Sentencia nº 341 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución341
Número de sentencia341
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 341

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Santana Services Freight, S.A., constituida con arreglo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Aeropuerto Internacional J.F.P.G., P.C., provincia Santo Domingo Este, debidamente representada por su presidente Z.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011737-7, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia núm. 549, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A., abogado de la parte recurrida, Central Air Services, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.B.M.V., abogado de la parte recurrente, Santana Services Freight, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2007, suscrito por la Fecha: 28 de febrero de 2017

Dra. A.R.P.G. y la Licda. R.V., abogadas de la parte recurrida, General Air Services, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 28 de febrero de 2017

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la entidad General Air Services, S.A. contra la sociedad comercial Santana Services Freight, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2753/04, de fecha 16 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por GENERAL AIR SERVICES, S.A., contra SANTANA SERVICES FREIGHT, S.A., mediante acto No. 2623/2003, de fecha Cinco (05) del mes de septiembre del año 2003, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, GENERAL AIR SERVICES, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; Tercero: Condena a SANTANA SERVICES Fecha: 28 de febrero de 2017

FREIGHT, S.A., a pagarle a GENERAL AIR SERVICES, S.A., la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON 80/100 (US$16,557.80), o su equivalente en pesos, según la tasa del mercado, más el pago de los intereses moratorios fijados en un 1% a partir de la fecha de la demanda en Justicia, por entenderlo el tribunal justo; Cuarto: Condena a la parte demandada, SANTANA SERVICES FREIGHT, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las señoras DRA. A.R.P.G. y LICDA. M.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que, no conforme con dicha decisión, la empresa Santana Services Freight, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 402/2005, de fecha 29 de abril de 2005, del ministerial J.N.P.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 549, de fecha 8 de septiembre de 2006, dictada por la a Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTANA SERVICES FREIGHT S. A., mediante acto procesal No. 402-2005, de fecha veintinueve Fecha: 28 de febrero de 2017

(29) de abril del año 2005, instrumentado por el ministerial J.N.P.G., alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 2753/04, relativa al expediente No. 2003-0350-2628, dictada por la Segunda Sala de 1a Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor la razón social GENERAL AIR SERVICES, S.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente la entidad SANTANA SERVICES FREIGHT, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de la DRA. A.R.P.G. y la LIC. R.I.V., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Estatuir. Desnaturalización de los hechos y errónea apreciación y contenido de documentos; Segundo Medio: Vicio de Contradicción. Violación del artículo 1315 del Código Civil”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el 27 de junio de 2000, la entidad Trans World Airlines, Inc. suscribió un acuerdo de "Agencia de Ventas General de Carga", con la entidad General Air Services, S.A., donde la segunda funge como agente de la primera en el territorio de la República Dominicana, para realizar todos los servicios y deberes que se le requieran; 2. Que la entidad General Air Services, S.A., demandó en cobro de valores a la empresa Santana Services Freight, S.A., por haber utilizado los servicios de carga aérea las cuales no fueron pagadas; 3. Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió dicha demanda y condenó a la actual recurrente al pago de US$16,557.80; 4. Que la demandada original hoy recurrente en casación apeló la decisión por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, siendo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia que los medios de casación poseen un estrecho vínculo, razón Fecha: 28 de febrero de 2017

por la cual procede que se ponderen reunidos; que la recurrente arguye en sustento de ambos, lo siguiente: “el tribunal a quo no ha evacuado una verdadera sentencia, se ha circunscrito a confirmar en todas sus partes la sentencia procedente de primer grado, sin detenerse a examinar las pruebas aportadas por las partes en el proceso de apelación, sin aplicar el carácter devolutivo que debe observar este tribunal de alzada y produciendo así una verdadera denegación de justicia en material civil y comercial”; “… el tribunal a quo nunca se avocó a determinar la validez de las facturas por ellos presentadas como pruebas en ese procedimiento en cobro de pesos, presentaron copias de las indicadas facturas (…), los hoy recurrentes siempre han reclamado que las indicadas facturas, presentadas como medios de prueba, siempre fueron copias, que nunca han presentado originales de las indicadas facturas… que dichas facturas no podían hacerse valer para determinar la supuesta deuda y el monto de dicha deuda, el tribunal a quo nunca se pronunció al respecto lo cual era un asunto capital…”; que además continúa alegando en resumen, que la alzada no tomó en consideración la certificación No. 48 expedida por la secretaría de la sala, donde indica que las facturas fueron depositadas en fotocopias, con lo cual se evidencia que no se detuvo a estatuir y determinar la validez de las mismas, las cuales no tienen ningún valor legal, por lo Fecha: 28 de febrero de 2017

que se pidió al tribunal rechazar las pretensiones de los recurridos, pues no cumplían con el Art. 1315 del Código Civil, por lo que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa y una aplicación correcta del derecho, motivos por los cuales debe ser casada;

Considerando, que del estudio del fallo atacado se evidencia, que la alzada para adoptar su decisión examinó las pruebas que le fueron aportadas, tales como: 1. El contrato de suscrito entre la sociedad Trans World Airlines, Inc. y General Air Services, S.A., traducido por la intérprete judicial A.C., el 15 de diciembre de 2003; 2. la carta emitida por la empresa Santana Services Freight, S.A., donde solicita a General Air Services una prórroga para el pago del monto adeudado y
3. las facturas emitidas por el actual recurrido en sustento de su crédito, las cuales se encuentran descritas en las Págs. 8-9 de la decisión atacada; que para rechazar el recurso y confirmar la decisión indicó de manera motivada lo siguiente: “… por lo que dicho fallo debe ser confirmado en todas sus partes, supliendo en motivos, toda vez que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; que en ese tenor la parte demandada original no ha Fecha: 28 de febrero de 2017

presentado a este tribunal las pruebas que sustenten la extinción de su obligación, y en el entendido de que en virtud del principio F.A., toda parte que pretende encontrarse libre de una obligación que se ejecute en su contra para impedir la sanción derivada del incumplimiento debe probar el evento procesal que lo libera, según resulta del párrafo final del artículo 1315 del Código Civil …”;

Considerando, que es preciso añadir además, que con relación a la falta de valor probatorio de las facturas por haber sido depositadas en fotocopias, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, pero ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua retuvo los hechos incursos en las facturas que le fueron aportadas en fotocopia, aportado regularmente al plenario y aceptado como prueba útil por dicha alzada, respecto de la existencia y al concepto del crédito en cuestión, estimando eficaz su valor probatorio fortaleciendo su convencimiento con las demás piezas que le fueron aportadas, las cuales están descritas en el párrafo anterior, por lo que estimaron que no era procedente desconocer su contenido, toda vez que el actual recurrente nunca alegó la falsedad de ese documento; que Fecha: 28 de febrero de 2017

es menester señalar, que para que se configure el vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa, se supone que a los hechos y documentos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, por lo tanto, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, como ha sucedido en la especie;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal, para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los Fecha: 28 de febrero de 2017

proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando éstos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que tal y como indicó la alzada, la demandante original hoy recurrida acreditó en justicia la acreencia en virtud de la cual sustentó su demanda en justicia y, por el contrario la parte demandada no probó haber extinguido su obligación, por lo que la corte a qua aplicó correctamente la reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que “la carga de la prueba incumple a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”;3 que tal y como se ha indicado precedentemente se destaca el análisis y

1 Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233

3 Fecha: 28 de febrero de 2017

ponderación realizado por la alzada sobre cada una de las piezas aportadas, por lo que no incurrió en los vicios denunciados, por tanto, procede desestimar los medios de casación propuestos;

Considerando que en ese orden de ideas y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que en ella no se ha desnaturalizado el contenido de las piezas probatorias que le fueron aportadas ni se aplicó de forma incorrecta la ley, pues dicha sentencia contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su exclusión mediante la Resolución núm. 1707-2007, de fecha 28 de marzo de 2007;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Santana Services Freight, S.A., contra la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia núm. 549 dictada el 8 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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