Sentencia nº 347 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia347
Número de resolución347
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 347

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.P.P., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle M. núm. 11, Residencial Canaán del sector el Café de H., municipio Santo Domingo Oeste, infractor, asistido de su padre Á.V.P.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do G., contra la sentencia núm. 028-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus generales de ley a W.M.V.N., parte recurrida en el presente proceso;

Oído a la Licda. I.R., actuando por la Licda. S.G., defensoras públicas en la lectura de sus conclusiones, en representación de Á.P.P., parte recurrente;

Oído al Dr. M.F.S. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de W.M.V.N. y Y.R.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.G., defensora pública, en representación de Á.P.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2015;

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Visto la resolución núm. 2834-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso incoado por Á.P.P., fijando audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de septiembre de 2014, el ministerio público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra del adolescente imputado Á.P.P., por supuesta violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 296 letra c de la Ley 136-03, en perjuicio del menor Y.J.R.V.;

  2. que para la instrucción del citado proceso fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fase de la instrucción, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 1048-2014 el 27 de octubre de 2014, en contra del adolescente Á.P.P., imputado de violar presuntamente las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396 letra c de la Ley 136-03, en perjuicio del menor Y.J.R.V., representado por sus padres W.M.V.N. y Y.R.C.;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do c) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal Colegiado de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 0040-2015 el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

    “PRIMERO : Declara responsable al adolescente imputado Á.P.P.M., de violar las disposiciones del artículo 311 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396 letra C de la Ley 136-03, perjuicio del niño Y.J.R.V.; SEGUNDO : Se sanciona al adolescente Á.P.P.M., a tres (3) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Batey Bienvenido Manoguayabo); TERCERO : Se rechaza la solicitud de parte querellante en el sentido de variar la medida cautelar al imputado, en virtud del artículo 69 inciso 3 de la Constitución de la República Dominicana, y artículo 40 acápite B inciso 2 de la Convención del Niño 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; CUARTO : Se declara las costas de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el adolescente infractor, intervino la sentencia núm. 028-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas

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    5 y Adolescentes del Distrito Nacional el 20 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente imputado Á.P.P. por intermedio de su abogada la Licda. S.G., en contra de la sentencia núm. 0040/2015, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), y, en consecuencia, se confirma la sentencia en todas sus partes, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente Á.P.P., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Si observamos la decisión emitida por la corte a-qua, podemos constatar que la misma incurrió en el vicio enunciado al tratar de dar respuesta a nuestro recurso, sin embargo previo a esto hay que tomar en cuenta que nosotros presentamos recurso de apelación amparado en los motivos siguientes: 1. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y 2. La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do jurídica. La corte no dio respuesta a nuestro recurso, pues lejos de esto lo que ha hecho es valorar erróneamente una prueba científica, cuya validez está directamente vinculada al testimonio del perito que la realizó, así como su oralización, sin embargo la corte estableció que la escucha del testimonio del perito no era imprescindible para la valoración del certificado médico a menos que haya sido solicitado por las partes: como se puede constatar en las audiencias de los días 27/11/15, 15 y 28 de enero y 6 de febrero del 2015, el perito fue citado y no compareció y posteriormente se ordena la conducencia, la cual fue mantenida en las audiencias posteriores, lo que significa que la corte ha obrado contrario al derecho y ha distorsionado la realidad para perjudicar a nuestro asistido. En ese sentido la corte estaba obligada a verificar si ciertamente fueron valoradas las pruebas de manera conjunta como expresa la sentencia de primer grado y corroborado por la corte, lo que habría que ver es si las mismas habían sido pasadas por el tamiz de la legalidad, cosa que con las explicaciones que da la corte lógicamente no ocurrió en el presente caso. En el caso que nos incumbe, aun con todas esas dudas, el tribunal produjo una sentencia de condena, por lo que obró contrario a un buen derecho, y contrario a la lógica, y en ese sentido ha mutilado el principio de presunción de inocencia, en contra del justiciable”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente, luego de transcribir textualmente las motivaciones plasmadas en la sentencia de la Corte a-qua, así como doctrina

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    Considerando, que en virtud de lo antes expuesto esta Segunda Sala ha podido constatar la falta de fundamentos del medio planteado, en virtud de la ausencia de justificación lógica y fundamentos legales, lo que imposibilita que esta Sala sea capaz de verificar y consecuentemente evaluar los alegados vicios;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por

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    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensora Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la sanción de la persona adolescente del Distrito Nacional.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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