del 2009 en relación a la Parcela núm. 44, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena, al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. B.F.J. y G.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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