Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de resolución344
Número de sentencia344
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 344

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bienes Diversos, C. por A., sociedad de comercio constituida y establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el señor R.L.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017160-0, domiciliado y residente en la calle Pasteur núm. 13, en el sector de Gazcue, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 306, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada

pág. 1 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.V., por sí y por J.N.C., D.M.C. y J.A.N.O., abogados de la parte recurrente Bienes Diversos, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.E.R.C., por sí y por E.A.C.B., abogadas de la parte recurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo,

pág. 2 “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. J.N.C., D.M.C. y J.A.N.O., abogados de la parte recurrente Bienes Diversos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2012, suscrito por la Dra. E.A.C.B. y la Licda. E.E.R.C., abogadas de la parte recurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de

pág. 3 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que en el curso de un procedimiento para la venta y adjudicación de un inmueble en pública subasta, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este dictó el 3 de septiembre de 2010, la sentencia 306, contentiva de las siguientes demandas: a) incidental en nulidad de mandamiento de pago, interpuesta por la compañía Bienes Diversos, C. por A., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, por los motivos ut supra indicados;

pág. 4 SEGUNDO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda incidental en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO, incoada por BIENES DIVERSOS, C.P.A., mediante Acto No. 444/2010, de fecha 07 de mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial T.T.T., alguacil Ordinario del (sic) Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por Bienes Diversos, C. por A., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda incidental en NULIDAD DE PROCEDIMENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por la sociedad comercial BIENES DIVERSOS, C.P.A., mediante el acto No. 441/2010, de fecha 07 de Mayo del 2010, instrumentado por el

pág. 5 ministerial T.T.T., alguacil Ordinario del (sic) Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”; c) demanda incidental en suspensión de venta en pública subasta interpuesta por Bienes Diversos, C. por A., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, por falta de objeto, la presente demanda incidental en SUSPENSIÓN DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, incoada por la sociedad comercial BIENES DIVERSOS, C.P.A., mediante Acto No. 439/2010, de fecha 07 de mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial T.T.T., alguacil Ordinario del Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; d) demanda en nulidad de pliego de condiciones

pág. 6 interpuesta por el Lic. D.M.C., quien actúa en calidad de abogado constituido y apoderado especial de Bienes Diversos, C. por
A., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en Nulidad de Pliego de Condiciones, incoada por el LIC. D. MODESTO CARO, quien actúa en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de BIENES DIVERSOS, C.P.A., de conformidad con el Acto No. 443/2010, de fecha 07 de mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial T.T.T., alguacil Ordinario del Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos expuestos; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento”; e) demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por el Lic. D.M.C., quien actúa en

pág. 7 calidad de abogado constituido y apoderado especial de Bienes Diversos, C. por A., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en Nulidad De Mandamiento De Pago, incoada por el LIC. D. MODESTO CARO, quien actúa en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de BIENES DIVERSOS, C.P.A., de conformidad con el Acto No. 442/2010, de fecha 07 de mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial T.T.T., alguacil Ordinario del Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA; SEGUNDO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento; f) que como resultado del procedimiento para la venta y adjudicación de un inmueble, seguido por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, la sentencia anteriormente mencionada culminó con el siguiente dispositivo: “ PRIMERO: declara DESIERTA la venta en pública subasta por falta de licitador;

pág. 8 SEGUNDO: DECLARA adjudicatario a la parte persiguiente ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA del inmueble que se describe a continuación: “PARCELA 204-A-1-REF-1 DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 32 DEL DISTRITO NACIONAL CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (79,055.35 MTS2), AMPARADO EN EL CERTIFICADO DE TÍTULOS No. 99-2748. DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE PENETRACIÓN, ZONA FRANCA LAS AMÉRICAS, LA CALETA, PROVINCIA SANTO DOMINGO, MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE.” Por el precio de la primera puja ascendente a RD12,477,505.73.; TERCERO: Se ordena a la compañía BIENES DIVERSOS, C.P.A., abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la presente decisión oponible a cualquiera persona que estuviese ocupando a cualquier título que fuere, el inmueble adjudicado”;

Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal. Segundo Medio: Falta

pág. 9 de motivos. Tercer Medio: Fusión indebida de expedientes, Violación de la ley, al artículo 29 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando sus pretensiones incidentales en que se interpuso fuera del plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-2008;

Considerando, que en el ejercicio de las vías de recursos el cumplimiento de los plazos fijados por la ley para su interposición son formalidades sustanciales y de orden público cuya inobservancia, tal y como expresa la recurrida, es sancionada con la inadmisibilidad, procediendo, por tanto, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar previamente el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre del 2008, publicada el 11 de febrero del 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el artículo 5 de la

pág. 10 antigua ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación figura depositado el acto núm. 198/11, de fecha 22 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia ahora impugnada; que al producirse dicha notificación luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 491-2008, resulta inobjetable que el presente recurso queda completamente regido por esta legislación, por tanto, su admisibilidad estará condicionada al cumplimiento de los presupuestos que ella establece;

Considerando, que, según el Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 diciembre 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el plazo para la interposición de este recurso es de

pág. 11 treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el Art. 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, notificó la sentencia impugnada al recurrente, Bienes Diversos, C. por A., en fecha 22 del mes de febrero de 2011, al tenor del acto núm. 198/11, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, al realizarse la notificación el 22 del mes de febrero de 2011, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el 25 de marzo del mismo año, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el presente recurso de casación fue interpuesto 16 de enero de 2012, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;

pág. 12 Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función de Corte de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Bienes Diversos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 306, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte

pág. 13 recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. E.E.R.C. y la Dra. E.A.C.B., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 14

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