Sentencia nº 343 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución343
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia343
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

Sentencia núm. 343

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.L., dominicano, mayor de edad, unión libre, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

C., núm. 66, V.M., municipio de Haina, provincia S.C., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J. de la C.G., por si y por la Licda. N.M., actuando a nombre y en representación del recurrente R.L.L., en sus conclusiones.

Oído al L.. A.G.V., actuando a nombre y en representación de la querellante y actor civil, señora M.S.A.J., en sus conclusiones

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.M., defensa pública, en representación de R.L.L., depositado en fecha 26 de julio de 2016, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00153, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

2016;

Visto la resolución núm. 3511-2016, del 31 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 16 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes términos: “que en fecha 16 de mayo del año 2014, siendo las 11:00 p.m., Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    hora de la noche, se presentó armado con la pistola marca Tauro, cal. 9 mm, serie TYJ37745, el encartado R.L.L., a la calle R.J.S., núm. 32, La Caña, Haina, San Cristóbal, lugar donde se encontraba el hoy occiso H.M.A. y H.M.A. (a) W., también víctima en este proceso. El encartado toca la puerta de la referida vivienda y dice desde afuera “soy R., ábranme la puerta”, entonces sale a recibirlo el hoy occiso H.M.A., cuando le abre la puerta este le propina un disparo, alegando el encartado que “ lo hacía porque él lo había delatado en la DNCD”, es entonces cuando el señor H.M.A. (a) W., que se encontraba en la casa dentro de la habitación al escuchar el disparo le pregunta a su hermano H. que pasaba, este le dijo que R. me dio un tiro, este se para de la cama e intenta ir en auxilio de su hermano H., pero el encartado ya estaba parado en la puerta de la habitación, y le dijo “te voy a matar por soplón”, entonces le realizó aproximadamente 12 disparos, logrando impactarlo con uno, el cual le produjo herida por arma de fuego tipo pistola con entrada en la columna vertebral sin salida, y los demás se incrustaron en el colchón de la cama y en las paredes de dicha habitación, después de herir de gravedad a ambos hermanos, salió de la casa y se encontró en el frente con la señora M.S.A. Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    J., madre de las víctimas, la cual reside al lado de estos y al escuchar los disparos se dirigió a ver lo que ocurría, se encontró con el encartado que aún tenía la referida arma en las manos y le dijo “ te los mate a los dos y ahora te voy a matar a ti”, le disparó una vez y no logró impactarla porque fue detenido por un hermano, el cual se lo llevó del lugar, el disparo que le propino el encartado R.L.L. a H.M.A., le ocasionó la muerte por presentar heridas por proyectil (balas) de arma de fuego con entrada en costado izquierdo y salida en región auxiliar media, la que le produjo un shock hemorrágico por laceración de corazón y vena cava superior según autopsia núm. SDO-A-248-14, y en cuanto a H.M.A. (a) W., el disparo con el que logró impactarlo el imputado le ocasionó heridas por arma de fuego con entrada en la columna vertebral sin salida, según certificado médico. Acusación que fue acogida así como la querella con constitución en actor civil presentada por los señores H.M. y M.S.A., por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 27 de abril de 2015, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado R.L.L., por violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículos 39 V de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego en perjuicio Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    de H.M.A. (occiso) y 2, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, violación al artículos 39 V de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego en perjuicio de H.M..

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 006-2016 el 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a R.L.L., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario, tentativa de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 295 y 304, 2-295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36-6,5 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, los dos primeros en perjuicio del hoy occiso E.M.A., los tres siguientes en perjuicio de H.M.A., y el último en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres, excluyendo de la calificación jurídica los artículos 296 y 297 del Código Penal, por no estar certeramente configurado la agravante de la premeditación en los hechos retenidos por el tribunal; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por la señora M.S.A.J., en calidad de madre del occiso E.M.A., acción llevada accesoriamente a la acción Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    penal, en contra del imputado R.L.L., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la Ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por esta, a consecuencia del accionar de dicho imputado; TERCERO: Rechaza en parte las conclusiones de la abogada del imputado toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: Condena al imputado R.L.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del L.. A.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que el representante del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en: una (1) Pistola marca Taurus calibre 9mm número serial TYJ37745, hasta tanto la presente sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;
    c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado R.L.L., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00153, del 28 de junio de 2016, cuyo Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    en fecha tres (03) del mes de marzo del dos mil dieciséis
    (2016), por la Licda. N.O.M.P., actuando a
    nombre y representación del ciudadano R.L.L., en contra de la sentencia núm. 006-2016, de fecha
    diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis
    (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
    de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte
    anterior de la presente sentencia, en consecuencia la
    referida sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO: E.
    al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del
    Código Procesal Penal, ya que a pesar de haber sucumbido
    en sus pretensiones en esta instancia, ha recibido asistencia
    legal gratuita proveida por la Defensa Pública, lo que
    supone que carece de recurso para soportar el costo del
    proceso; Tercero: La lectura y posterior entrega de la
    presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, violación artículo 426.3. Que la decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, ha sido manifiestamente infundada, ya que al considerar nuestro primer Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    vicio invocado en el recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal de primer grado, la Corte realizó una desnaturalización de dicho medio, ya que el fin del mismo nunca fue establecer que sólo el Juzgado de la Instrucción se podía establecer la legalidad o ilegalidad de un elemento probatorio, sino que el tribunal de juicio no debe limitar su valoración a considerar la validez de los mismos en cuanto a la calidad habilitante de las partes intervinientes o que suscribieron tal o cual elemento probatorio, sino que debe asumir el contenido de ese elemento probatorio a otro elemento de prueba aportado al proceso para sostener la vinculación de la imputación y por ende la culpabilidad de nuestro representado, y en ese sentido identificar la veracidad y consistencia de la misma, o las contradicciones e ilogicidad que se derivan de estas y que de no hacerlo realiza una errónea valoración de los elementos de pruebas. Que la Corte no motivó su propia decisión, sino que para rechazar el recurso de apelación hizo suya las motivaciones del tribunal de primer grado, específicamente la que establece están a partir del considerando núm. 23 el cual copio literalmente. Que la corte no motiva de forma clara y precisa, porque no acoge o rechaza el recurso de la defensa en base a las argumentaciones establecidas en las contradicciones que se evidencia en los elementos de pruebas testimoniales plasmados por la defensa en su recurso, lo que constituye en una falta de estatuir”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis, el recurrente plantea, sentencia manifiestamente infundada, fundamentado en que la Corte al ponderar el Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    vicio invocado en contra de la sentencia de primer grado desnaturalizó dicho medio de apelación, ya que su fundamento estaba encaminado a establecer que el tribunal de juicio no debió limitar su valoración a considerar la calidad habilitante de las parte interviniente o que suscribieron el elemento probatorio, sino que debió asumir el contenido a otro elemento aportado al proceso para sostener la vinculación de la imputación y así determinar la veracidad de los hechos y la contradicciones e ilogicidades que se derivan de estas, por lo que, en ese sentido, ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas. Que la Corte no motivó su decisión, sino que para rechazar el recurso de apelación hizo suya las motivaciones del tribunal de primer grado, en tal sentido, no motiva en forma clara y precisa porque rechaza el recurso de la defensa, no obstante las contradicciones que se evidencian en los elementos de pruebas testimoniales plasmados por la defensa en el recurso, por lo que incurre en falta de estatuir.

    Considerando, que en cuanto al medio expuesto, el cual fue promovido por ante la Corte a-qua, dicha alzada estableció lo siguiente:

    “Que como ya señalamos, en su primer medio la parte recurrente plantea a la Corte que la sentencia hoy recurrida está afectada de error en la valoración de los elementos de pruebas, artículo 26, 166, 172, 33 y 417.5 del Código Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    Procesal Penal, bajo el argumento de que las pruebas documentales fueron valoradas erróneamente en razón de la calidad habilitante de quienes suscribieron dichos documentos, quien la valora es el tribunal de la instrucción como juez de la garantía, que si bien lo puede observar el tribunal de juicio, su función principal debe ir dirigida a valorar el contenido de las actas que se presentan como elementos de pruebas en comparación con otros elementos de pruebas como las testimoniales e identificar en ese sentido la veracidad y consistencia de las mismas, o las contradicciones e ilogicidad que se derivan de estas. Que sobre el particular es oportuno señalar, que al tenor de lo que dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal los jueces del tribunal a-quo han verificado lo que es la legalidad de la prueba, previo a proceder a la valoración de las mismas, independientemente de que ello también correspondan al juez de las garantía, ya que de ser solo atribución del juez de la instrucción como expresa el recurrente, sería en vano que dicho artículo estableciera que el incumplimiento del principio de legalidad en la obtención e incorporación de la prueba pueda ser invocado en todo estado de causa. Que el tribunal debe valorar cada elemento de prueba, tal y como lo ha hecho, explicando el valor que le otorga a cada elemento aportado, procediendo luego a una valoración conjunta y armónica de las mismas”;

    Considerando, continúa estableciendo la Corte:

    “Que por otro lado, en cuento a los testigos del caso de que se trata, apreciamos que las declaraciones servidas por Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    M.S.A., Y.C.L., Plasencia y C.M.B.G., fueron valoradas en su contexto y de modo adecuado, conforme se recoge a partir del considerando número 23 de la sentencia impugnada, estableciéndose a partir de los mismos que “ tanto lo percibido directamente por los testigos a cargos, como por la referencias que ha dado uno de ellos, han resultado lo suficientemente lógicas, manteniendo una ilación, tal que a partir de las mismas se comprueba la vinculación y responsabilidad del imputado R.L.L., con los hechos objeto de juicio. Que por todas estas razones e importancia es que dichos testimonios son valorados positivamente, ya que han sido considerados para la construcción lógica de los hechos objeto del juicio, por entenderlos serios y coherentes, por la manera en la que dichos deponentes en juicio han descrito y construido la forma, circunstancia en que la victima recibe las heridas corto penetrante que la causan la muerte y la persona responsable de las mismas…” Que esta Corte entiende que la argumentación de la parte recurrentes en el primer medio se enfoca en lo que a su modo de ver debió ser la interpretación del tribunal en la valor4ación de los medios de pruebas, no en lo que realmente ocurrió, ya que hace referencia a términos como “supuestamente “ y que no es “posible ni lógico” que las víctimas hayan sido lesionadas en la forma en que señalan los testigos. Que la defensa técnica funda su teoría en la versión que da el imputado en el ejercicio de su defensa material, pero resulta que las declaraciones del imputado solo serán tenidas como verdaderas siempre y cuando estas hayan sido corroboradas Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    por otros medios aportados al proceso, lo que no sucedió en el caso de la especie, en donde todos los medios escrutados comprometen la responsabilidad penal de R.L.L., por lo que no prospera el medio que se analiza”;

    Considerando, que en ese tenor, fue correcto el proceder de la Corte a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua motivó en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al condenar al imputado R.L.L., por los hechos que se le imputan, ya que las pruebas aportadas por la parte acusadora, fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivo que hacen que se baste por si misma, por lo que procede rechazar el medio planteado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en la especie que procede eximir las costas del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.L., contra sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: R.L.L.F.: 3 de mayo de 2017

    SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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