Sentencia nº 342 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia342
Número de resolución342
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 342

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Geshotels, establecida de acuerdo a las leyes de España, con su domicilio en Mallorca, M.C., núm. (1º 2º) 07013, Palma de Mallorca, Islas Baleares, representada por el señor M.T.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0074550-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de mayo de 2013, suscrito por los Dres. V.S.R. De Paula, R.L.A.M. y B.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0025058-0, 025-0003188-1 y 025-0025208-1, respectivamente, abogados de la recurrente, Empresa Geshotels, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. A.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0796336-5, abogada de la recurrida, señora S.F.A.;

Que en fecha 27 de abril de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones legales por desahucio, interpuesta por la señora S.F.A., contra la Empresa Geshotels, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 19 de enero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio interpuesta por la señora S.F.A., contra la Empresa Geshotels, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se varía la calificación dada por la parte demandante, y en consecuencia, se declara como al efecto se declara injustificado el despido ejercido por la Empresa Geshotels, contra la señora trabajadora S.F.A., y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena, como al efecto condena, a la Empresa Geshotels a pagarle a la trabajadora demandante S.F.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Treinta Mil Doscientos Dieciocho con Veintiséis Centavos (RD$30,218.26) mensual, que hace RD$1,268.08, diario, por un período de 4 meses y 29 días; 1) la suma de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis y Cincuenta y Seis Centavos (RD$8,876.56), por concepto de 7 días de preaviso; 2) la suma de Siete Mil Seiscientos Ocho y Cuarenta y Ocho Centavos (RD$7,608.48), por concepto de 6 días de cesantía; 3) la suma de Doce Mil Tres Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$12,003.36), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Veintidós Mil Ochocientos Veinticinco y Treinta y Siete Centavos (RD$22,825.37), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Geshotels a pagarle a la trabajadora demandante S.F.A., la suma de seis (6) salarios que habría recibido la trabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena, como al efecto condena, a la Empresa Geshotels, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para la Dra. A.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”;
b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por G. y S.F., contra la sentencia núm. 09-2012, de fecha 19 del mes de enero del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 09-2012, de fecha 19 del mes de enero del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora S.F. contra G. por causa de desahucio ejercido por la empleadora, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a Geshotels, a pagar a favor de la señora S.F., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 7 días de preaviso, a razón de RD$1,268.08, igual a RD$8,876.56 (Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con 56/100); 6 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,268.26, igual a RD$7,608.48 (Siete Mil Seiscientos Ocho Pesos con 48/100); 6 días de vacaciones a razón de RD$1,268.26, igual a RD$7,608.48 (Siete Mil Seiscientos Ocho Pesos con 48/100); la suma de RD$12,802.31 (Doce Mil Ochocientos Dos Pesos con 31/100), por concepto de salario de Navidad proporcionalmente al tiempo laborado; la suma de RD$24,175.59 (Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos con 59/100) por concepto de participación en los beneficios de la empresa y la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, desde el 8 de febrero del 2008, por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo vigente; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Domiicana; Quinto: Condena a Geshotels, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. A. RomeroP., abogada que afirma estar avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución Dominicana, artículo 69, numerales 2, 4, 7 y 10; Segundo Medio: Errada interpretación de los documentos de la causa y falta de vigilancia procesal, violación a la regla de orden público;

Considerando, que en el desarrollo del recurso de casación, la parte recurrente alega en su primer medio propuesto, lo siguiente: “que la sentencia impugnada contiene una violación a la constitución, toda vez que establece que el domicilio de la empresa es en España, sin embargo, la empresa no pudo defenderse debido a que no fue debidamente citada en su domicilio, lo que vulneró su derecho de defensa, ya que no pudo ser asistida ni por su abogado ni pudo comparecer personalmente, por lo que se ha violentado el debido proceso, el derecho de defensa así como la tutela judicial efectiva, es decir, ha sido condenada sin haber sido legalmente citada, por lo que en ese tenor y efecto, la sentencia atacada carece de fundamento y motivo y debe ser casada”;

Considerando, que “se entiende por domicilio social no solo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier lugar donde la sociedad tenga una sucursal o un representante, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, según la cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comercial. SCJ, 1ª Cam., 8 de julio de 2005, núm. 8, B.J. 1136, pp. 130-135; 19 de mayo de 2004, núm. 10, B.J. 1122, pp. 133-138”;

Considerando, que el artículo 111 del Código Civil, establece que, cuando una parte elige domicilio en un lugar distinto al de su domicilio real, su contraparte puede hacer las notificaciones, demandas y demás diligencias en el domicilio convenido y ante el tribunal de dicho lugar, (SCJ, Cámaras Reunidas, 23 de septiembre de 2009, núm. 3, B.J. 1186); en la especie, se evidencia que ante la Corte aqua fue depositado un recurso de apelación por la empresa hoy recurrente a través de su abogado apoderado, estableciendo domicilio ad-hoc en la Secretaría de la Corte de Apelación, donde además la recurrente, como se hace constar en la sentencia impugnada, fue debidamente citada a comparecer a las audiencias celebradas por ante ese tribunal, pues con ello se le puso en condición de presentar sus medios de defensa alegados en su recurso de apelación, por lo que su inasistencia estuvo a su cuenta y riesgo, no pudiendo ser presentada como una violación a su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio propuesto lo siguiente: “que la sentencia impugnada hizo una errada interpretación de los documentos de la causa, toda vez que como se puede observar en la carta que da baja a la trabajadora, en ninguna parte establece de que se trata de un desahucio, sino como bien expresa el tribunal de primer grado, lo que se trató fue de un despido y no un desahucio como erradamente estableció la Corte a-qua, lo que también ha constituido una falta de vigilancia procesal, ya que si el tribunal hubiese observado los documentos que obran en el expediente hubiese podido verificar que no se trató de un desahucio, sino de un despido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la trabajadora recurrida y recurrente, Sra. S.F. demandó ante el juzgado a-quo por desahucio y el juez estableció la existencia de un despido, cuestión que ha sido apelada por la dicha trabajadora” y agrega: “que del estudio de las piezas que componen el expediente esta Corte ha podido establecer la existencia de un desahucio, pues la comunicación de terminación del contrato de trabajo dispuesta por la empresa no ha sido sin alegar causa, característica distintiva del desahucio, pues la comunicación especifica: Geshotels Bajas de Personal. Por la presente se comunica que la persona S.F., de nacionalidad alemana, con Cédula número 028-0076200-3 de alta en la empresa el 23/08/2007, deja de prestar sus servicios con nosotros a fecha de hoy 19/01/2008 entregando el siguiente material: Carnet de Geshotel. Uniforme y placa de la empresa y normativa de la empresa”. Si bien la referida comunicación solo indica que a la señora S.F. se le comunica que la persona ha “dejado de prestar servicios con nosotros”, no queda dudas de que ello fue la libérrima voluntad de la empleadora, lo que se confirma con las afirmaciones de ésta en su recurso de apelación, en el que expresa: “a que Grupoges Dominicana,
S.A., al momento de retirar de su nómina, de forma definitiva, a la recurrida en su calidad de empleada dio cumplimiento a la ley de la materia la entregarle los valores correspondientes a sus prestaciones laborales”. Por lo que la sentencia recurrida será revocada en ese aspecto, estableciéndose que el contrato terminó por desahucio y no por despido”; (sic)

Considerando, que les corresponde a los jueces del fondo determinar cuál es la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación del cual está apoderado y su deber de apreciar las pruebas que se les aporten para determinar cuando el contrato de trabajo ha concluido y las causas que han generado esa terminación, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que no es el caso;

C., que el papel activo del juez manifestado entre otras, en las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que le permite suplir cualquier medio de derecho, y su soberano poder de apreciación le permiten, sin incurrir en violación alguna, estimar cuál es la verdadera causa de la terminación de un contrato de trabajo, al margen de las posiciones de las partes. Si ello es así en relación a la posición de las partes, con mayor razón el tribunal de alzada puede determinar la existencia de una causa de terminación del contrato de trabajo distinta a la apreciada por el tribunal de primer grado, lo que es válido, siempre que ella sea producto de una debida ponderación de las pruebas aportadas, sin la ocurrencia de ninguna desnaturalización. (sentencia 1º de marzo 2006, B.J., 1144, págs. 1408-1415); Considerando, que en la especie, por el valor probatorio de la comunicación enviada por la empresa a la hoy recurrida, la Corte determinó en la calificación de la terminación del contrato de trabajo, que se trató de un desahucio ejercido por parte de la empresa recurrente, lo que a la interpretación de los jueces de fondo, sin que con este razonamiento se advierta que se haya hecho una errada interpretación de los documentos de la causa o una falta de vigilancia procesal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento;

Considerando, que de lo anterior expuesto y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera violación a las garantías fundamentales del proceso establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Geshotels, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de la Dra. A.R.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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