Sentencia nº 345 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Número de resolución | 345 |
Número de sentencia | 345 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 3 de mayo de 2017
Sentencia núm. 345
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de mayo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 3 de mayo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando Antonio
Rosario Pilarte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 047-0174409-8, domiciliado y residente en la calle
Profesora Canelada, núm. 22, sector Las Carolinas, La Vega, imputado, y Fecha: 3 de mayo de 2017
M.A.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 047-0169403-8, domiciliado y residente
en la calle Profesora Canelada, núm. 22, sector Las Carolinas, La Vega,
imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00133, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. J.R.M., en representación de los recurrentes, depositado
el 20 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1ro de marzo de
2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 3 de mayo de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 16 de enero de 2015, el señor Nelson Williams Pérez
Sánchez, a través de su representante legal L.. J.C.P.R.,
presentó acusación privada conjuntamente con querella y constitución en
actor civil, en contra de los señores F.A.R.P. y
M.A.R.P., por presunta violación a las disposiciones
del artículo 66 de la Ley 2859, artículo 405 del Código Penal;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la
Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Vega, la cual en fecha 26 de noviembre de 2015, dictó
su decisión núm. 00092/2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 3 de mayo de 2017
“PRIMERO : Acoge en cuanto a la forma, la acusación penal privada con constitución en actor civil incoada por N.W.P.S., a través de sus abogado licenciado J.C.P.R., en contra de los imputados, por haberlo hecho conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara a F.A.R. y M.A.R., culpables de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62/2000, sobre C., en perjuicio de N.W.P.S., por haber demostrado la emisión del cheque sin la debida provisión de fondo, en virtud de que los imputados han declarado que adeudan los Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), emitidos en el cheque núm. 0702, por consiguiente los condena a una multa por el monto del cheque mas el pago de las costas penales y tres (3) meses de prisión, aplicando en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Ordena a los imputados F.A.R. y M.A.R., la reposición de los Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del ciudadano N.W.P.S., por haber entregado el cheque sin la debida provisión de fondos; CUARTO: Condena los imputados F.A.R. y M.A.R., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de N.W.P.S. como justa reparación por los daños y perjuicios causados en detrimento de su patrimonio familiar; QUINTO: Condena a los imputados F.A.R. y M.A.R., al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado concluyente; SEXTO: Fija la lectura íntegra para el jueves veintiséis (26) del noviembre del año dos mil quince (2015), a las 11:00 A.M.; Fecha: 3 de mayo de 2017
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.
203-2016-SSEN-00133, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 13 de
abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por los imputados F.A.R.P. y M.A.R.P., defendidos por el Licdo. D.A.B.T., en contra de la resolución penal núm. 00092/2015 de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con la disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación,
en síntesis, lo siguiente:
“ Primer Medio: Falta de motivación. Al analizar tanto la sentencia de primer grado como la que hoy se recurre en casación podemos afirmar que la sentencia recurrida no soporta el más mínimo análisis en cuanto a la motivación, pues la misma se circunscribe a enumerar una serie de actos, tres en total, en los cuales no le indica a los hoy recurrentes que valor probatorio Fecha: 3 de mayo de 2017
poseen cada uno para deducir de los mismos una sentencia condenatoria. El hoy recurrente en casación presentó un recurso a la Corte donde afirmó que el querellante y hoy recurrido recibió un cheque sin fondo como garantía de un préstamo, lo que pretendió probar mediante pruebas escritas y testimoniales, las cuales fueron ofertadas en el recurso de apelación, a los fines de sustentar el mismo, sin embargo, la Corte en su escueta sentencia no lo valoró, es más ni siquiera los menciona, dejando de lado el cumplimiento de la obligación que pesa sobre sus hombros de motivar las decisiones que evacua. Segundo Medio : Errónea interpretación de la ley. El tribunal de segundo grado cometió el mismo yerro que el de primer grado, al rechazar el recurso y confirmar la sentencia que declara culpable de violar el artículo 66 de la Ley de Cheques a los recurrentes e imponer sanción penal en su contra, pues lo que esta ley sanciona es la intención de engañar al tenedor del cheque y en consecuencia el dolo de que este se prevaleció para conseguir que el tenedor recibiera el cheque creyendo que tenia fondo, que en el caso de la especie el recurrido recibió el cheque sabiendo que no tenía fondo, sino como garantía de un préstamo, es evidente que no fue engañado y no se puede retener falta penal en contra de los recurrentes. Los medios probatorios aportados demuestran fuera de toda duda razonable que el recurrido recibió los cheques a sabiendas de que no tenían fondos, por lo que así las cosas no fue objeto de ningún fraude y consecuentemente con esto no fue engañado. Tercer Medio : Violación al artículo 69 de la Constitución y violación al artículo 418 del Código Procesal Penal. Que los hoy recurrentes en casación ofertaron el testimonio del señor E.R.P., con el objetivo de probar que el testigo recibía dinero a título de interés por el préstamo que sustentaban los cheques, lo que demuestra que se trataba de un préstamo y no que los Fecha: 3 de mayo de 2017
recurrentes entregaron con engaño un cheque sin provisión. Que la Corte no se dignó siquiera en citar al testigo propuesto y rechazó dicha solicitud, sin motivarla haciendo constar de manera muy informal en la sentencia que se recurre, obviando dar cumplimiento a la ley en relación a la valoración de las pruebas, al debido proceso y al derecho de defensa”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…En contestación al ruego contenido en los medios anteriormente expuestos, del estudio detenido realizado a la sentencia recurrida, es posible apreciar que, la juzgadora a-quo, para fallar de la manera que lo hizo, valoró los siguientes aspectos fácticos y jurídicos del caso en cuestión: que como instrumento conducente a probar la acusación, el querellante (único persecutor en acciones privadas) le aportó a la jurisdicción elementos probatorios varios, entre estos: a) el original de la cuenta núm. 00772919643, cheque núm. 0702, del Banco Popular, de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), firmado por los libradores F.A.R.P. y M.A.R.P., a favor del hoy querellante N.W.P.; que en fecha 13 de enero de 2015, a requerimiento del actual querellante, el ministerial F. de la Cruz Tapia, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Vega, presentó ante el citado banco el referido cheque y comprobó que carecía de suficiencia de fondos, hecho que conllevó a que los libradores fueran intimados para que hicieran el depósito correspondiente, mediante acto de alguacil (mismo alguacil), acto núm. 46-2015, permitiendo comprobar que los Fecha: 3 de mayo de 2017
requeridos habían hecho caso omiso a la intimación de depósito y por ende no habían honrado la deuda contraída. La valoración conjunta y armónica de esos elementos probatorios, dio como resultado que el tribunal a-quo determinara que el hecho punible atribuido a los imputados se configuraba en el tipo penal contenido en la acusación, concluyendo sobre la vertiente de que los procesados habían emitido ese documento legal de comercio, de manera consciente y voluntaria, con pleno conocimiento de que no existía una provisión de fondos regular y suficiente y la mala quedaba manifiesta al librarlo. Mediante estas pruebas documentales al tribunal le fue posible crear certeza de la responsabilidad penal de los imputados F.A.R.P. y M.A.R.P.. Como queda establecido la decisión del tribunal a-quo se produjo previa valoración de las pruebas necesarias y suficientes capaces de destruir la inocencia de los imputados. La culpabilidad fue demostrada cuando se aportaron las evidencias legales, adecuadas, coherentes y necesarias, lo que conllevó que al ser valoradas en su justa dimensión, se evidenciara la responsabilidad penal de los encartados. Cabe significar que la defensa en su escueto memorial de defensa, no cuestiona el fardo de la prueba en sí, a lo sumo aduce que la expedición del cheque a favor de la persona hoy querellante, se produjo como garantía de comercio, como mecanismo compulsivo de pago habitual entre los involucrados, por lo que al no existir mala fe al expedir el cheque, sucumbe la culpabilidad. Esa coartada de los imputados no posee asidero jurídico, pues contrario a lo expresado la única realidad constatable es que al expedir un cheque sin la debida provisión de fondos, se hacía responsable, en caso de afrontar los rigores de una acusación, de ser sancionado por violación a la Ley 2859 sobre Cheques, pues ese documento es un instrumento de pago, es Fecha: 3 de mayo de 2017
una especie de moneda canjeable ante un banco, por lo que al emitir este instrumento legal, si el mismo cumple con todos los rigores exigibles para pagarlo, es evidente que se convierte en una especie de moneda de pago, es una especie de moneda canjeable ante un banco, por lo que al permitir este instrumento legal, si el mismo cumple con todos los rigores exigibles para pagarlo, es evidente que se convierte en una especie de moneda de pago. Al aducir los acusados o libradores, para el caso de la especie, que habían emitido un cheque sin fecha, pero al intentar cambiarlo poseía fecha y demás menciones necesarias, se había convertido en un instrumento formal, con lo cual correspondía al imputado demostrar que existía algún tipo de falsedad en el mismo. Que la fecha del cheque tuviera un numero que pudiera generar algún tipo de dudas es un aspecto que le corresponde decidirlo a la entidad bancaria ante la cual se presenta para su pago. Por demás en su declaración ante el tribunal a-quo, los imputados no negaron que estuviera en deuda con el ofendido, a lo sumo presentaron una especie de excusa, lo que implícitamente daba a entender que asumían algún tipo de compromiso…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que esta Sala procederá al análisis en conjunto del
primer y segundo medio del memorial de agravios por guardar relación
entre sí; que alegan en síntesis, los recurrentes que la sentencia impugnada
está afectada de falta de motivación, toda vez que la Corte a-qua solo se
circunscribe a enumerar una serie de actos, en los cuales no le indica a los
hoy recurrentes qué valor probatorio poseen cada uno para deducir de los Fecha: 3 de mayo de 2017
mismos una sentencia condenatoria; que tampoco se refirió esa alzada a las
pruebas ofertadas en el recurso de apelación, que tenían como fin probar
que el querellante hoy recurrido recibió un cheque sin fondo como garantía
de un préstamo, incurriendo en errónea interpretación de ley al confirmar
una sentencia que declara culpable por violación al artículo 66 de la Ley
2859, pues lo que esta ley sanciona es la intención de engañar al tenedor del
cheque, contrario a lo sucedido en el caso de la especie, que el recurrido
recibió el cheque sabiendo que no tenía fondos, como garantía de un
préstamo;
Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,
procedió a analizar la sentencia atacada, constatando que contrario a los
alegatos del recurrente, la Corte a-qua no incurre en falta de motivación de
la decisión, toda vez que responde de manera detallada los medios de
casación esgrimidos, dejando por establecido esa alzada que apreció una
adecuada valoración de los medios de pruebas en la jurisdicción de primera
instancia, conforme a la sana crítica racional, que dio como resultado que
pudiera determinarse que los imputados eran responsables del hecho
punible atribuido, pues quedó probada la mala fe de los libradores, al emitir
un documento legal de comercio, de manera consciente y voluntaria, con
pleno conocimiento de que no existía provisión de fondos; Fecha: 3 de mayo de 2017
Considerando, que respecto a lo señalado por los recurrentes, de que
la Corte a-qua omite referirse a que la expedición del cheque se hizo como
garantía de préstamo, queda evidenciado en el cuerpo de la decisión, que
los juzgadores de segundo grado manifestaron en sus consideraciones que
tal afirmación no poseía asidero jurídico, pues la única realidad constatable
era que los imputados al expedir un cheque sin la debida provisión de
fondos, se hacían responsables de ser sancionados por violación a la Ley
2859;
Considerando, que es pertinente acotar que si entre los emisores del
cheque y el beneficiario del mismo, existía una relación comercial, el hecho
de que los imputados tuvieran conocimiento de que el cheque estaba
desprovisto de fondos, no los eximia del carácter delictivo, motivo por el
cual podían ser sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la
Ley 2859; motivo por el cual se desestiman los vicios invocados;
Considerando, que el tercer medio argüido, los recurrentes alegan la
violación al artículo 69 de la Constitución y al artículo 418 del Código
Procesal Penal, en razón de que fue ofertado el testimonio del señor
E.R.P., pero la Corte no se dignó ni siquiera a citar al
testigo, rechazando sin motivar dicha solicitud; Fecha: 3 de mayo de 2017
Considerando, que de la lectura de la decisión atacada, se desprende
que ante el rechazo de la Corte a-qua del pedimento incidental realizado por
la defensa de que fuera aplazada la audiencia a fin de citar a un testigo, la
parte recurrente no presentó objeción, como era su derecho en caso de no
estar de acuerdo a lo decidido en ese momento por el tribunal de segundo
grado; limitándose únicamente a presentar los fundamentos de su recurso y
sus conclusiones; que al no evidenciarse ningún agravio de índole
constitucional ni legal, procede desestimar el señalado alegato;
Considerando, que en virtud de las consideraciones antes indicadas,
procede rechazar el recurso de casación interpuesto, quedando confirmada
en consecuencia la decisión recurrida.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R.P. y M.A.R.P., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00133, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de abril de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 3 de mayo de 2017
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.