Sentencia nº 340 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de resolución340
Número de sentencia340
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 340

  1. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una de fecha 6 de mayo de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.A.S.S., D.S.R. y M.M.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral

001-0792022-5, 009-017262 (sic) y 047-0066701-9, domiciliados y residentes la calle Paseo de la Reforma núm. 9, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1028-2013, dictada el 29 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.S. por sí y por la R.C.G., abogados de la parte recurrente C.A.S.S., D.S.R. y M.M.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P. por sí y por J.E.N.F., abogados de la parte recurrida C.M. rrilla y la compañía de seguros La Colonial S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2013, suscrito por la Dra. R.C.G.R., abogada de la parte recurrente C.A.S.S., D.S.R. y M.M.F., en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2014, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida C.M.Z. y la compañía de seguros La Colonial, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores C.A.S.S., D.S.R. y M.M.F. contra el señor C.M.Z. y las compañías Ubiera Zorrilla Logística Express, C. por A., y La Colonial

Seguros, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 3 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 01549-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda

Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores C.A.S., D.S.R. y M.M.F., contra Aseguradora Colonial, S.A., U.Z. Logística Express, C. por A., y el

C.M.Z.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores C.A.S., D.S.R. y M.M.F., contra Aseguradora Colonial, S.A., Ubiera Zorrilla Logística Express, por A., y el señor C.M.Z.M., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, señores

A.S., D.S.R. y M.M.F., al de las costas ordenando su distracción y provecho de la licenciada (sic) J.E.N.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que conformes con dicha decisión, los señores C.A.S.S.,

S.R. y M.M.F., interpusieron formal so de apelación contra la misma, mediante actos núms. 2812-2012 y 633-2012, fechas 17 y 29 de agosto de 2012, diligenciados por el ministerial T.N.B.V. y G.T.S., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de octubre de 2013, la sentencia núm. 1028-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto los SRES. C.A.S.S., DILKA SÁNCHEZ RAMÍREZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, en contra de LA COLONIAL DE SEGUROS y C.M.Z., mediante acto No. 2812-2012, de fecha de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial T.N.B.V., contra la sentencia No. 01549, relativa al expediente No. 036-2008-00843, en fecha 03 de noviembre del año 2010, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formado conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; En cuanto al fondo, RECHAZA el mismo, y confirma en todas sus partes la sentencia atacada; SEGUNDO: CONDENA, a las partes recurrentes C.A.S.S., DILKA SÁNCHEZ RAMÍREZ y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, al pago de las del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.E.N.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al deber de motivar contenido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los elementos probatorios aportados”;

Considerando, que previo al estudio de los argumentos formulados en su memoria de casación por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre

Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 5 de diciembre de 2013, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó la parte recurrente C.A.S.S., D.S.R. y

M.F., a emplazar a la parte recurrida C.M.Z. y la compañía de seguros La Colonial, S.A., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante actos núms. 669/2013, de fecha 28 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial A.J.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S. 14, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y acto 1534/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, por el ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que de los actos mencionados se advierte, que los mismos no contienen como es de rigor, los emplazamientos hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo a pena de caducidad, el Art. 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que acto de procedimiento tiene su propia finalidad, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, independientemente de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional apoderado del litigio; que ese criterio jurisprudencial se sustenta en disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, conforme a las el recurrente en casación está obligado en el término de treinta días, a de la fecha del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que tanto el acto núm. 1553-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, así como el acto 669/2013, de fecha 28 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial A.J.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S. 14, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no contienen los correspondientes emplazamientos para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los argumentos formulados por la parte recurrente, razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el

conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen

del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por C.A.S.S., D.S.R. y

M.F., contra la sentencia núm. 1028-2013, dictada el 29 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E. .-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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