Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.M., C. por A.

Abogado(s): Dr. F.O., L.. M.N.M.

Recurrido(s): E.B.A.I.

Abogado(s): L.. María Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.C. por A., entidad comercial debidamente constituida conforme a las leyes de la República, con domicilio social en la calle J.A.S. esquina W.C., Distrito Nacional, representada por su presidente, J.A.S.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0779823-3, contra la sentencia incidental dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 27 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.O., en representación del L.. M.N.M., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. M.A.V., abogada del recurrido E.B.A.I.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. M.N.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0011037-9, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Lic. M.A.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0035805-5, abogada del recurrido;

Que en fecha 27 de octubre de 2010, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 128-Subd. 66, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, interpuesta por la Dra. G.D.F., a nombre y representación de E.B.A.I., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua debidamente apoderado, dictó en fecha 29 de diciembre de 2008 la decisión núm. 20080102, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Litis Sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela No. 128-Subd.-66 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley de Registro Inmobiliario; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones incidentales del L.. H.N.G., en representación de la Cia. S.M.C. xA., vertidas en la audiencia de fecha 28 del mes de julio del año 2008, por extemporáneas; TERCERO: Se rechaza la demanda en intervención voluntaria por no cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Acoge las conclusiones al fondo de la Licda. M.V., en representación del señor E.B.A.I., vertidas en esta audiencia, por procedentes y bien fundadas; Quinto: Rechaza las conclusiones al fondo de los Licdos. H.N.G., en representación de la Cia. S.M., C. xA. y J.C.P., en representación del Ing. P.R.C., por improcedentes y mal fundadas; Sexto: Se declaran nulos y sin ningún valor jurídico los actos de ventas intervenidos entre el señor E.B.A.I. y la Sociedad Comercial Sagoi Motors, C. xA., de fecha 8 del mes de diciembre del año 2005 y la Sociedad Comercial Sagoi Motors, C. xA. y el Ing. P.R.C., legalizado el primero por la Licda. X.A.. P. de Luna, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Sétimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná la cancelación del Certificado de Título No. 2000-76 que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 128-subd.-66 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, registrado a favor del señor P.R.C.; Octavo: Condena al señor P.R.C. y a la Sociedad Comercial Sagoi Motors, C. xA., al pago de las costas y las declara distraídas en provecho de la Licda. M.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que apoderado de sendos recursos de apelación interpuestos contra esta decisión por la compañía Sagoi Motors C. x A. e Ing. P.R.C., intervino la sentencia incidental objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se rechaza el pedimento solicitado por los abogados de las partes recurrentes toda vez que la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario en principio prevé dos audiencias, contemplando en su artículo 60 que en la primera audiencia, las partes deberán presentar las pruebas en que apoyan sus pretensiones y al tomar en cuenta que ambas partes recurrentes estuvieron presente en la audiencia celebrada a esos fines, lo que da a entenderse que esta etapa procesal concluyó, por consiguiente dicho pedimento queda rechazado; SEGUNDO: Se ordena continuar con la presente audiencia";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivo, desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa y al debido proceso constitucional;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido en su memorial de defensa, invoca la inadmisibilidad del recurso en razón de que la recurrente en su escrito no anexa la copia ni auténtica ni certificada de la sentencia objeto del presente recurso de casación, constituyendo esto una violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5 párrafo I, dispone que en materia inmobiliaria no es necesario acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, de donde se colige que no es una condición en esta materia hacer el depósito de la sentencia impugnada en casación, por tanto, el fundamento de la alegada inadmisión es desestimado;

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación, la recurrente alega en síntesis, en su único medio, lo siguiente: que en la última audiencia del 27 de octubre de 2009, el tribunal emitió un fallo en el que le rechazó la solicitud a la hoy recurrente, solicitud que era de derecho y se imponía, pues es bien sabido que el juez de tierras al igual que el laboral, es un juez de la verdad, por lo que al solicitar el envío por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, INACIF, del acto de venta del 8 de diciembre de 2005, se garantizaría el debido proceso y se haría una correcta apreciación de las pruebas mediante procedimientos científicos, que en nada hubiera perjudicado a las partes sino mas bien arrojaría la verdad del contenido del acto, por lo que al ser rechazado el pedimento se ha violado el sagrado derecho de defensa y, aun más, se ha vulnerado el debido proceso; que también se solicitó que el sello gomígrafo de la notario actuante en dicho acto fuera enviado al INACIF y, que además, fuera citada la notario como testigo, por lo que es evidente que las razones en las cuales el tribunal basó su fallo no se ajusta al derecho ni a la realidad de los hechos;

Considerando, que consta en la página 2 del acta de audiencia de fecha 27 de octubre de 2009, que la recurrente solicitó por ante el Tribunal Superior de Tierras, lo siguiente: "PRIMERO: Ordenar el envío por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), del acto de venta de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), donde el señor E.B.A.I., vende a favor de la empresa Sagoi Motors C. por A., una porción de terreno, acto de venta debidamente notarizado por la Licda. X.A.L. de P.; SEGUNDO: Ordenar que conjuntamente con el acto de venta referido, sea enviado ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el sello gomígrafo que la referida notario utilizó desde diciembre del año 2005 a julio del 2006; TERCERO: Ordenar que sea citada la Licda. X.A.L. de P. como testigo ante este tribunal, para que declare sobre el origen y contenido de la supuesta declaración jurada";

Considerando, que para rechazar el pedimento de la recurrente, la Corte a-qua decidió lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el pedimento solicitado por los abogados de la parte recurrente toda vez que la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario en principio prevé dos audiencias, contemplado en su artículo 60 que en la primera audiencia, las partes deberán presentar las pruebas en que apoyan sus pretensiones, y al tomar en cuenta que ambas partes recurrentes estuvieron presentes en la audiencia celebrada a esos fines, lo que da a entenderse que esta etapa procesal preconcluyó, por consiguiente dicho pedimento queda rechazado; SEGUNDO: Se ordena continuar con la presente audiencia, parte recurrente tiene la palabra";

Considerando, que esta Tercera Sala, al verificar la sentencia in-voce impugnada, se pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar la solicitud de la recurrente, lo hizo al amparo de que la misma no fue solicitada en la audiencia de pruebas, como era lo correcto, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., el cual establece: "Otras audiencias. En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo. Párrafo I. Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas";

Considerando, que es criterio de esta Tercera Sala que los jueces están en el deber de examinar exhaustivamente todos los elementos de juicio que fueren útiles para establecer la verdad, a cuyos fines la ley los autoriza a celebrar tantas audiencias como fueren necesarias con el propósito de que el Certificado de Título que surja de su decisión esté revestido de la garantía absoluta que brinda el Estado con respecto al derecho de propiedad que aparece en el mismo;

Considerando, que si bien el párrafo 2 del citado artículo 60 autoriza a los jueces a celebrar nuevas audiencias, esto es así siempre que ellos lo consideren necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos, constituyendo una facultad que la usan de manera discrecional, en razón de que los jueces no están obligados a ordenar todas las medidas que las partes soliciten pues las mismas dependen de la pertinencia o no de aquellas y de lo que con ellas se quiera probar;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio no ha indicado a este tribunal la pertinencia de ordenar dicha medida, sino que se ha limitado a expresar que con esto se garantizaría el debido proceso y se haría una correcta apreciación de las pruebas mediante procedimientos científicos; que si bien es cierto que pudiera eventualmente resultar pertinente para el esclarecimiento de la verdad ordenar fuera de la audiencia de pruebas el depósito de nuevas pruebas, debe ser a condición de que la parte interesada demuestre al tribunal la causa o impedimento que le imposibilitó solicitar la medida en dicha audiencia, lo que no hicieron los recurrentes conforme se advierte del estudio de la sentencia, por lo que, aunque los jueces de la Corte a-qua negaron la solicitud de la recurrente, esta Tercera Sala advierte que la misma actuó haciendo un uso soberano de esa facultad que le ha dado la Ley a los jueces de fondo para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción, en consecuencia, procede rechazar el único medio propuesto;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.C. por A., contra la sentencia incidental dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste contenida en el Acta de Audiencia del 27 de octubre de 2009, en relación a la Parcela núm. 128-Subd. 66, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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