Sentencia nº 342 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de resolución342
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentencia342
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 342

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle A. de Peravia núm. 28 barrio peravia del municipio de Baní, contra la sentencia núm. 294-2014-00344 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.R., defensor público, en representación del recurrente E.B., depositado el 13 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2183-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de enero de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano E.B. (a) D. y/o El G., por supuesta violación a los artículos 295 y 309 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo II y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.M.L.M. (a) Menguao;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 42-2014 el 19 de febrero de 2014, en contra del imputado E.B. (a) D. y/o El Gago, bajo la imputación presunta de violación a los artículos 295 y 309 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo II y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 116-2014 el 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Varía la calificación jurídica con respecto al párrafo II del artículo 39 de la Ley 36, se varía por el párrafo IV; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano E.B. (a) D. y/oG., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio del señor J.M.L., en consecuencia, se condena a cumplir veinte
(20) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní;
TERCERO: Declara las costas penales eximidas”;

d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 294-2014-00344, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. R.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.B., contra la sentencia núm. 116-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegio de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la abogada de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : E. al imputado E.B., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por este ser asistido por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; QUINTO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

Considerando, que el recurrente E.B., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que argumenta, en síntesis:

“Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación señala que en nuestro ordenamiento procesal no existe la tacha de testigos y por lo tanto las declaraciones de los testigos a cargo W.L.M. y R.P. son claras, precisas y concordantes. En ese orden de ideas entendemos que esas declaraciones y muy especialmente las de W.L.M. son parcializadas, ya que éste era primo del hoy occiso. En ese sentido es que encaminamos el recurso y muy específicamente en cuanto a la prueba testimonial (parcializada), ya que si bien es cierto que el proceso penal no establece la tacha de testigo hay que puntualizar que el tribunal debió tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos de alguna manera u otra son interesadas porque eran familiares cercanos del occiso”. Se insiste por la doctrina que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el ordenamiento penal, por lo tanto para sustentar la condena se debieron tomar en consideración otros elementos de prueba; además como se puede confirmar una sentencia condenatoria cuando la prueba central que es el arma de fuego que fue excluida del proceso, porque tal y como expresa el tribunal de primer grado la misma no pudo ser reconocida por ninguno de los testigos a cargo. A todo esto hay que decir que el arma presentada por la fiscalía era de cañón corto contradiciendo lo que decían las actas que eran armas de cañón largo, por lo tanto es infundado el hecho de que la Corte hable del cumplimiento del debido proceso de ley, cuando a todas luces se vulnera la llamada cadena de custodia y la sagrada tutela judicial efectiva que establece la Constitución Dominicana en su artículo 69”;

Considerando, que en el primer aspecto, de su único medio, el recurrente cuestiona la motivación dada por la Corte a-qua en la que establece que en el ordenamiento procesal penal actual no existe tachas de testigos, ante el argumento del recurrente de que el testigo principal en primera instancia era familiar cercano del hoy occiso y que por lo tanto su declaración estaba viciado de parcialidad;

Considerando, que con relación al aspecto supraindicado, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, queda evidenciado que la Corte a-qua explicó con razones suficientes, pertinentes y contestes con el principio de libertad probatoria, que lo que debió evaluar la sentencia de condena eran los factores de credibilidad de la prueba testimonial que sirvió de base para el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, tal como fue explicado por la Corte a-qua, por lo que el aspecto denunciado por el recurrente carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que con relación al segundo medio denunciado en el sentido de que no podía ratificar la Corte a-qua la culpabilidad del imputado por violación a la Ley 36 por haber sido excluida el arma de fuego, del análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado la constatación por parte de la Corte a-qua de que la sentencia de condena se fundamentó en la prueba testimonial, aportando la Corte razones suficientes y pertinentes para explicar tal verificación conteste al debido proceso, por lo que carece de fundamento el segundo aspecto del medio denunciado procediendo su rechazo;

Considerando, en virtud de lo antes indicado y al no haberse evidenciado, los dos aspectos que conformaron el único medio planteado, procede rechazar el recurso de casación planteado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.B., contra la sentencia núm. 294-2014-00344 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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