Sentencia nº 345 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.
Fecha | 11 Abril 2016 |
Número de resolución | 345 |
Número de sentencia | 345 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de abril de 2016
Sentencia núm. 345
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y
153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Johan Felipe Polanco
Ramírez, dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad
y electoral núm. 138-0003219-8, domiciliado y residente en la calle 15 núm.
15 barrio La Loma, C., imputado, contra la sentencia núm. 852-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 11 de abril de 2016
2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.M., abogado adscrito a la Defensoría
Pública, en representación de la Licda. A.M.R., defensora
pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de Johan
Felipe Polanco Ramírez, parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.M.R.,
defensora pública, en representación de J.F.P.R.,
depositado el 12 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua,
fundamentando su recurso;
Visto la resolución núm. 1057-2015 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 8 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso
de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20
de julio de 2015, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso,
a los fines de citar la parte civil constituida, y se fijo nueva vez para el 7 de
septiembre de 2015; Fecha: 11 de abril de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997, y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la
Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de
agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 12 de diciembre de 2006, el Fiscal adjunto de San Pedro de
Macorís, Dr. Á.B.M.T., presentó acusación y
solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Johan Féliz Polanco
Ramírez, por presunta violación a los artículos 297, 298, 382, 383, 309 y 310
del Código Penal Dominicano, en perjuicio de H.J.C. y el
menor de edad MC;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual emitió el Fecha: 11 de abril de 2016
auto de apertura a juicio núm. 00111-2009 el 15 de julio de 2009, en contra
de J.F.P.R., por supuesta violación a los artículos
297, 298, 382, 383, 309 y 310 del Código Penal Dominicano;
-
que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís, dictó sentencia núm. 39-2011, el 28 de marzo de 2011, cuyo
dispositivo dice así:
“PRIMERO: Se declara al señor J.F.P.R., dominicano, soltero, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, albañil, residente calle 5, núm. 15 barrio La Loma, municipio C., culpable de los crímenes de golpes y heridas con premeditación causando la muerte de H.J.C.C., y herida curables antes de 10 días respecto al menor de edad M.C.R., así como robo ejerciendo violencia que dejó lesiones corporales, cometido en camino público, portando arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 309, 310, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Sr. H.J.C.C. (fallecido) y del menor de edad M.C.R.; en consecuencia se le condena a cumplir 20 años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los Sres. J.D.C., E.P.C. e I.R.M., por estar conforme a la normativa Procesal Penal vigente; en cuanto al fondo se condena al Sr. J.F.P.R., al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de Fecha: 11 de abril de 2016
los Sres. J.D.C. y E.P.C., a título de indemnización por los daños morales causados por el imputado; en cuanto a la señora I.R.M., se rechaza por no haber probado su calidad; CUARTO: Se condena a J.F.P.R. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.
A.C.P. y D.C.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
imputado J.F.P.R., intervino la sentencia núm. 852-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de
noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2011, por la Licda. A.M.R., actuando a nombre y representación del imputado J.F.P.R., contra sentencia núm. 39-2011, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso”; Fecha: 11 de abril de 2016
Considerando, que el recurrente J.F.P.R., por
intermedio de su defensa técnica, invoca, los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. (Artículo 425 parte introductoria Código Procesal Penal). La Corte de Apelación confirmó la sentencia de primer grado, pese a que la misma ésta fundada sobre pruebas que vulneraron los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración, igualdad y publicidad de juicio, así como el derecho de defensa. En el caso que nos ocupa, fue tomada una declaración informativa de un menor que a verdad de la fiscalía fue testigo de los hechos, sin que el imputado fuese informado o notificado de tal procedimiento y sin que se le diera la oportunidad de participar en el mismo. La Corte establece que la declaración de indagatoria fue realizada correctamente y de conformidad al artículo 282 de la Ley 136-03 y que en ese sentido se actuó con apegó al interés superior del niño y que por ello no puede ser considerada como una prueba ilícita. Resulta que el interés superior del niño, no impedía la protección del derecho de defensa de nuestro representado, pues si bien es cierto que corresponde a un juez de niños, niñas y adolescentes tomar las declaraciones de los menores, no menos cierto es que esta debe ser sobre la base de las preguntas presentadas por las partes conforme el artículo 327.1 del Código Procesal Penal; la Corte aqua al confirmar la sentencia, desconoce que el hecho de no haberse notificado al imputado a la realización de dicha declaración informativa, se vulneraron en su perjuicio principios y derechos fundamentales que le asisten a éste como son el derecho de defensa, principio de oralidad, inmediación, Fecha: 11 de abril de 2016
sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal, y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (Artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal). La sentencia que pretendemos sea revocada es contradictoria con varias decisiones que en otro momento había adoptado la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en casos similares. La Corte a-qua establece que aun cuando ha dictado varias decisiones respecto al procedimiento que debe seguirse para tomar las declaraciones de los menores, que las mismas fueron tomadas bajo el amparo de la resolución 3687-2007 de fecha 20-12-2007 y que al momento de realizar las del caso que nos ocupa dicha resolución no estaba vigente, por lo que no podían aplicar una resolución inexistente por lo que ese criterio no vincula a dicho tribunal. Que la defensa técnica cuando realizó el pedimento de exclusión probatoria de la declaración del menor no invocó en ningún momento la resolución 3687-2007, sino los principios de igualdad, derecho de defensa, oralidad, inmediación, contradicción los cuales si estaban vigentes en nuestra Constitución, los tratados internacionales y nuestra normativa procesal penal, por lo que el argumento de rechazo de la solicitud de exclusión del Tribunal a-quo en ese sentido resulta desorientados, poco coherentes y alejados de la realidad jurídico procesal y legal nuestra y del principio de justicia rogada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3), específicamente en lo referente al reconocimiento de personas artículo 218 del Código Procesal Penal. En la declaración informativa el menor nunca nombra al imputado como autor de los hechos, sino que establece que fue un policía del Ingenio Consuelo que realizó los mismos, por lo que el argumento del tribunal en ese sentido se encuentra plagado de ilogicidad. En el caso que nos ocupa no existe en el legajo de documentos relativos a este proceso constancia alguna de que en la investigación se Fecha: 11 de abril de 2016
haya efectuado rueda de reconocimiento de persona, sin embargo, el tribunal da por sentado, correcto y cierto que el menor reconoció al imputado al verlo con posterioridad a la ocurrencia del hecho, esto sin embargo, no constituye una rueda de reconocimiento de persona, en los términos del citado artículo 218 del Código Procesal Penal, toda vez que tal como en el razonamiento del tribunal de marras quedó evidenciado el testigo a cargo participó en diferentes ruedas de reconocimiento de personas previas a la celebración del juicio, en las cuales supuestamente refieren haber identificado al hoy recurrente, lo cual se puede apreciar. Resulta que nuestro representado fue apresado varios días después de la ocurrencia de los hechos, sin que exista registro alguno de forma, modo y tiempo del arresto ni de cómo es sindicado y reconocido como autor posible de la infracción perseguida y sancionada en el caso que nos ocupa; Cuarto Medio: Inobservancia a disposiciones de orden constitucional (426 del Código Procesal Penal). Los elementos de prueba presentados por la parte acusadora fueron incorporados al proceso de manera ilegal, ya que no cumplen con la normativa procesal penal, pues en el caso que nos ocupa tampoco existe un acta de registro de persona que establezca que a nuestro presentado se le ocupó el arma que supuestamente disparó. De igual modo, no existe un acta de inspección de lugar o de vehículo que establezca que los residuos de balas analizados en balística forense fuesen recuperados en el vehículo de la víctima, así como sus condiciones. Que si existe un oficio de fecha 29 de mayo de 2006 por medio del cual el imputado es enviado ante el procurador fiscal de San Pedro de Macorís, y ahí se establece que con relación al arma, la misma se encuentra en reparación en el taller de la Policía Nacional para fines de experticia válido sea decir que dicha reparación se realizó previo análisis de comparación balística dicha situación implica una vulneración a Fecha: 11 de abril de 2016
lo que es la cadena de custodia. Existe un informe de análisis de comparación balística que establece que los fragmentos de blindaje recogidos en el escena donde resultó herido H.J.C., coinciden con los de la pistola Colt 45 no. 237080, sin embargo no existe ningún acta que nos ilustre del lugar donde fueron recogidos dichos fragmentos, ni de que dicha arma perteneciera a nuestro representado. En ese sentido, debemos expresar que al tenor de nuestra normativa procesal penal, de toda actividad procesar o de recolección de evidencia se debe levantar un acta a los fines de dejar registro fidedigno de dicha actuación, en ese tenor podernos establecer que todas las actas deben ser llenadas de una manera explícita, como lo disponen los artículos 173 y 276 del Código Procesal Penal estas deben ser los más precisas posibles a los fines de que no queda ninguna duda de cómo acontecieron los hechos. Por lo que entendemos que al incurrir los jueces en fundamentar un fallo en prueba ilegítima, violenta el debido proceso de ley, que se desprende del artículo 69 de nuestra Constitución, debido a que los elementos de prueba solo pueden ser valoradas si han sido obtenidas de conformidad con la reglas establecidas en el Código Procesal Penal, nuestro fundamento de vicio invocado radica especialmente al principio de legalidad de la prueba; Quinto Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal o constitucional (artículo 426 Código Procesal Penal). La Corte entendió, que aun cuando tuviéramos razón en el argumento de que no se haya probado la premeditación y la asechanza ni que la causa de la muerte haya sido consecuencia directa de los hechos imputados, que tal situación carece de importancia, toda vez que se estableció robo con violencia y que esto ameritaba una pena de 20 años como al efecto se le impuso. El argumento anterior resulta insostenible, toda vez que los jueces estaban en la obligación de dar la calificación correcta a los hechos sometidos a Fecha: 11 de abril de 2016
su consideración, sin importar que uno u otro conlleven la misma acción. Resulta que en el supuesto fáctico presentado por el ministerio público, y las pruebas que aportó no se configuran los elementos constitutivos de la premeditación y la asechanza que establece el artículo 310 del Código Penal, en virtud de que dicho supuesto fáctico expresa que de manera eventual las víctimas pasaban por el lugar de los hechos, así lo consignan la declaración del menor MCR que fue la única prueba que se aportó con calidad para establecer tal situación y no lo hace. No es posible concluir que hubo de premeditación y asechanza, si las pruebas y la acusación no lo han demostrado, de igual modo, el Tribunal aquo no estableció en qué consiste tal premeditación y asechanza. Tampoco se pudo desprender los golpes y heridas que causaron la muerte, toda vez que los hechos según la teoría del caso del fiscal ocurrieron el 26/5/2006 y la víctima falleció el 28/8/2006. (es decir tres meses después) según certificado de defunción y no existe en el expediente un informe de necropsia que acredite la causa de la muerte. Que el único documento que se aportó para probar la causa de la muerte fue un extracto de acta de defunción de la Junta Central Electoral, el cual establece que la casusa de la muerte fue una sepsis a consecuencia de herida por proyectil. Como sabemos, un acta de defunción no es un documento calificado para establecer la causa de la muerte, además de que establece que murió de una infección generalizada, tres meses después de la ocurrencia de los hechos. No se probo ni los golpes y heridas que causaron la muerte, ni la premeditación y la asechanza, que da por sentado el tribunal sentenciador, resulta entonces evidente que al calificar el tribunal los hechos como lo ha hecho, ha incurrido en una incorrecta caracterización o subsunción de los mismos, y más bien ha tomado una decisión basada en su íntima convicción”; Fecha: 11 de abril de 2016
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los
medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en virtud de que los medios primero y segundo
versan sobre la regularidad de la declaración informativa realizada al
menor de edad testigo presencial en el caso que nos ocupa, y alegada
vulneración de derechos y precedente de la Corte a-qua con relación al
tema, los mismos serán evaluados en una misma sección, a saber:
-
Que pese al hoy recurrente denunciar violación a principios de índole
constitucional, legal y contenido en tratados, con relación a que la
entrevista del menor testigo fue realizada sin la notificación o participación
de la defensa y que sirviera de base a la sentencia de condena, es el mismo
recurrente que ejerce su derecho de defensa planteando alegatos basados
en el contenido de dicha entrevista, es decir, que se sumerge en las
declaraciones del menor utilizándolo como base principal a su
argumentación recursiva, lo que se traduce en una aceptación de dicho
medio probatorio y en el ejercicio efectivo del contradictorio;
-
Que por lo antes señalado resultan ilógicas las pretensiones del Fecha: 11 de abril de 2016
para materializar su defensa (ver medios tercero y quinto), por
consiguiente, no existe vulneración alguna a los principios denunciados
por el hoy recurrente;
Considerando, que con relación al tercer medio planteado por la parte
recurrente, tal como lo justifica la Corte a-qua, el recurrente pretende la
exclusión de medios probatorios que nunca fueron aportados al proceso;
que las declaraciones del menor sobre la identificación previa del hoy
recurrente no son vicios de ilegalidad, por lo que el medio planteado
carece de fundamentos y procede su rechazo;
Considerando, que con relación al cuarto medio planteado por el
recurrente de la argumentación del mismo no es posible evidenciar los
reproches dirigidos a la decisión emitida por la Corte a-qua, en virtud de
que el recurrente se limita a criticar las actuaciones del Ministerio Público
actuante y la inexistencia de una serie de medios probatorios entendidos
como indispensables por la defensa, por lo que esta Segunda Sala no ha
sido puesta en condiciones para evaluar el medio en cuestión por carencia
de fundamentos, por lo que el medio debe ser rechazado;
Considerando, que con relación al quinto medio planteado, del
análisis de la sentencia recurrida se constata que la corte sobre la base de Fecha: 11 de abril de 2016
argumentos sólidos y precisos da respuesta a los aspectos contenidos en
este medio, a saber:
-
que la pena de 20 años impuesta por el tribunal de instancia,
resultaba justa y proporcional al robo agravado ejecutado por el hoy
recurrente, y en virtud de que resultaron heridos el señor Héctor Julio
Cueto Castro, (occiso) y el menor de edad quién además figuró como
testigo en el caso de marras;
-
que en cuanto a la inexistencia de necropsia, entendida por la
defensa como indispensable para establecer la relación entre el disparo
efectuado por el recurrente y la muerte del señor Héctor Julio Cueto
Castro, la Corte a-qua explica de forma puntual que en el caso de la
especie el tribunal de sentencia valoró de forma correcta las pruebas, que
lograron establecer la causa eficiente de la muerte del ciudadano en
cuestión; que de la valoración conjunta de la prueba testimonial, del
certificado médico y del acta de defunción, quedó establecido sin lugar a
dudas que por el lugar en que fue inferida la herida “en el cuello con entrada
sin salida”, tal como lo estableció de forma meridiana la Corte a-qua, por lo
que este medio carece de fundamentos y debe ser desestimado; Fecha: 11 de abril de 2016
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Johan
Felipe Polanco Ramírez, imputado, contra la sentencia núm.
852-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se
copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer
su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría
Pública; Fecha: 11 de abril de 2016
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes
del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina