Sentencia nº 343 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución343
Número de sentencia343
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 343

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0002657-8, domiciliado y residente en la calle B. núm. 76 esquina 27 de Febrero de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 489, de fecha 1ro. de abril de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.L., abogada de la parte recurrida, F.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 489 de fecha Primero
(1) de Abril del año 2002, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2002, suscrito por el Lic. J.O.G.M., abogado de la parte recurrente, F.A.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2002, suscrito por los Licdos. R.E.L. de O. y A.H., abogados de la parte recurrida, F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 28 de febrero de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor F.C., contra el señor F.A.T., el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 932/2000, de fecha 19 de febrero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de la parte demandada señor: F.A.T., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: SE ORDENA, la fijación de la audiencia, para el día 28 de Febrero del año Dos Mil uno (2001) a fin de continuar con el conocimiento de la causa”;
b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.A.T. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 51, de fecha 26 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.C.D.S., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 489, de fecha 1ro. de abril de 2002, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara Regular y Válido el Recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.T., a través de su abogado constituido LIC. J.O.G., en contra de la sentencia 138-00-563, fechada 19 (diez y nueve), de febrero del 2002, dictada por el Juzgado de Paz del Fecha: 28 de febrero de 2017

Municipio de San Francisco de Macorís, intentado por el acto No. 51-2001, de fecha 26 del mes de febrero del año 2001, del M.J.C.D., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, y enmendado a través del acto No. 25 de fecha 5 del mes de marzo del 2001, del ministerial F.A.R.B., Ordinario de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia No. sentencia (sic) 138-00-563, fechado 19, de febrero del 2001 (sic), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, por haber sido dictada conforme al derecho; TERCERO: Se condena al recurrente F.A.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la LIC. ROSA ELBA LORA Y A.I.E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. A) Omisión de Estatuir sobre conclusiones formales de fondo hecho por escrito. B) Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley propiamente dicha. A) Violación al artículo 44 de la Ley 834 del año 1978. B) Violación al Art. 46 de la Ley 834 del año 1978; Tercer Medio: Fecha: 28 de febrero de 2017

Desnaturalización de los hechos y del contenido y alcance de los documentos;”

Considerando, que la parte recurrente, en sus medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega en resumen, que un examen detallado de la sentencia número 486 de fecha 1ero. de abril del año 2002, recurrida en casación a través del presente recurso, se puede observar que el Tribunal a quo, al dictar su sentencia, no ponderó ni mucho menos justificó, ni en los motivos o considerandos, ni en su parte dispositiva, lo relativo a las conclusiones formales escritas y motivas, producidas por el recurrente en la audiencia celebrada por dicho tribunal en fecha 7 de marzo del año 2002, que fuere debidamente recibida, en plena audiencia por la Secretaría de dicho tribunal, copia debidamente recibida que anexamos a este memorial; que las conclusiones recibidas en la audiencia celebrada el 7 de marzo del año 2002, por la Secretaria de Estrado y que se encuentra debidamente certificada por la secretaría del referido tribunal, constituyen la documentación que sirve de sostén al presente recurso de casación; que en las referidas conclusiones el ahora recurrente señalaba que el inmueble alquilado al hoy recurrente era propiedad de varias personas y que la demanda había sido lanzada por uno sólo de sus propietarios, y Fecha: 28 de febrero de 2017

que, por ende estaba afectado de la copropiedad e indivisibilidad; que el Tribunal a quo se fue más lejos en su sentencia, pues se extralimitó en sus funciones al hacer constar en uno de sus considerandos “que las partes concluyeron como figura copiado en otra parte de la sentencia…” pero ni siquiera copió dichas conclusiones; que el Tribunal a quo al emitir su fallo, olvidó que el inmueble está afectado de la co-propiedad e indivisibilidad y que actuando unilateralmente uno de sus co-titulares, esto se traduce a una falta de calidad e interés, por estar afectada por la individualidad y la co-propiedad, encontrándose dicho derecho coartado, fragmentado y limitado a una cuota indivisa del inmueble cedido en alquiler, por lo que personalmente no puede accionar sino en concurrencia de los demás copropietarios; que con el artículo 46 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, el legislador amplía el ámbito de los medios de inadmisión al expresar que “inadmisibilidades (sic) deben ser acogidas sin el que la invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la misma no venga (sic) de una disposición expresa”, de lo que se infiere que aunque la Ley 834 no prevé literalmente que la “indivisión” es una causa de inadmisión, el artículo 46 citado permite que se invoque cualquier medio de inadmisión que pueda suscitarse; que todo inmueble que se encuentra en copropiedad está afectado de indivisibilidad como es la especie, razón por la cual la presente Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda en desalojo es inadmisible; que la corte a qua no ponderó la figura de la indivisión;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que el Tribunal a quo “no ponderó ni mucho menos justificó, ni en los motivos o considerandos, ni en su parte dispositiva, lo relativo a las conclusiones formales escritas y motivadas, producidas por el recurrente en la audiencia celebrada por dicho tribunal en fecha 7 de marzo del año 2002”, esta Corte de Casación, ha verificado que las conclusiones de la parte recurrente presentadas en la audiencia de fecha 7 de marzo de 2002, son en el tenor siguiente: “Primero: Que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el concluyente a través del Acto No. 51/2001, fechado 26 de febrero del año 2001 del Ministerial J.C.D. y enmendado a través del Acto No. 25/2001 del 5 de marzo del año 2001 del Ministerial Francisco A. Romano, en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a los preceptos legales; y en cuanto al fondo, que se ordene la revocación total de la sentencia recurrida marcada con el No. 138-00-00563 de fecha 19 de febrero del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís; declarando, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda en cobro de peso y desalojo, incoada por la parte recurrida en contra del concluyente, por falta de calidad, interés y derecho para actuar en justicia en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 y siguiente de la Ley No. 834 del año 1978, por estar en co-propiedad del local alquilado objeto del presente proceso y estar en consecuencia afectado de una inadmisibilidad, conforme a las documentaciones depositadas por el recurrente por Fecha: 28 de febrero de 2017

secretaría; Segundo: En caso de no ser acogido, el presente medio de inadmisión, en virtud de las previsiones contenidas en el susodicho art. 44 de la Ley 834 del año 1978, sea acogido alternativamente en virtud de lo estipulado en el artículo 46 de la misma Ley No. 834 del año 1978, en razón de que el local alquilado está en copropiedad y afectado por la indivisibilidad, conforme a las razones y motivaciones expuestas en estas conclusiones por el concluyente, que forman parte íntegra e indivisible de la misma; y además, las documentaciones, que conforman el presente expediente o proceso; Tercero: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoriamente de pleno derecho, sobre minuta, sin registro alguno, ni prestación de fianza, no obstante cualquier recurso, que se interponga sobre la misma; Cuarto: Que se condene al señor, F.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. J.O.G.M., por haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “A) que la parte recurrente pretende que se revoque la sentencia recurrida marcada con el No. 138-00563, de fecha 19 del mes de febrero dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 46 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, por lo que procede analizar el contenido y la aplicación de los indicados textos legales; B) Que el artículo 44 de la citada ley 834 expresa lo siguiente: artículo 44, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo pre fijado, la cosa juzgada; C. Que del Fecha: 28 de febrero de 2017

análisis del indicado texto se infiere que para declarar inadmisible una demanda es preciso que el demandante no tenga derecho para actuar y que esto concurra con uno o varios de los 5 requisitos contenidos en dicho texto que son: 1. La falta de calidad. 2. La falta de interés; 3. La prescripción; 4. El plazo prefijado; 5. Y la cosa juzgada; D) Que el artículo 46 de la indicada Ley 834 que copiado textualmente dice: La inadmisibilidad debe ser acogida sin que el que la invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa; E) Que el artículo antes citado cuando dice: Que aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa, esto no debe interpretar en sentido general sino particularmente combinado con el artículo 44 de dicha ley, es decir, que para aplicar el artículo 46 de la Ley 834, es preciso que la inadmisibilidad resulte de una ley que lo disponga de modo expreso o que la misma esté contenida en el artículo 44 de la Ley 834, ya sea que el demandante no tenga derecho para actuar, por falta de calidad, por falta de interés, por la prescripción, por el plazo pre fijado y por la cosa juzgada; F) Que del análisis de los documentos que constan en el expediente el tribunal ha establecido lo siguiente: a) Que en fecha 28 del mes de febrero del año 1998, los señores FERMIN CONCEPCIÓN, en calidad de propietario y el señor F.A.T., en calidad de inquilino, suscribieron un contrato de alquiler legalizado por la Lic. R.V.C.R., Abogado Notario Público de los del número de San Francisco de Macorís,
b) Que el inmueble objeto de dicho contrato de alquiler consiste en un local comercial ubicado en la calle B. con esquina 27 de febrero marcado con el No. 76, primer nivel, de la ciudad de San Francisco de Macorís. C- Que el inmueble antes citado está registrado en el libro No. 78 folio No. 102, amparado por el certificado de Fecha: 28 de febrero de 2017

título MP. 96-417, donde consta que el solar No. 3 manzana No. 117-B, del Distrito Catastral No. 1, del M. de San Francisco de Macorís, es propiedad de los señores C.A.C.C.R., A.C.C., A.M.C.C., F.A.C., según constan en el certificado de propiedad expedida por la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, de fecha 18 del mes de febrero del 2002; D) Que de todo lo antes expuesto se colige que por ser el recurrente F.C., propietario conjuntamente con las personas citadas del inmueble alquilado al recurrente F.A.T., el primero tiene derecho para actuar, calidad e interés para demandar al segundo en cobro de pesos, desalojo y rescisión de contrato de alquiler, por lo que las conclusiones de la parte recurrente son improcedentes e infundadas”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que un simple análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que justamente las motivaciones y consideraciones dadas por el Tribunal a quo, actuando en grado de alzada, lo fueron en el sentido de responder las conclusiones del ahora recurrente tendentes a obtener la inadmisibilidad por falta de calidad e interés, ya que entendió dicho Tribunal que “ de todo lo antes expuesto se colige que por ser el recurrente F.C., propietario conjuntamente con las personas citadas del inmueble alquilado al recurrente F.A.T., el primero tiene derecho para actuar, calidad e interés para demandar al segundo en cobro de pesos, desalojo y rescisión de contrato de alquiler, por lo que las conclusiones de la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrente son improcedentes e infundadas”, respondiendo de esta manera las conclusiones propuestas;

Considerando, que en este sentido, la denuncia realizada por el recurrente, de que el Tribunal a quo no copió “textualmente” todos los argumentos y expresiones plasmados en las conclusiones depositadas en la audiencia de fecha 7 de marzo de 2002, carece de fundamento, toda vez que dicho Tribunal, cumplió con su obligación de responder el dispositivo de las referidas conclusiones incidentales tendentes a obtener la inadmisibilidad por falta de calidad, decidiendo rechazarlas, lo cual hizo con una motivación suficiente que justifica su dispositivo, cumpliendo así con el voto de la ley;

Considerando, que cuando los jueces del fondo contestan en su fallo las conclusiones explícitas y formales de las partes sean éstas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, no incurren en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, si no contestan todos y cada uno de los argumentos propuestos, razón por la cual el alegato de que en la especie hubo omisión de estatuir analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen que el Juzgado de Paz en su sentencia, Fecha: 28 de febrero de 2017

desnaturaliza los hechos y el alcance de los documentos cuando en su decisión expresa que “el demandante al momento de suscribir el contrato de alquiler lo hizo a nombre y representación de los demás copropietarios del inmueble alquilado, amparado en un poder otorgado para tales fines, razón por la que tiene calidad para actuar en consecuencia al acto suscrito por las partes”; que es evidente que el Tribunal a quo, al confirmar la decisión del Juzgado de Paz, confunde el poder que se le otorga a una persona para celebrar una convención con el que se tiene para actuar o demandar en justicia o representar a los demás copropietarios;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que “el Juzgado de Paz en su sentencia”, desnaturaliza los hechos y el alcance de los documentos cuando en su decisión expresa que “el demandante al momento de suscribir el contrato de alquiler lo hizo a nombre y representación de los demás copropietarios del inmueble”, resulta evidente que el mismo es un agravio contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Paz; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan Fecha: 28 de febrero de 2017

invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el argumento que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre la denuncia del recurrente de que al emitir su sentencia, el juez a quo también desnaturalizó los hechos, al establecer que “el demandante al momento de suscribir el contrato de alquiler lo hizo a nombre y representación de los demás copropietarios del inmueble alquilado”, la simple lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo argüido por el ahora recurrente, dicha alzada no hizo la referida afirmación, sino que se limitó a indicar en su decisión que “ en fecha 28 del mes de febrero del año 1998, los señores F.C., en calidad de propietario y el señor F.A.T., en calidad de inquilino, suscribieron un contrato de alquiler legalizado por la Lic. R.V.C.R., Abogado Notario Público de los del número de San Francisco de Macorís”, razón por la cual el alegato de desnaturalización de los hechos examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que efectivamente, tal y como entendió el Tribunal a quo, en la especie no existe ninguna causa de inadmisibilidad por falta de calidad por supuesta indivisibilidad que afecte la demanda en Fecha: 28 de febrero de 2017

desalojo de que se trata, toda vez que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve, que si bien la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago fue interpuesta únicamente por el copropietario FERMÍN CONCEPCIÓN y no por lo demás propietarios del inmueble, no menos cierto es que, siendo el copropietario que demandó en desalojo, la misma persona que suscribió el contrato de alquiler, resulta evidente que éste tiene calidad para realizar la presente demanda, sin incurrir en ninguna inadmisibilidad de su acción, en tal virtud el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por lo demás, la sentencia impugnada revela que contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.T., contra la sentencia civil núm. 489, de fecha 1ro. de abril de 2002, dictada por la Primera Sala de la Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las Licdas. R.E.L. de O. y A.H., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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