Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de resolución344
Número de sentencia344
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 344

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.D.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0023926-5, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 24, San José Las Minas, S. de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de abril de 2013, suscrito por el Licdo. W.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0083189-4, abogado del recurrente T.D.P., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. E.H. y L.E., abogados de la recurrida la empresa Seguridad Especial, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de febrero del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por desahucio, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por no afiliación y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en una AFP, ARL, ni SFS, interpuesta por el señor T.D.P. contra Seguridad Especial, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda por desahucio incoada por el señor T.D.P., en contra de la Seguridad Especial, S.A., por ser justa y reposar en base legal; Segundo: Declara, la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes en litis por el desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Condena a la empresa demandada Seguridad Especial, S.A., pagar a favor de la parte demandante el señor T.D.P., en base a la antigüedad y salarios establecidos, descritos a continuación: 1- RD$3,668.00 por concepto de 14 días de preaviso; 2- RD$3,406.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; 3- RD$3,144.00, por concepto de 12 días por compensación de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2008; 4- RD$3,119.76 por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; 5- la suma de RD$50,000.00 por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante como consecuencia directa de la falta de pago de los valores y sus conceptos descritos, así como también por la falta de pago al día del demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una AFP, ARL y SFS; Cuarto: Condena a la empresa, a pagar al demandante la suma que resultase del cálculo del pago por cada día de retardo de los valores que por concepto de prestaciones laborales condena la presente sentencia a computarse desde el día 16 de junio del 2008, fecha en la cual culminó el plazo de 10 días luego del desahucio ejercido hasta el día 10 de noviembre del 2009, fecha en la que culminó el plazo de 15 días que disponía el tribunal para el fallo del presente expediente, sin perjuicio de los días que se generen luego de dictada la presente sentencia hasta el saldo de la suma adeudada; Quinto: Ordena que se tome en cuenta la variación en el valor de la pronunciada la presente sentencia, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso a favor de los Licdos. W.P., abogado representante de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa Seguridad Especial, S.A., y por el señor T.D.P., contra la sentencia laboral núm. 1143-0704-2011, dictada en fecha 26 de septiembre del año 2011, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación indidental y acoge el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revoca el dispositivo de la sentencia impugnada en todas sus partes y rechaza en todas sus partes la demanda a que se refiere el presente caso; y Tercero: Condena al señor T.D.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. E.H. y leidy E., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de documentos determinantes de la litis, violación a los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo, 1257 y 1258 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente propone en el único medio de su recurso de casación, lo siguiente: “que la Honorable Corte del Departamento Judicial de Santiago, no ponderó el acto núm. 544-2008, contentivo de la oferta real de pago realizada por la compañía Seguridad Especial al hoy recurrente, pues tal y como establece nuestro escrito de defensa y apelación incidental de fecha 21 de marzo de 2012, en su tercera página último por cuanto: “a que respecto al ofrecimiento real de pago, hecho por los apelantes, no cumple con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, toda vez que le fue notificado al L.. S.S., en calidad de procurador adjunto, por lo que claramente el hoy apelado nunca se le dio la oportunidad de aceptar o no dicho ofrecimiento y más aún dicho procurador no fue apoderado para recibir el mismo”; es decir, que el ministerial actuante, no habló con el acreedor ofertado sino con un tercero sin calidad para recibir dicha oferta y de acuerdo al artículo 125, del Código Civil, en los ofrecimientos reales de pago para su validez se establece el orden siguiente: artículo 1258: “Que se haga al acreedor que tenga capacidad Que sea hecho por una persona capaz de pagar, … Sexto: Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido por la ejecución del convenio;…”; y del contenido del acto mediante el cual se hizo la oferta real de pago, se puede comprobar que el ministerial actuando no habló con el acreedor ofertado, y tampoco agotó todas las diligencias posibles para indagar el domicilio del hoy recurrente, tal y como establece nuestro más alto tribunal, en consecuencia, dicha oferta real de pago debió ser declarada nula por la corte, por no satisfacer los requisitos contenidos en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, por lo que dicha sentencia debe ser casada”;

Considerando, que independientemente el trabajador cuando va a cambiar de domicilio en medio de una operación donde va su receptor de unos valores por concepto de prestaciones laborales debe informar o dejarle saber a la deudora para facilitar la entrega de los mismos, como una demostración de evitar procedimientos que en la práctica a veces resultan molestoso a las partes;

Considerando, que en la especie, la notificación como ha dicho la domicilio no es conocido por la otra, cuando ésta última cumple con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la indagación que haga el ministerial actuante, primeramente con los vecinos sobre el paradero de la persona que se pretende notificar y luego con las autoridades públicas correspondientes”, (sent. 14 de julio 2004, B.J. 1124, págs. 135-144), lo cual fue debidamente cumplido por el ministerial actuante en la oferta real de pago realizada ante la parte recurrente;

Considerando, que en la especie se trata de un trabajador que fue objeto de la terminación del contrato de trabajo por desahucio y al cual le fueron ofertados mediante acto de alguacil y fueron consignados ante la Dirección General de Impuestos Internos; (DGII);

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en el presente caso no existe discusión respecto la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Seguridad Especial, S.A. y el señor T.D.P., así como la naturaleza indefinida de éste. Por tales motivos, procede acoger estos hechos y elementos”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que en cuanto al desahucio, tal y como se envueltas en la presente controversia y se comprueba por la comunicación de fecha 6 de junio de 2008. Con el objetivo de liberarse de la deuda, fruto del ejercicio del desahucio, la empleadora, anexó a su escrito de apelación, entre otros documentos, lo siguiente: a) copia fotostática del acto núm. 544/2008, de fecha 17 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.T., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo, contentivo de la oferta real de pago realizada por la empresa Seguridad Especial, S.A., a favor del señor T.D.P., por la suma de RD$13,453.92, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y b) copia de la consignación de los valores antes indicados realizado por la empleadora ante la representación local de la Dirección General de Impuestos Internos; de acuerdo a la antigüedad y el salario devengado por el trabajador, éste resulta ser acreedor, tomando en cuenta que a la fecha de la ruptura del contrato de trabajo el salario de Navidad no era exigible, la empleadora debió pagar por concepto de preaviso y auxilio de cesantía al reclamante, lo siguiente, la suma de RD$3,642.46, por concepto de 14 días de preaviso; b) la suma de RD$3,382.29, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$3,122.11 por concepto de 12 días de vacaciones; y c) la suma de RD$3,295.13, que al ofertar y consignar la empleadora la suma de RD$13,453.92, resulta obvio que dicho monto es superior a la acreencia del trabajador, que por tales motivos, procede acoger la oferta real de pago y consignación, en consecuencia, procede ordenar la revocación del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, en lo relativo a la condenación al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y salario de Navidad”;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. En vista de ello, el tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) y los días de salarios caídos, si la oferta la hiciera después de cumplido el plazo de los 10 días para Considerando, que el tribunal puede declarar la validez de la oferta consignada aún la oferta se hubiera hecho por otros valores, si el monto de la misma cubría la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias, en esos casos sin tener que evaluar los días de salarios caídos, si era hecho en el plazo de ley, si procedía declarar la validez de la oferta, el tribunal podía condenar a la empresa al pago de esos derechos;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo declaró válida la oferta por haberse hecho conforme a las leyes de la materia 1257 del Código Civil y 653 y 654 del Código de Trabajo y haberse hecho por la totalidad de los valores adeudados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos adecuados, razonables y suficientes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio incurriera en falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni falta de base legal, ni desnaturalización alguna, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.D.P., contra la sentencia dictada de abril del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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