Sentencia nº 340 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia340
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución340
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

30 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 340

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2015, años

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Rafael Antonio Taveras

Contreras, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Brisas del Sur, calle El Coral, A..

202, por la Cervecería, Distrito Nacional, y P.D.R., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1827415-8, domiciliado y residente en la calle La Jagua, A.. 54, Puerto Isabela, 30 de septiembre de 2015

C.R., Distrito Nacional, ambos imputados, contra la sentencia núm.

192/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.G., del Servicio Nacional de Representación

Legal de los Derechos de las Víctimas, en representación del recurrido Andrés

Nicasio Santos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

E.A.J., defensor público, en representación del recurrente

R.A.T.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 2 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

F.M.A.P., defensor público, en representación del recurrente

P.D.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso; 30 de septiembre de 2015

Visto la resolución núm. 1869-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

recurso, fijando audiencia para el día 5 de agosto de 2015 a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2010 y 25 de enero de 2011, el Procurador Fiscal adjunto

Distrito Nacional, del Departamento de Investigaciones de Crímenes y 30 de septiembre de 2015

Delitos contra la Propiedad, Dr. J.A. de la Cruz Santiago, presentó

acusación contra J.M.P.P. (a) C., Pedro Doñé Ramírez

Luis, M.M.A., y R.A.T.C. (a)

Chicho, por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 379, 382 y 385 del

Código Penal, por el hecho de que “En fecha 5 de abril de 2010, siendo

aproximadamente las 5:20 A.M., el nombrado R.A.T.C. (a)

Chicho, en conjunto de los nombrados J.M.P.P. (a) C., Pedro

Doñé Ramírez (a) L., M.M.A., R.C.G. (a) Lely

Burrón y/o El Lápiz (hoy occiso), y un tal Walkiri (prófugo), se presentaron al

callejón próximo al mercado nuevo del sector Villas Agrícolas, donde avistaron al

ciudadano D.N.C. (a) El J., acompañado del ciudadano Ambrosio

Placencia Rodríguez (a) R., quienes momentos antes habían concluido una venta de

limones con la nacional haitiana J.S., a quien luego de entregarle el dinero de la

venta le acompañaron detrás para evitar que fuera atracada. Que mientras los

ciudadanos D.N.C. (a) El J., y A.P.R. (a)

R. acompañaban a la señora J.S., observaron a los agresores cuando se

dirigían de manera sospechosa hacia el mismo callejón, por lo que ambos se separaron

callejones paralelos, siendo en ese momento que los nombrados Rafael Antonio

Taveras Contreras (a) Chicho, J.M.P.P. (a) C., Pedro Doñé

Ramírez (a) L., M.M.A., R.C.G. (a) L. El

Burrón y/o El Lápiz (hoy occiso), y un tal Walkiri (prófugo), dieron la vuelta al callejón 30 de septiembre de 2015

interceptaron por la espalda al ciudadano D.N.C. (a) El J., a quien

amordazaron originándose un forcejeo, en medio del cual los agresores halaron armas de

fuego corta que portaban, y le emprendieron a tiros ocasionándole múltiples heridas en

distintas partes del cuerpo, que le produjeron la muerte, tras luego lo despojaron de la

pistola marca Tanfoglio, calibre 9MM., núm. AB36323, y una suma indeterminada de

dinero en dólares, emprendiendo la huida tan pronto cometieron el hecho”;

que la audiencia preliminar fue celebrada por el Séptimo Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, tribunal que dictó sendos autos de apertura a

juicio contra los sindicados, siendo celebrado el mismo por el Segundo Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, el cual pronunció la sentencia condenatoria núm. 32-2012, del 29 de

febrero de 2012, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO : Declara culpable al ciudadano R.A.T., de las infracciones de asociación malhechores, homicidio voluntario, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas, contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 382 del Código Penal Dominicano, así como de los artículos 2 y 39-III de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al igual que a J.M.P.P., a quien se le condena a estas infracciones a excepción de las violaciones a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en tal sentido se les condena a cumplir una pena de reclusión mayor de treinta (30) años de prisión, en cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M. 30 de septiembre de 2015

de asociación de malhechores para perpetrar crímenes y delitos contra la propiedad y la persona y en tal sentido lo condena a cumplir una pena de reclusión de veinte (20) años de prisión; SEGUNDO: Condenando a D.M.A. al pago de las costas penales del proceso por estar asistido de una defensa privada, eximiendo los demás imputados del pago de las costas penales por haber sido asistidos por abogados adscritos a la oficina nacional de la defensa pública; TERCERO: En cuanto a la constitución en actoría civil la declaran buena y válido en cuanto a la forma y admitiéndola en cuanto al fondo de la siguiente manera, condenando a J.M.P., P.D.R. y D.M. al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2, 000,000.00), a favor de E.A.N. en su condición de hijo por el daño moral causado con el fallecimiento de su padre; CUARTO : Condena al señor R.A.T. al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5, 000,000.00), por daños morales en favor de M.S., rechazando en cuanto al fondo la constitución en actor civil de M.C.; QUINTO: Ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SEXTO: Fija la lectura íntegra de esta decisión para el día siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde, y prorrogada para el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) a las 04:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas”;

que con motivo de los recursos de apelación incoados por los condenados,

resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, la cual pronunció la sentencia núm. 192/2014, el 18 de 30 de septiembre de 2015

septiembre de 2014, ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo establece:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a)

P.D.R., en calidad de imputado debidamente

representado por su abogado el Licdo. F.M.A.,

defensor público, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil

doce (2012); b) el imputado J.M.P.P., asistido

por su abogada la Licda. M.S., defensora pública, en

fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012); c)

R.A.T.C., en calidad de imputado, asistido

por su abogado constituido el Licdo. E.A.J.,

defensor público, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil

doce (2012); y d) el imputado M.M.A. y/o

D.M.A., debidamente representado por su

abogado la Licda. M.S.R., de fecha once (11) de abril

del año dos mil doce (2012) contra la sentencia núm. 32-2012, de

fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012),

dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO :

Confirma en todas sus partes la decisión atacada; TERCERO :

E. a los señores R.A.T.C., José Miguel

Paredes Polanco (a) C. y P.D.R. (a) L. 30 de septiembre de 2015

(imputados), del pago de las costas penales del procedimiento

causadas en grado de apelación, en razón de que los mismos en sus

medios de defensa fueron asistidos de abogados de la Oficina de

Defensa Pública; CUARTO : Condena al señor Manuel Montero

Alcántara o D.M.A. (imputado), del pago de las

costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación;

QUINTO : Condena al imputado Rafael Antonio Taveras

Contreras, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas

en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho

del L.. O.S., quien afirma haberlas avanzado en su

mayor parte; SEXTO : Compensa en cuanto a las demás partes

imputadas las costas civiles del procedimiento causadas en grado de

apelación, en razón de que, las mismas no fueron solicitadas en

audiencia por las partes recurridas en relación a éstos”;

En cuanto al recurso de R.A.T.C.:

Considerando, que el recurrente R.A.T.C.

invoca contra el fallo atacado los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la 30 de septiembre de 2015

Justicia. Observamos la escasa fundamentación que dio la Corte al recurso del imputado, se limitó a fusionar los cuatro recursos de apelación, sin individualizar la motivación para cada uno de los recursos, pues como observara esta S. el recurso de R.A.T.C. contiene elementos diferentes a los demás recursos, lo que impedía que la Corte hiciera una valoración de los méritos del recurso sin analizarlo individualmente, es por ello que se puede observar que la Corte no responde a cada uno de los planteamientos que hiciera el imputado a través de su recurso, lo que implica una falta de estatuir al respecto. La Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que no podemos saber los parámetros que tomó la Sala para llegar a la conclusión de que el recurso no tenía los méritos que esbozamos, pues sin analizar cada punto del recurso le era imposible llegar a una conclusión lógica sobre los argumentos que planteamos en el mismo, por vía de consecuencia deja sin respuesta unos de los motivos del recurso, en cuanto a la contradicción existente entre las pruebas ofertadas por la acusación. Este vicio se evidencia cuando la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional responde al recurso del imputado amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, ello así porque en las páginas 16, 17 y 18 de la sentencia núm. 192/2014, donde pretendió dar una motivación al recurso por parte de la Corte, a cargo del recurrente R.A.T.C., la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que realiza es una reproducción intacta de lo que estableció el tribunal del fondo, por tanto ampara su decisión en las mismas irregularidades que estamos denunciando, sin detenerse a verter sus propios argumentos sobre el recurso interpuesto, sin embargo en cada motivo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación se hace alusión a situaciones puntuales que solo con un examen de cada uno de los motivos expuestos podía la Corte tener 30 de septiembre de 2015

una interpretación clara de lo que pretendía el recurrente al momento de atacar la sentencia de primer grado, pues cuando establecemos en el recurso que el Tribunal a-quo en la sentencia de marra incurre en errónea valoración de pruebas, lo hacemos en el entendido de que la Corte iba a observar las pruebas valoradas fueron contradictorias unas con las otras, pues los testigos algunos de ellos referenciales aluden situaciones como lugar del disparo al occiso que se contradicen con las pruebas científicas como es el informe de autopsia. Es obvio que las contradicciones existentes entre esos testimonios debieron ser tomadas en beneficio del imputado, pero ni el tribunal de juicio, ni mucho menos la Corte razonan el por qué de esas contradicciones y mantienen hechos probados que no fueron sustentados en pruebas fehacientes

;

Considerando, que por su parte, P.D.R., también

recurrente, esgrime contra la sentencia recurrida los siguientes medios de

casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Este vicio se evidencia cuando la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional responde al recurso del imputado amparado en los supuestos hechos probados tomando en consideración el relato fáctico determinado en la acusación en la que solo se menciona a personas diferentes a nuestros representados, es decir a los imputados J.P.P., R.A.T.C. como las personas que realizaron todos los actos preparativos con la finalidad de despojar supuestamente al hoy occiso E.A.N.C., además de 30 de septiembre de 2015

produjo el disparo que le segó la vida lamentable a dicho señor todo esto de conformidad al segundo considerando contenido en las páginas 16 y 17 de la indicada decisión. Que en ese sentido es penoso que la indicada Corte a-qua no haya tomado en consideración estas contradicciones ocurridas en el juicio que se produjo al efecto y en donde por el simple hecho de que nuestro representado trabajara conjuntamente con los demás imputados en función de burro en el mercado se pretenda otorgar responsabilidad a éste solo porque se le vio un lugar público en la que la afluencia de personas es enorme. Falta a la verdad la honorable Corte a-qua cuando determina en el considerando primero de la página 19 que la defensa estipularon todas y cada una de las pruebas que hoy por medio a sus respectivas instancias recursivas atacan, situación que no entendemos, ya que todas las defensas técnicas incluyéndome a quien escribe hicimos un buen uso de atacar y no estar de acuerdo con los elementos probatorios que se presentaron contradictoriamente en contra de nuestro representado, situación que ni siquiera debemos de referirnos, puesto que no se hace mención de dónde se extrae maliciosamente la indicada afirmación en contra de nuestro representado P.D.R.. Que en ese orden de ideas, en efecto la indicada decisión es completamente infundada, ya que hemos podido colegir que las causas planteadas por la honorable Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación distan de la realidad de la situación, puesto que nos encontramos con una decisión que no toma en cuenta los conocimientos científicos y máximas de experiencia de conformidad a la sana crítica, ya que no se logró plasmar la justa valoración de los elementos probatorios aportados por el digno representante de la sociedad; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículo 426 numeral 3, violación a la presunción de inocencia, artículo 14 Código Procesal Penal, artículo 69-3 de la Constitución Política 30 de septiembre de 2015

Dominicana. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al conocer el recurso de apelación incoado por el imputado, determina o establece una errónea concepción de culpabilidad cuando hace suyas las declaraciones del testigo C.A.N.S., quien establece que supuestamente vio a nuestro representado en el mercado con los demás imputados, por lo que así las cosas solo toma una parte de estas declaraciones y no valora que la deposición de este testigo va encaminada a determinar responsabilidad a personas diferentes a nuestro representado P.D.R., advirtiéndose con esto que se hizo una muy mal aplicación de un derecho fundamental como lo es el principio de presunción de inocencia que revisto o cobija al imputado. Que el señor P.D.R., no era quien tenía que probar las circunstancias en la que ocurrieron los hechos y si observamos las conclusiones tanto de la Corte como del tribunal de primer grado, llegaremos a la conclusión que el justiciable debió probar esas circunstancias y no la acusación como establecen las normas procesales y constitucionales. Es en ese sentido que de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico para garantizar la presunción de inocencia, pues si como establece la Corte existe una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la Corte violentó el principio que establecen la presunción de inocencia, ello queda más que evidenciado que el principio de inocencia quedo truncado en la Corte, tal como lo hizo el fondo del proceso, pues no podemos invocar que el solo hecho de que exista una imputación podremos sancionar penalmente un ciudadano, siempre y cuando se puede entender que la persona acusada no pueda probar las circunstancias en la que ocurrió el hecho

;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación 30 de septiembre de 2015

que estuvo apoderada, luego de reseñar los alegatos propuestos por cada

apelante, estableció:

…a) que examinados los puntos de refutación presentados por las partes recurrentes, se ha podido colegir que las mismas coinciden en sus puntos de refutación estableciendo que en la decisión de marras los Jueces a-quo: 1) erraron al valorar las pruebas a cargo tanto las testimoniales como las documentales presentadas y 2) que en la decisión no fue motivado en aspecto de las sanciones impuestas; b) que como hechos probados de la valoración armónica y conjunta de las pruebas ante el Tribunal a-quo quedaron establecidos los siguientes hechos: […]; c) que dicha valoración quedó comprobado ante los Jueces a-quo que: “el señor R.A.T.C., fue el autor de la comisión de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo y violación a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, toda vez que este ciudadano se asoció con (J.M.P.P. (a) C., P.D.R. (a) L., M.M.A., también conocido como D.M.A.) o establecieron concierto con el objeto de preparar o de cometer crímenes, contra la persona, en la especie contra la persona de quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. (a) El J., hecho criminal ejecutado por R.A.T.C. y J.M.P.P., ya que conforme testimonio del ciudadano E.A.N.S., testigo de la acusación, cuando el imputado J.M.P.P., quien además observó la entrega de los Diez Mil Dólares estadounidense (US$10,000.00), por parte de una comerciante de nacionalidad haitiana a quien en vida respondía por el nombre de D.N.C. y solicitó la intervención de un hijo de la víctima para que le cediera a título de crédito un saco de limones, con el propósito deliberado de concretizar in situ, en 30 de septiembre de 2015

el lugar del hecho, dentro del laberinto que significan las instalaciones de las áreas de ventas, pasillos y oficinas del mercado de Abastos ubicado en la avenida D. del sector Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional a los fines de obtener una especie de visión directa de ingreso y salida rápida de las instalaciones del Centro Comercial (saber cómo salir huyendo después de la comisión del robo) y así la planificación del robo en perjuicio del ciudadano dedicado al comercio de frutas en el Mercado Nuevo de la avenida D., hoy fallecido en el lugar durante la ejecución del crimen de robo en perjuicio de D.N.C.

; d) que sobre el cuestionado aspecto de la no motivación del punto sancionador del caso, el Tribunal a-quo ponderó: Que este tribunal al momento de fijar la pena, en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha tomado en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; que ha quedado demostrado que la acusación se ha probado totalmente en cuanto a los hechos puesto en su cargo, en cuanto a R.A.T., a quien se ha entendido que ha sido el autor de los hechos; en cuanto a J.M.P.P., se ha demostrado por los medios probatorios presentados en el tribunal que realmente tuvo un codominio del hecho por lo que se le retienen las faltas previstas en el Código Penal Dominicano; en cuanto a los ciudadanos P.D.R. y D.M.A., los magistrados que opinan de manera mayoritaria han entendido que se ha demostrado la asociación de malhechores, para perpetrar esos crímenes contra la víctima directa del hecho que hoy se ventila, quien lo es quien en vida se llamó D.N.C., por el hecho de participar y preparar el mismo conjuntamente con el autor y coautor; 3) las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado. (Se trata de personas que están acostumbrados a realizar este tipo de 30 de septiembre de 2015

actuaciones a la sociedad); 4) el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; (que el hecho ocurrió a las (05:00 A.M.), en un lugar abierto al público Mercado Nuevo; 5) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social. Que ha quedado demostrado sin duda alguna la participación de los imputado en el presente proceso, por lo que la sanción a imponer, determinada en el dispositivo de la presente sentencia, le permitirá a cada uno de los encartados reflexionar sobre los efectos de su accionar; y entiendan que en modo alguno se debe actuar de forma negativa y violenta en las relaciones interpersonales en contra de su prójimo, que analice sobre las formas de convivencia civilizadas; y que el trabajo honesto dignifica al hombre y es la forma de conseguir el sustento diario, no mediante el robo, ultraje y daño a los demás, evidenciando una conducta insensible e inhumana en el trato dado a la víctima; 7) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” Que han manifestado los hijos del occiso, que su padre era un hombre honrado y trabajador, que mas que su padre era su hermano y el sustento de su familia y de sus hermanos más pequeños”; e) que ésta Sala de la Corte luego de verificados los recursos de apelación incoados como la decisión de marras, hemos podido colegir que las refutaciones advertidas distan de la realidad de la decisión toda vez que, por medio de sus conocimientos científicos y máximas de experiencias los Jueces a-quo mediante la sana crítica al caso lograron plasmar la justa valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, siendo válida la ocasión para advertir el hecho de que, de la lectura del acta de audiencia levantada durante el conocimiento del juicio de fondo del presente proceso, las defensas estipularon todas y cada una de las pruebas que hoy, por medio a sus respectivas instancias recursivas atacan, que así las cosas y al haber como ya ha sido señalado ponderado por este segundo grado el hecho de que, los Jueces a-quo 30 de septiembre de 2015

actuaron conforme a los parámetros de legalidad exigidos por las normas para la validez de las decisiones y encontrarse este tribunal conteste en sentido general con las consideraciones plasmadas en el cuerpo motivador de la argüida pieza, procede, rechazar los recursos de apelación incoados y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión atacada de conformidad a las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida permite establecer

que, ciertamente, como propugna el recurrente Rafael Antonio Taveras

Contreras, era propicio que la Corte a-qua, ante argumentos disímiles de los

apelantes, se detuviera a examinar los alegatos de cada uno, en lo que le era

particular, pudiendo reunir los similares, ulteriormente, para efectuar el

correspondiente examen del fallo condenatorio;

Considerando, que así resulta, pues de la lectura de los motivos de

apelación promovidos se aprecia que para rechazar los alegatos de

contradicción en la prueba testimonial, no resulta suficiente transcribir lo fijado

el tribunal de primer grado y estimar como correcta dicha actuación, sin

abonar justificación alguna para desmeritar el alegato;

Considerando, que ocurre lo propio respecto del recurrente Pedro Doñé

Ramírez, quien sostiene que ninguno de los testigos lo señaló, que hubo

contradicciones en los testimonios, y, como ya se dijo, la alzada solo se limitó a 30 de septiembre de 2015

formular enunciaciones carentes de una debida fundamentación, toda vez que,

bien estimó que los jueces actuaron conforme a los parámetros de la sana

crítica, no explicó por qué, contrario a las imputaciones formuladas por los

apelantes, entendió que dicha valoración no resultó arbitraria o errónea; en

consecuencia, el fallo recurrido incurre en insuficiente motivación, por lo que

procede acoger ambos recursos de casación;

Considerando, que, en otro orden, y atendiendo a una queja formulada

ambos recurrentes, la aseveración de la Corte a-qua en el sentido de que la

estipulación de las pruebas producidas en el juicio desmerita su crítica en el

recurso, resulta errada para esta Corte de Casación, toda vez que de tal premisa

se sigue la aceptación de la valoración que de ellas hiciera el tribunal, sino

que, de ello lo que se desprende es la ausencia de oposición de esas partes a la

lectura, previa incorporación, de las pruebas documentales presentadas por la

acusación y la actoría civil, como se lee en el acta de debates referida por la

alzada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

con lugar dichos recursos; 30 de septiembre de 2015

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el

expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,

cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de

donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de

hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la

Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de

donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes

señalada;

Considerando, que por todo cuanto antecede, procede acoger los recursos

de casación de que se trata, anular la sentencia recurrida y, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 423 del Código Procesal Penal, enviarla a un tribunal

de la misma jerarquía, a fin de examinar nuevamente los recursos de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 30 de septiembre de 2015

FALLA

Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por R.A.T.C. y P.D.R., contra la sentencia núm. 192/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una Sala diferente a fines de examinar nuevamente los recursos de apelación de los imputados recurrentes;

Tercero: Compensa las costas.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General 30 de septiembre de 2015

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