Sentencia nº 347 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución347
Número de sentencia347
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 347

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Good Will Enterprises, Inc., sociedad comercial existente y establecida de conformidad con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle F.F. núm. 32, sector de N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor T.C.K., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020134-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 74, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Fecha: 28 de febrero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 74, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2002, suscrito por los Licdos. N.A.F. y C.A.G.L., abogados de la parte recurrente, Good Will Enterprises, Inc. y T.C.K., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2002, suscrito por el Dr. B.A. de León Reyes, abogado de la parte recurrida, M.H.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por el señor M.H.M.M., contra T.C.K. y Good Will Enterprises, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción Fecha: 28 de febrero de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 038-99-02331, de fecha 17 de mayo de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir al fondo contra GOOD WILL ENTERPRISES, INC. Y/O T.C.K.; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por GOOD WILL ENTERPRISES, INC. Y/O T.C.K., por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo la demanda en desalojo por desahucio y rescisión de contrato de arrendamiento incoada por el señor M.H.M.M. contra GOOD WILL ENTERPRISES, INC. Y/O T.C.K., y en consecuencia: A- DECLARA rescindido el contrato de inquilinato suscrito entre los señores M.H.M.M. y GOOD WILL ENTERPRISES, INC. Y/O THIMOTHY CHIENG KAN en fecha 31 de julio de 1982, por los motivos señalados precedentemente; A-ORDENA el desalojo inmediato de la casa No. 32 de la calle F.F., E.N., en esta ciudad, de GOOD WILL ENTERPRISES, INC. Y/O T.C.K. o de cualquier otra persona que la ocupe en calidad de inquilino o a cualquier título; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.L.A.S., para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Fecha: 28 de febrero de 2017

CONDENA a GOOD WILL ENTERPRISES, INC. Y /O THIMOTHY CHIENG KANG al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del DR. BORIS ANTONIO DE LEÓN REYES, Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, la razón social G.W.E., Inc. y el señor T.C.K. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 329-2000, de fecha 19 de junio de 2000, del ministerial C.M.M.D., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 74, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por GOOD WILL ENTERPRISES Y THIMOTHY CHEAN KANG contra la sentencia No. 038-99-02331 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 07 de mayo del año 2000, a favor del señor M.H.M.M.; SEGUNDO: Compensa las costas por haber suplido la Corte el medio del derecho";

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de Fecha: 28 de febrero de 2017

la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal y exceso de poder; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medio de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte aqua hace una mala e injusta interpretación de lo que establece el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en el sentido de que esta disposición legal de manera expresa enumera las razones por las cuales se debe declarar el adversario inadmisible en su demanda, y son: falta de derecho para actuar, falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que el fin de inadmisión invocado por la corte a qua carece de fundamento, en el sentido de que el mismo no se encuentra enunciado en ningún texto de ley; que la sentencia recurrida establece en su parte dispositiva que “se declara de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por G.W.E., y T.C.K.”, y en su quinto (5) considerando establece que “actuando el juzgado de primera instancia como corte de apelación, el tribunal correspondiente para conocer de un recurso contra sus decisiones, lo era la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de casación”, lo que evidentemente carece de base legal, puesto que de la lectura de la decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de febrero de 1999, se colige lo siguiente: 1) que se Fecha: 28 de febrero de 2017

trata de una demanda en desalojo, iniciada por ante el Control de Casas y D.; 2) que posteriormente se apoderó para conocer de dicha demanda el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; 3) que la decisión evacuada fue recurrida por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (como tribunal de alzada), y 4) que la última sentencia dictada por este tribunal fue recurrida en casación; que de lo anterior se infiere que el proceso se inicia ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (como Corte de Apelación), y por último, su decisión fue recurrida en Casación; que como resultado de esto, la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, casa la sentencia, en el entendido de que la demanda intentada por el propietario y actual recurrido es en rescisión del contrato de arrendamiento, y no tiene por causa la falta de pago de los alquileres, sino la de que el propietario va a ocupar la casa alquilada para habitarla durante dos (2) años por lo menos, lo que hace tanto el Juzgado de Paz, como la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (como jurisdicción de apelación), sean incompetentes para conocer de la referida demanda, en virtud de lo que dispone el párrafo 2 del artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Fecha: 28 de febrero de 2017

Ley núm. 38, de 1988, según sentencia s/n de fecha 10 de febrero del 1999, enviando el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que se le olvida a la corte a qua, que en el octavo y último considerando de la supra indicada sentencia s/n , de fecha 10 de febrero de 1999, rendida por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, establece textualmente que “la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiera sido juzgado”; es decir, que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casa un fallo, según la Ley de Casación, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, sin embargo, si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el asunto por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designará igualmente, tal y como ocurre en la especie, en que la Suprema Corte no designó un tribunal del mismo grado como el del tribunal aludido en incompetencia, sino que dispuso cuál era el llamado a conocer del caso de que se trata; en tal virtud, la Corte a qua incurrió en exceso de poder en el sentido de que pronuncia de oficio una inadmisibilidad que no le confiere la ley, razones por las cuales la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia impugnada debe ser casada; concluyen los argumentos del recurrente;

Considerando, que el análisis del expediente que ocupa nuestra atención pone de relieve que: 1) la especie versa sobre una demanda civil en desalojo por causa de desahucio, interpuesta por M.H.M.M., contra T.C.K. y Good Will Enterprises, Inc., por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, concluyendo dicho proceso por fallo de fecha 21 de julio de 1995, el cual, entre otras cosas, ordenó el desalojo inmediato de T.C.K. y/o Good Will Enterprises, Inc., por causa de desahucio y en ejecución de la Resolución núm. 946/93 de fecha 18 de noviembre de 1993, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; 2) que la referida sentencia del juzgado de paz, fue recurrida en apelación por ante la Tercera Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso que fue decidido mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 1995, la cual rechazó la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; 3) que la sentencia de la Tercera Circunscripción citada, fue recurrida en casación, recurso que fue decidido por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia número 5, de fecha 10 de Fecha: 28 de febrero de 2017

febrero de 1999, casando la misma y enviando el asunto por ante la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el motivo siguiente: “que la demanda intentada por el propietario y actual recurrido es en realidad en resiliación del contrato de arrendamiento y no tiene por causa la falta de pago de los alquileres, sino la de que el propietario va a ocupar la casa alquilada para habitarla durante dos años por los menos, lo que hace el Juzgado de Paz incompetente para conocer de la referida demanda; que la Cámara Civil y Comercial a quo, en lugar de confirmar la sentencia apelada, como lo hizo, ha debido declarar, primero, de oficio, la incompetencia del Juzgado de Paz, así como la suya propia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de que dicha Cámara Civil y Comercial no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso”;

Considerando, que asimismo, por sentencia número 5, de fecha 10 de febrero de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, fue juzgado que “cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado”, de lo que Fecha: 28 de febrero de 2017

se infiere que el envío del asunto por ante la Quinta Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tratarse de un asunto en que la corte a qua era incompetente, fue enviado a la jurisdicción efectivamente competente “como si no hubiese sido juzgado”; que a propósito del envío en esas condiciones realizados a la Quinta Circunscripción referida, como tribunal de primer grado, dicho juzgado conoció del proceso, decidiendo en la forma que aparece copiada más arriba, en el sentido de declarar la rescisión del contrato de alquiler y ordenando el desalojo del ahora recurrente; que tal decisión fue recurrida en apelación por ante la corte a qua, declarando de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que la corte a qua para fallar declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación del cual estaba apoderada, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “a) que como más arriba se explica, el proceso se inicia por ante un Juzgado de Paz, siendo posteriormente su decisión recurrida por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que actuando el Juzgado de Primera Instancia como Corte de apelación, el tribunal correspondiente para conocer de un recurso contra sus decisiones, lo era la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de casación; c) que apoderada la Suprema Corte de Justicia del recurso de Fecha: 28 de febrero de 2017

casación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, actuando como Corte, dictó la sentencia arriba indicada mediante la cual casó la sentencia rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal del mismo grado que el que dictó la sentencia, es decir, ante un tribunal de Primera Instancia actuando como Corte de Apelación contra una decisión rendida por el Juzgado de Paz; que habiéndose agotado dos grados de jurisdicción en el curso proceso, mal podría recurrirse la decisión emanada por el tribunal de envío por ante la Corte de Apelación; d) que es de jurisprudencia constante, que cuando la Suprema Corte de Justicia anula o casa una sentencia, no dicta ella misma una sentencia para sustituir la anulada, sino que envía el asunto ante un tribunal del mismo grado que aquél que dictó la decisión casada, a fin de que las partes tengan una nueva oportunidad de discutir la causa; e) que cuando la Suprema Corte de Justicia, casa una sentencia y envía el asunto a otro tribunal del mismo grado, la decisión emanada por éste, solo puede ser recurrida, ejerciendo nueva vez el recurso de casación; f) que el recurso que debía interponer la GOOD WILL ENTERPRISES, INC y T.C.K., era el recurso de casación, por tratarse de una sentencia Fecha: 28 de febrero de 2017

dictada por un tribunal que fue apoderado mediante envío hecho por la Suprema Corte de Justicia y no el recurso de apelación como por error incoó; g) que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarado al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo;
h) que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; i) que procede por los motivos antes expuestos, declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la GOOD WILL ENTERPRISES, INC y THIMOTHY CHIENG KANG contra la sentencia rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como se dirá en la parte dispositiva de esta decisión; j) que al ser declarado de oficio inadmisible el recurso de apelación, estimamos innecesario el análisis de los medios invocados por las partes, pues los mismos tocan el fondo de la litis que nos ocupa, y es precisamente la evasión del fondo lo que se produce al pronunciar el medio de inadmisión”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua entendió erróneamente que el recurso que debía interponer la recurrente “era el recurso de casación, por tratarse de Fecha: 28 de febrero de 2017

una sentencia dictada por un tribunal que fue apoderado mediante envío”, sin ponderar que el envío realizado por ante la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue realizado para ser conocido “como si no hubiese sido juzgado” el proceso de que se trata por tratarse de una demanda en desalojo por causa de desahucio y no por la causa de cobro de alquileres, es decir, un envío para decidir el asunto como tribunal de primer grado y no como apelación, como erróneamente juzgó dicha alzada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él como si no hubiese sido juzgado, y en esa virtud, la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conocería del asunto como juez de primer grado, por lo que el recurso de apelación era la vía hábil para impugnar la decisión última y no la casación, como erróneamente juzgó la corte a qua; en tal virtud, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas, por el fallo Fecha: 28 de febrero de 2017

impugnado haber sido casado por violaciones a las reglas procesales, cuyo cumplimiento es a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 74, dictada el 28 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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