Sentencia nº 341 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de sentencia341
Número de resolución341
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 341

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-07793003-4, domiciliado y residente en la calle Respaldo Barahona, núm. 1, B.I., municipio Los Alcarrizos, Fecha: 3 de mayo de 2017

provincia Santo Domingo, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 243-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.O.Z. por sí y por el Dr. R.E.L., en representación de la parte recurrente V.S.M., en sus conclusiones;

Oído al Licdo. L.A.A. conjuntamente con el Licdo. L.E.R.S., en representación de la parte recurrida E.M.C. y J.A.P.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.E.L. y el Licdo. A.O.Z., en representación del recurrente V.S.M., depositado el 13 de julio de 2015, en la Fecha: 3 de mayo de 2017

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa al indicado recurso de casación, suscrito por el Lic. L.E.R.S., en representación del recurrido E.M.C., depositado el 7 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 29 de agosto de 2016, no siendo posible si no hasta el 14 de diciembre del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de Fecha: 3 de mayo de 2017

febrero de 2015; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 15 de agosto de 2012, el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la Instrucción del Municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado E.M.C., por presunta violación a los artículos 29 literal a, 49, numeral 1, 61 literal A, 65 y 123 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. El 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, del Municipio Santo Domingo Norte, emitió la resolución núm. 20-2013, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado E.M.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 29 literal a, 49, numeral 1, 61 literal a, 65 y 123 literal a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 3 de mayo de 2017

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, el cual dictó sentencia núm. 1475/2014, el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el querellante constituido en actor civil V.S.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.E.L. y el Licdo. A.O.Z., en nombre y representación del señor V.S.M., en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 1475-2014 de fecha nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: ´ Primero: Declara al señor E.M.C., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que causaran la muerte del señor C.A.M., con el manejo temerario y descuidado de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 29 literal a), Fecha: 3 de mayo de 2017

49 numeral I, 61 literal a), 65 y 123 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia dicta sentencia a absolutoria a su favor, conforme a
las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal
Pena; ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en
su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso;
Segundo: Declara las costas penales de oficio. Aspecto civil: Tercero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil presentada por el señor V.S.M., en calidad de padre del fallecido C.A.M.R., en contra de los señores E.M.C., por su hecho personal y J.M. de
Jesús Ángeles, en calidad de tercero civilmente responsable, en su condición de propietario del vehículo que ocasionó los daños. En
cuanto al fondo, la rechaza por no haber retenido falta alguna que comprometa la responsabilidad civil de los demandados;
Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Difiere la
lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves dieciséis (16) del mes de octubre del año 2014, a las 4:00 horas de
la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por
no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal;
TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido
en el mismo;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la
entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una
de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente V.S.M., por medio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada los Fecha: 3 de mayo de 2017

siguientes medios:

Primer Medio : Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. La Corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en los mismos vicios que los cometidos por dicho tribunal, violentando las disposiciones de los artículos 29-a, 49-1, 55, 61-a, 65, 102, 123 de la Ley 241. La Corte a qua reconoce y da como válida la licencia vencida, comete un error cuando afirma, “que quedó probado lo contrario de que si la licencia del imputado le permitía conducir ese tipo de vehículo”, sin establecer bajo que medio de prueba lo pudo comprobar, ya que la licencia no fue acreditada al proceso, ni ningún otro medio de prueba y manejar con una licencia vencida es una falta que está sancionada por la ley, por lo que esta actitud de la Corte es contraria a la ley, y su decisión debe ser revocada. Tanto la Corte a qua como el tribunal de primer grado, desconocieron las disposiciones legales contenidas en el artículo 49, numerales 3, letras b y c, y numeral 9 de la Ley 241, ya que el conductor del camión conducía a exceso de velocidad en una zona urbana, lo cual es una falta atribuida al imputado, por lo que bajo esas condiciones no se puede atribuir falta exclusiva de la víctima. Si nos acogiéramos a la cuartada del imputado de que el motorista se enganchó en la defensa del camión al rebasarle, debemos advertir que para que esto sucediera tenía que ser una defensa adaptada que sobre pase el ancho del camión, lo que implica una violación a la Ley 241 en su artículo 161, que establece, entre otras cosas, “todo camión deberá tener un parachoques delantero y una trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder del ancho del vehículo”, situación esta que no ponderó la Corte a qua, en franca violación a la indicada norma legal, confirmando una sentencia totalmente infundada. La Corte a qua desconoce en su sentencia que todo conductor debe dejar espacio suficiente para el que va detrás le rebase sin ningún riesgo, tal y como lo dispone el Fecha: 3 de mayo de 2017

artículo 123 de la Ley 241; Segundo Medio : Por ser dicha sentencia manifiestamente infundada y contraria a sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Dicha sentencia resulta ser manifiestamente infundada y contraria a criterios jurisprudenciales y doctrinales ya que no responde adecuadamente los medios del recurso de apelación, ni puede explicar bajo cual criterio le atribuye a la víctima la causa exclusiva del hecho, es por ello, que no se refiere a la velocidad excesiva que conducía el imputado el camión en la zona urbana, muy poblada, como causa generadora del accidente, desconociendo las normas establecidas en el artículo 61 párrafo 1, letra c, párrafo a, de la Ley 241. La sentencia ahora recurrida carece de fundamento, cuando establece que fue probado que la causa generadora del accidente fue la alta velocidad del camión, que iba detrás del motor y que le dio por detrás, que no le vio carga al motorista, y el propio imputado admite que conducía a una velocidad de 40 kilómetros por horas, excediendo la velocidad permitida en una zona urbana. No establece bajo cuales elementos de prueba pudo comprobar que la licencia del imputado estaba al día y que tenía categoría especial como afirma en su fallo. La Corte a qua desnaturaliza los hechos de la causa al atribuirle falta exclusiva del muerto. La sentencia de la Corte es infundada cuando afirma que no existen contradicciones en la sentencia de primer grado, lo que evidencia claramente que no hizo un verdadero análisis crítico de la misma; Tercer Medio : Contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a qua no explica la falta de la víctima, ni el hecho calificado de falta es apreciado, como imprevisible e irresistible, que cometió el occiso, como causa eximente de responsabilidad. La Corte a qua al confirmar la sentencia, justifica que con solo alegar el imputado de que el occiso llevaba un canasto y se enganchó al rebasarle, este simple alegato constituye una falta exclusiva de la víctima, criterio este que de mantenerse sería causa justificativa de muchas muertes. Fecha: 3 de mayo de 2017

Por igual la Suprema Corte de Justicia ha señalado en caso como el de la especie, que la falta de la víctima no redime a los jueces del fondo de la obligación de examinar si el autor del daño ha cometido otra falta que pueda influir en la apreciación o reparación de los daños y perjuicios. La Corte a qua sin explicar la causa suficiente atribuida al occiso, exonera al imputado de toda responsabilidad penal y civil, contraviniendo doctrina y jurisprudencia constantes”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del contenido de los medios en los cuales el recurrente sustenta su recurso de casación se evidencia que aún cuando invoca diferentes vicios o inobservancias en contra de la sentencia emitida por el tribunal de alzada, a saber: 1ro..- Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; 2do.-Sentencia manifiestamente infundada y contraria a sentencias de la Suprema Corte de Justicia; y 3ro.- Contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; los fundamenta utilizando los mismos argumentos, haciendo referencia de manera repetitiva a aspectos relacionados a la sentencia del tribunal de primer grado y que fueron impugnados a través del recurso de apelación y los motivos de la Corte para rechazarlos, por tanto esta Sala considera procedente referirnos a los mismos de manera conjunta, avocándonos a examinar cada uno de los puntos cuestionados; Fecha: 3 de mayo de 2017

Considerando, que las quejas invocadas por el recurrente V.S.M. están dirigidas a los siguientes aspectos:

a) El estado de la licencia de conducir del imputado E.M.C., la que al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba vencida, lo que a su parecer constituye una falta, la cual no fue tomada en consideración ni por el tribunal de primer grado ni por la Corte;

b) La velocidad en que se desplazaba el imputado, la cual superaba el límite permitido por la ley cuando se transita en una zona urbana;

c) Sobre las declaraciones del imputado, en lo referente a la defensa que tiene el camión que conducía, en la que supuestamente quedó enganchado la víctima cuando intentó realizar un rebase, así como sobre el espacio que debió dejar para que el vehículo que venga detrás pueda rebasarle sin ningún riesgo;

d) Desnaturaliza los hechos de la causa al no establecer el criterio en el que sostiene la falta exclusiva de la víctima, como causa generadora del accidente de que se trata”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, sobre el estatus de la licencia de conducir del imputado E.M.C., del contenido de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte examinó el Fecha: 3 de mayo de 2017

punto cuestionado, razonando válidamente que por ante el tribunal de juicio quedó probado, en razón de que fue un hecho no controvertido, que el imputado estaba provisto de la licencia de conducir que le autorizaba a desplazarse en ese tipo de vehículos, sin embargo el hecho de que estuviera vencida al momento de la ocurrencia del accidente no lo hace responsable del mismo, máxime cuando en la especie se determinó que la causa generadora fue la falta exclusiva de la víctima, (página 7 de la sentencia recurrida);

Considerando, que en lo relacionado a la afirmación realizada por el recurrente, en el sentido de que el día del accidente el conductor del camión se desplazada a una velocidad que sobrepasaba el límite establecido por la ley cuando se circula en una zona urbana; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia de la constatación realizada por la alzada que conforme a las pruebas que fueron presentadas por ante el tribunal sentenciador, no se probó lo argumentado, sino mas bien que a pesar de transitar en un vehículo pesado, al percatarse de lo sucedido pudo frenar y detenerse inmediatamente, lo cual sería imposible en caso de desplazarse a alta velocidad, sumado a las características de la vía en la que transitaban, Fecha: 3 de mayo de 2017

prevaleciendo la inobservancia cometida por la víctima al intentar rebasarle;

Considerando, que en cuanto a los dos últimos aspectos, sobre el tamaño de la defensa del camión, así como la alegada desnaturalización de los hechos al no establecer el criterio tomado en consideración para determinar la falta de la víctima como causa generadora del accidente, la Corte verificó la correcta valoración realizada por la juzgadora a los elementos de prueba que le fueron presentados, la cual se ajusta a la realidad de los hechos por ella establecidos, exponiendo las razones en las que justificó la sentencia absolutoria pronunciada a favor del imputado E.M.C., al establecer que mientras dicho conductor hacía uso correcto de la vía, la víctima intentó rebasarle sin tomar las medidas de precaución necesarias, constituyendo su acción la falta generadora de dicho accidente, y no el tamaño de la defensa del camión como ha querido referir, aspectos que fueron debidamente constatados por la Corte, dando lugar a la confirmación de la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que en virtud de la valoración antes indicada los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el Fecha: 3 de mayo de 2017

razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal de juicio a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, sin incurrir en las violaciones e inobservancias invocadas en su memorial de agravios; por lo que, procede desestimar los medios analizados, y consecuentemente rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a E.M.C. en el recurso de casación interpuesto por V.S.M., contra la sentencia núm. 243-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: E. al recurrente V.S.M. del pago de las costas del procedimiento, por no haber intervenido solicitud alguna en ese sentido; Fecha: 3 de mayo de 2017

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR