Sentencia nº 340 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución340
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia340
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 340

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Procuradora

General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solís

Paulino; y Dulce M.M.C., dominicana, mayor de edad,

portadora de la Cedula de identidad y electoral núm. 047-0182552-5,

actuando en representación de su hija menor de edad Alexandra

Narazet Cepeda Morel, contra la sentencia núm. 00004-2016, de fecha

8 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños,

Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de la Vega, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.V., por sí y por el Licdo. Francisco

Peña, actuando a nombre y representación de Christopher Arias

Paulino, parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. M. de los Ángeles S.P., Procuradora General Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

Judicial de La Vega, depositado el 21 de marzo de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. E.A.C.M., actuando en

representación de la querellante y actora civil señora Dulce María

Morel Cruz, quien actúan en representación de la menor de edad

A.N.C.M., depositado el 6 de abril de 2016,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1753-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de junio de 2016, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las partes

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 24

de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 395, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de la Vega, mediante instancia depositada en fecha 12

    de febrero de 2015, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en

    contra de C.A.P., por el hecho de que en fecha 30 de

    noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 11 de la noche, la

    víctima adolescente A.N.C.M. (14 años) se

    presenta a la casa del imputado C.A.P. (17 años), para

    recibir un par de condones para un trabajo de educación sexual de la Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    escuela donde ella estudia, ocasión en que el imputado y la víctima

    suben al techo de la casa, por una escalera en construcción y alambrada,

    por lo que, aún ante tal dificultad logran subir, y ya en el lugar, el

    imputado empieza a seducir la víctima con besos y caricias, le quita el

    pantalón hasta el nivel de la rodilla y sostiene relaciones sexuales, hecho

    tipificado por el Ministerio Publico como agresión sexual previsto y

    sancionado por el articulo art. 333 del Código Penal Dominicano;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, dictó la

    resolución núm. 00035/2015, en fecha 16 de Septiembre de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente imputado C.A.P., en consecuencia se dicta auto de no ha lugar a favor del inculpado, en virtud de que los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolecente imputado C.A.P., mediante Resolución de Medida Cautelar núm.0059-2014, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2014)”; Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Departamento Judicial de la Vega, el 8 de marzo

    de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de diciembre del año dos mil quince (2015), recibido por esta Corte el día once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la señora D.M.M.C., por intermedio del L.. E.A.C.M., abogado técnico, contra la resolución Preliminar núm. 00035/2015, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, en fase de Instrucción, por su regularidad procesal; SEGUNDO: Declara las costas de oficios”;

    En cuanto al recurso interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles S.P.:

    Considerando, que la recurrente, la Procuradora General de la

    Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

    Judicial de La Vega, Licda. M.Á.S.P., propone

    como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    Primer Medio : Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte al fallar como lo hizo yerra en sus apreciaciones al desestimar el recurso de apelación incoado por la victima y querellante y confirmar una sentencia absurda, ilógica, incoherente, desproporcional, dictada por el Tribunal de NNA, del Distrito Judicial de la Vega. La Corte aqua al decidir como lo hizo violó los siguientes preceptos legales y constitucionales. La Corte lacera el sagrado derecho que tiene la victima a ser escuchado en cada proceso, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, donde la victima desde el Tribunal de NNA, del Distrito Judicial de la vega, solicitó ser escuchada, lo cual no fue posible, basta con observar la resolución núm.00035/2015, de fecha 16/9/2015, donde no consta la declaración de la víctima, lo cual es violatorio al artículo 84.7 del cpp, así como los arts. 68 y 69 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la Corte con esta actuación no le garantizo el derecho de defensa, ni ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite, porque en todo momento quiso explicar al tribunal que ella nunca firmo ningún documento que indique que renunciaba a sus pretensiones, alegando que ni conocía ese documento; que la Corte incurre en el mismo error donde la victima quiso expresarse sobre su desconocimiento que deposito el abogado que la asistía, y al cual tuvo que retirar de su defensa por su parcialidad mostrada con la parte adversa a su demanda. Errónea aplicación del artículo 271 del cpp, no concurren ninguno de los Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    requisitos establecidos para que se acogiera el referido desistimiento. Mala interpretación del artículo 304 del Cpp, donde ninguna de las causales que establece concurre en el caso de la especie; Segundo Medio: artículo 417.5, error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. La Corte yerra al interpretar el ilícito penal del cual está siendo acusado C.A.P. confundir un hecho de acción pública con otro acción pública a instancia privada, en donde el Ministerio Publico siempre la facultad a continuar con un proceso de acción pública; también yerra la Corte en que existiendo pruebas periciales, testimoniales, documentales, sin ninguna motivación tanto primer grado como la Corte la excluyen sin justificación. La Corte viola el artículo 417.5 cuando acoge la resolución recurrida, sin observar que en el dispositivo primero de la decisión, donde la Corte también da aquiescencia que las pruebas no eran suficientes, cuando es todo lo contrario, ya que el Ministerio Publico y la querellante presentaron las pruebas suficientes y pertinentes para sustentar la acusación y se dictara auto de apertura a juicio.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y actor civil, la señora D.M.M.C.:

    Considerando, que la recurrente, la queréllate y actor civil Dulce

    María Morel Cruz, propone como fundamento de su recurso de Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    casación lo siguiente:

    Único Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, art. 24 y 333 del Cpp. Falta de motivación e insuficiencia de motivos, violación de los numerales 2 y 3 del art. 226 del Cpp. Sentencia manifiestamente infundada, desnaturalización de los hechos, contradicción en su motivación. Que la Corte se limita a darle credibilidad al acto de desistimiento que tanto en la instancia elevada por ante la Honorable Corte como también en la propia audiencia celebrada en fecha 23 de febrero, la victima constituida en querellante le manifestó a los jueces tanto de primer grado como a los jueces de la Corte, que ella no había desistido de su querella y que mucho menos había firmado el supuesto acto de desistimiento. Que con la decisión adoptada recurrida en casación se le ha ocasionado un serio agravio a la adolescente recurrente, porque de no haber interpretado el hecho en la forma que lo hizo y haberle dado esa valoración errónea a las pruebas y que por demás la victima que estaba presente no presento el supuesto desistimiento más aun lo negó en plena audiencia, la decisión hubiese sido distinta.

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “1) Que del examen de la sentencia impugnada se extrae que, ciertamente el Juez a-quo hace constar (pagina 9 de la Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    sentencia impugnada) que fue depositado por la víctima así como por su abogado que la representa un desistimiento mediante el cual renuncia a sus pretensiones civiles y penales, el cual acoge; 2) Observa esta Corte, que obra en el expediente que acompaña el presente recurso de apelación, un acto de desistimiento de fecha veinte
    (20) de julio del año dos mil quince (2015) levantado por ante el notario público Dr. J.O.P., en el que certifica la comparecencia ante él de los señores Dulce M.M.C., en su calidad de madre de la adolescente A.N.C.M. y L.. Domingo A.R.P. […];
    3) Ha podido constatar esta Corte que la hoy recurrente, señora D.M.M.C., estuvo citada para la fecha dieciséis
    (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en que se conoció la audiencia preliminar donde se dictó la decisión impugnada; lo mismo que sus abogados apoderados en primer grado, L.. Domingo A.R.P. y C. de la Paz, tal y como se hace constar en sendos actos de alguacil, ambos de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), levantados por el Ministerial Avelino A.R.;
    4) Que no se evidencia en la sentencia impugnada, ni en las actas levantadas al efecto durante el conocimiento de la audiencia preliminar, cuestionamiento alguno a la certeza y validez del referido acto de desistimiento, por lo que, bien pudo el juez asumirlo como valido sin incurrir en vicio alguno con su decisión, y en sus conclusiones en esta Corte, la recurrente se ha conformado con alegrar y concluir sobre la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en primer grado, sin producir pruebas ni medios tendentes a impugnar la validez del documento que contiene el desistimiento; 5) Que por efecto del referido acto de desistimiento, la querellante abandono su condición del en el proceso, y ciertamente quedaba en manos del Ministerio Publico la continuidad del mismo, dado el carácter de acción pública que entrañaba la imputación de violación al artículo 333 del Código Penal; pero éste ultimo tampoco ejerció recurso de alzada, amén del rechazo a la acusación presentada; 6) Que careciendo de calidad la hoy recurrente, por haber presentado formal renuncia a las acciones penales y civiles, se impone que en atención a las reglas del Debido proceso y Tutela Judicial Efectiva, contempladas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, se declare inadmisible el presente recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en resumen, ambas partes impugnan la

    decisión de la Corte por entender que la sentencia es ilógica, en el

    entendido de que la Corte confirma una sentencia contradictoria, toda

    vez que en el cuerpo del auto de no ha lugar dice acoger el

    desistimiento depositado por la querellante, y sin embargo en el

    dispositivo dicta auto de no ha lugar en virtud de que los elementos Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    de pruebas aportados resultan insuficientes para fundamentar su

    acusación;

    Considerando, que del análisis a la resolución recurrida se

    aprecia que para decidir en la forma que lo hizo, la Corte fundamentó

    su inadmisiblidad al recurso de apelación observando únicamente el

    aspecto planteado por la querellante y actor civil sobre el desistimiento

    que fuera depositado;

    Considerando, que luego de ponderar de manera conjunta los

    alegatos de las partes que recurren en casación, en el entendido de

    que la Corte confirmó una decisión ilógica por ser contradictoria; esta

    S. ha podido apreciar que ciertamente la Corte incurrió en el vicio

    denunciado al confirmar una decisión que se contradice entre la

    motivación y el dispositivo, toda vez que por un lado en su

    motivación establece que acoge el desistimiento depositado en el

    expediente, y por el otro en su dispositivo resuelve dictar auto de no

    ha lugar por insuficiencia probatoria, lo que evidentemente se traduce

    en lo siguiente: “de acoger el desistimiento se demuestra que si hubo un

    agravio y las partes llegaron a un acuerdo, y procedieron a depositar el

    mencionado desistimiento de la acción, y otra cosa muy distinta es dictar Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    auto de no ha lugar a causa de que los elementos probatorios resultan

    insuficientes”, circunstancia esta que evidentemente es contradictoria, e

    impide a esta Corte Casacional ejercer la función de control para el cual

    está facultada, por tanto, esta Sala Penal procede acoger el aspecto

    analizado;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de la Vega, L.. M. de los Ángeles S.P.; y Dulce M.M.C., contra la sentencia núm.00004-2016, de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles Solis Paulino Fecha: 3 de mayo de 2017

    Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío del proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de la Vega conformada de manera diferente a los fines correspondientes;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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