Sentencia nº 340 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Fecha11 Abril 2016
Número de resolución340
Número de sentencia340
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 340

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J., dominicana, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0083083-6, domiciliada y residente en la calle F, casa núm. 1046, del sector Savica, provincia de La Romana, República Dominicana, imputada, contra la sentencia núm. 50-2015, dictada por la Cámara Penal de la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M., abogado adscrito a la defensa pública, en sustitución provisional del defensor público L.. R.V.F., defensa técnica de la ciudadana J.J., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. R.V.F., defensor público, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2015;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de julio de 2012, R.A. presentó una querella con constitución en actor civil ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en contra de J.J., por presunta violación a los artículos 62 y 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00;

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“PRIMERO : Declara al ciudadana J.J., de generales que constan, responsable de la emisión del cheque núm. 0010 de la entidad bancaria Scotibank en la fecha 16 de mayo de 2012, por el monto de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en beneficio de R.A.; en consecuencia conforme al articulo 66 letra a de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-00, combinando con el artículo 405 del Código Penal, se condena a la encartada a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); SEGUNDO : Este tribunal, obrando por propia autoridad, aplica un perdón judicial en virtud del ordinal 9 del artículo 340 del Código Procesal Penal, y en consecuencia exime a la señora J.J. del cumplimiento de las penas de prisión y pecuniaria indicadas en el ordinal primero del dispositivo de la presente sentencia; TERCERO : Acoge la acción accesoria civil intentada por R.A., querellante en el proceso en contra de J.J., y en consecuencia condena a la imputada al pago Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por concepto del monto del cheque objeto del presente proceso, así como al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por los daños causados; CUARTO : Condena a la encartada al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de la abogada del querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

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4 c) que a consecuencia del recurso de apelación incoado por la imputada, intervino la sentencia núm. 50-2015, decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de enero de 2015, cuyo fallo se transcribe a continuación:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2013, por el Licdo. R.V.F. (Defensor Público), actuando a nombre y representación de la imputada J.J., contra la sentencia núm. 99-2013, de fecha dieciséis
(16) del mes de julio del año 2013, dictada por la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
La Romana;
SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la
decisión recurrida;
TERCERO : Exime a la parte recurrente
del pago de las costas por haber sido asistida por la Defensa Pública”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación del
artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley
62-00”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente

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“La Corte a-qua no valoró que en el presente proceso el Juzgado de Primera Instancia haya condenado sin haber concurrido los elementos constitutivos que tipifican la ley de Cheques, ya que la imputada no entregó el cheque como una forma de pago, sino como garantía a un crédito o deuda existente entre las partes, a sabiendas entre ambas de que el cheque no contaba con la prohibición de dichos fondos, ya que la señora J.J. nunca quiso el cheque fuese cobrado, por lo que desaparece el elemento constitutivo de la mala fe del librador, en el sentido de que nunca tuvo la intención de engañar a la contraparte”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que esta S. ha observado que en el escrito contentivo del recurso de casación se aborda el medio propuesto de forma genérica, ya que se limita a plantear que la Corte a-qua no valoró lo decidido en el tribunal de primera instancia, frente a la ausencia de los elementos constitutivos de la infracción, sin abundar al respecto; lo que por sí solo resulta insuficiente para que esta Corte de Casación pueda verificar el vicio invocado, pues, en una correcta estructuración de su recurso, debió señalar mínimamente cuáles

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Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J., contra la sentencia núm. 50-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a la presente decisión;

Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido la recurrente asistida por la Oficina de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a

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(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S. .-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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