Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia34
Fecha21 Noviembre 2017
Número de registro24101511
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2017

Materia: Laboral

Recurrente(s): Colmado La Última Tanda

Abogado(s): L.. L.M.P., V.J.B.G., A.S.

Recurrido(s): T.S.P.

Abogado(s): Dr. R.G., L.. J.S.D., L.. Lucia Santana Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Colmado La Última Tanda, representada por el señor F.H. De Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0247031-7, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., en representación del L.. J.S.D., abogados del recurrido T.S.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. L.M.P., V.J.B.G. y A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0346728-2, 054-0090449-5 y 095-0016264-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2013, suscrito por la Licda. L.S.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0012496-2, abogado del recurrido;

Que en fecha 17 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, indemnizaciones procesales por alegado despido injustificado, derechos adquiridos y salarios caídos interpuesta por T.S.P. contra los recurrentes Colmado La Última Tanda y F.H. de Jesús, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 22 de agosto de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a el señor T.S.P. parte demandante, con la empresa demandada Colmado La Última Tanda y F.H. de Jesús, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para este último; Segundo: Acoge la demanda, en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por lo que condena al demandado a favor del demandante T.S.P. (en base a un salario de RD$20,000.00 pesos mensual lo cual refleja un salario diario de RD$839.27 pesos y una antigüedad de 1 año, 7 meses y 12 días, al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$23,499.83 pesos por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$17,624.67 pesos por concepto de 21 días de cesantía; c) la suma de RD$11,749.78 pesos por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$37,767.15 pesos por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$19,166.66 pesos por concepto de proporción de salario de navidad correspondiente al año 2008; f) la suma de RD$20,000.00 pesos por concepto de un mes laborado; g) la suma de RD$120,000.00 pesos, por concepto de seis (6) meses en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Pesos con 09/100 (RD$249,808.09); asimismo lo condena al pago de Diez Mil Pesos Oro Dominicano (RD$10,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, por la no inscripción en el sistema de seguridad social, AFP; se ordena tomar en el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Se rechaza el pago de daños y perjuicios por negar certificado de trabajo y daños y perjuicios por no pago de gastos médicos, por las razones expuestas; Cuarto: Compensa el pago del 15% de las costas y ordena el pago de 85% de las mismas, a favor y distracción de los abogados del demandante que afirman haberlas avanzados en su totalidad"; b) que Colmado Última Tanda y el señor F.H. interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge el incidente invocado por el recurrido señor T.S.P.. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la empresa Colmado La Última Tanda y el señor F.H. de Jesús contra la sentencia núm. 1142-00643-2011, dictada en fecha 22 de agosto del año 2011, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado fuera del plazo previsto por el artículo 621 del Código de Trabajo; Segundo: Condena a la empresa Colmado La Última Tanda y al señor F.H. de J. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la Licda. L.S., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes enuncian como Unico Medio de casación: Mala interpretación de los plazos y una incorrecta aplicación del derecho y en virtud de que la Corte de Trabajo hace una apreciación errónea en cuanto a los plazos para declarar inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo del medio los recurrentes indican que en fecha 22 de noviembre del año 2011 fue depositado un recurso de apelación por los hoy recurrentes por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago y en la sentencia dictada a raíz del recurso no se tomó en cuenta los días no laborales en su justa dimensión ya que se han computado inclusive los sábados que se consideran días no laborables en vista de que los tribunales no laboran los sábados;

Considerando, que del medio invocado por la parte recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión consiste en determinar si la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al establecer la caducidad del recurso de apelación;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar, en cuanto al punto atacado, los motivos de la sentencia, a saber: en el caso de la especie el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito depositado en la secretaría de esta Corte en fecha 22 de noviembre del año 2011; que habiendo notificado el recurrido a los recurrentes la sentencia objeto de estudio el día trece (13) de octubre del año 2011 e interpuesto el recurso de apelación el día 22 de noviembre del año 2011, resulta obvio que éste fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 621 del Código de Trabajo, por haber transcurrido un periodo treinta y tres (33) días, excluyendo el día a-quo y a-quem, así como los días domingos comprendidos en dicho periodos, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión y declarar la caducidad del recurso;

Considerando, que en cuanto al medio planteado, en el que los recurrentes alegan que en el conteo realizado por la Corte a-qua en la sentencia impugnada no tomó en cuenta los días no laborables en su justa dimensión y que fueron contados los sábados, lo cual es incorrecto, ya que los sábados no son computables en este plazo, esta Suprema Corte de Justicia advierte que la Corte a-qua estableció (pág. 9), que la sentencia fue notificada en fecha 13 de octubre del año 2011 e interpuesto el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre del año 2011, lo que le llevó a determinar que el plazo para interponer el recurso había caducado, en ese sentido se verifica que el Colmado Última Tanda disponía del plazo de un mes (artículo 621 del C. de Trabajo) para interponer el recurso, dicho plazo se extendió hasta el día 15 de noviembre del 2011, , excluyendo el día de la notificación y el día del vencimiento del plazo; que entre esas fechas los días 16, 23 y 30 de octubre, así como 6 y 13 de noviembre de 2011 fueron domingos respectivamente, por lo que el plazo se prorrogó hasta el 21 de noviembre del 2011, por lo que al depositar los recurrentes su recurso en fecha 22 de noviembre del 2011, lo hicieron fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, asimismo, se evidencia que al computar el plazo incluyendo los sábados como días hábiles, la Jurisdicción a-qua actuó correctamente, amén del criterio de esta Corte de Casación de que el caso en el que no se computa el sábado dentro del plazo de la apelación es cuando el plazo para el ejercicio del recurso vence ese día, circunstancia en que se prorroga al próximo día en que los tribunales laboren, en vista de que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo, lo que no ocurrió en ese caso, por lo que la Corte a-qua no incurrió en el vicio alegado, en consecuencia procede el medio planteado y el recurso en su totalidad.

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas";

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Colmado La Última Tanda y F.H. de Jesús, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S. H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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