Sentencia nº 347 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2015.

Número de resolución347
Número de sentencia347
Fecha05 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 347

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0036814-1 y D.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0007255-5, ambos domiciliados y residentes en la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, calle M.F., núm. 12 de la ciudad de Barahona, querellante y actores civiles, contra el auto núm. 00140-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, D.P.P., y el mismo expresar que es dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0007255-2, con domicilio en la calle M.F. núm. 12 de la ciudad de Barahona;

Oído al alguacil llamar al recurrente E.C.A.B. y este no encontrarse presente;

Oído al Lic. J.M.M.S., conjuntamente con el Dr. C.A.D.O.F. y el Lic. E.J.F., actuando a nombre y en representación de E.C.A.B. y D.P.P., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.F.F. y C.A.D.O.F., F.T.F.S., E.J.F. y L.J.F.F., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. L.F.M.G., en representación de M.O.R.A. y R.P.C., depositado el 29 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por E.C.A.B. y D.P.P., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de abril de 2014 fueron detenidos M.O.R.A. y R.P.C., por presuntamente, haber participado en el hecho de penetrar armados a la vivienda de D.P.P., cuidada por E.C.A. y propinar golpes y heridas a este último;

  2. que el 23 de mayo de 2014, el Ministerio Público, en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. A.C.M., mediante auto administrativo núm. 00295/2014, declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, interpuesta por los señores E.C.A.B. y D.P.P., en contra de R.P.C. y M.O.R.A., acusados de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 305 y 309 del Código Penal Dominicano;

  3. Que no conforme con dicha decisión, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., de la objeción a la inadmisibilidad de la querella, emitiendo en fecha 20 de junio de 2014, el auto núm. 00028/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible la presente instancia de objecion a la no admisión de querella, presentada por los señores C.A.B. y D.P.P., a través de sus representantes legales licenciados C.A.D.F., F.T.F.S., R.F.F., E.J.F., y L.J.F.F., contra la decisión del Ministerio Público, contenida en el auto administrativo número 00295/2014, de fecha 23 de mayo del año 2014; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Ministerio Público (fiscal) y a la parte que ha requerido nuestra intervención”;

    d) que dicha decisión, fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles E.C.A.B. y D.P.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó el auto núm. 00140-2014, el 12 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de casación, estableciendo en su dispositivo, lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por los querellantes y actores civiles E.C.A.B. y D.P.P., contra el auto núm. 00028/2014, dictado en fecha 20 de junio del año 2014, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Revoca la resolución recurrida en apelación recurrida en apelación y en consecuencia confirma el auto administrativo num. 00295/2014, dictado en fecha 23 de mayo del año 2014, por el magistrado A.C.M. ; TERCERO: Declara las costas procesales de oficio; CUARTO: Ordena la notificación del presente auto a las partes por secretaria; QUINTO: Remite el presente expediente vía la secretaria de esta Corte a la secretaría del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., para los fines correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes, E.C.A.B. y D.P.P., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Único Medio: La ilegalidad en motivación del auto administrativo número 00140-14 de fecha 12/08/2014

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, emitido por la honorable Corte Penal del Departamento Judicial de B. y la no incorporación de las y contradicciones de pruebas, con la cual vamos a probar que: que en el dispositivo del auto administrativo número 00140-2014 de fecha 12/08/2014, los honorables magistrados en su auto establecen, primero: que acogen en toda su parte el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y así mismo también establecen que revocan la resolución recurrida en apelación del auto numero 00028/2014, de fecha 20 de junio de 2014 y así mismo se contradice en el sentido de confirmar el auto administrativo 00295/2014, dictada en fecha 23 de mayo del año 2014 por magistrado A.C.M., cosa esa que es irrelevante en el sentido de que la parte recurrente le depositaron todos los medios probatorios tanto al Ministerio Público como al Juez de la Instrucción en razón de los querellantes y actores civiles, fallando fuera de los pedidos; a que el artículo 427 del Código Procesal Penal establece el procedimiento y decisión, para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos”;

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso resaltar que a raíz de la querella interpuesta por los señores E.C.A.B. y D.P.P., en contra de M.O.R.A. y R.P.C., el Ministerio Público

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, la declaró inadmidisble al entender que existen dudas razonables sobre la correcta individualización de los posibles autores ya que, E.C., quien resultó herido en el hecho, estableció que reconoció a los imputados, aún cuando estos iban encapuchados y cubriendo sus rostros, entendiendo el Ministerio Público que ante estas declaraciones, existe una contradicción que impide relacionarlos con los hechos;

    Considerando, que la referida decisión fue objetada por los querellantes, y el Juez de la Instrucción declaró inadmisible dicha instancia al entender que los accionantes, eran simples denunciantes y que al no requerir ninguna diligencia ni ser partes del proceso, el Ministerio Público podía continuar o no sin necesidad de explicar al denunciante;

    Considerando, que este auto del Juez de la Instrucción fue recurrido en apelación, y la Corte a qua, difirió de los motivos del Juez de la Instrucción al verificar que los objetantes y recurrentes, no ostentan la calidad de denunciantes, sino de querellantes; adoptando el fundamento de la decisión emitida por el Ministerio Público, al establecer lo siguiente:

    “del examen del escrito contentivo de la querella con constitución en actor civil presentada por los señores Eduardo C. Acosta Báez

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, y D.P.P., y vista de manera pormenorizada los presupuestos ofertados tanto en la querella como en el escrito de objeción a la inadmisibilidad de querella o auto núm. 00295/2014, cabe señalar que los mismos resultan insuficientes para admitir la querella de que se trata, dado el hecho que los elementos probatorios ofertados, no vinculan a los señores R.P.C. y M.O.R.A., con el ilícito punible de que se trata, en razón de que si bien es cierto que los impetrantes han ofertado sus propias declaraciones a los fines de probar su acusación, no menos cierto que del análisis de la querella como del auto que declaró inadmisible la referida querella, se comprueba que los impetrantes acusan a los señores R.P.C. y M.O.R.A., de haber irrumpido encapuchados en la vivienda núm. 16 del ensanche R., propiedad de los señores R.P.P.
    (a) P.P.; determinando este tribunal que resulta ilógico que si los invasores se encontraban encapuchados, pudieran ser reconocidos por los agraviados, máxime cuando los impetrantes, en apoyo de sus declaraciones no han ofertado ningún otro elemento probatorio que pueda demostrar que los aludidos acusados son los autores del hecho, lo que tampoco es posible determinar con ninguno de los demás elementos probatorios ofertados por los querellantes que han sido descritos en otra parte de este auto, tales como la denuncia que presentaron por ante la Policía Nacional y/o Ministerio Público, en fecha 6 de abril del año 2014. Y certificado médico legal de fecha 6 de abril de 2014, los cuales sólo hacen prueba de los daños sufridos por la parte agraviada, y los demás presupuestos probatorios en algún modo permiten determinar quiénes fueron los autores de tales daños, por tales razones, procede confirmar el auto de inadmisibilidad de querella”
    ;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que se aprecia en la decisión de la Corte, una ilogicidad manifiesta, puesto que, es el Ministerio Público el cuerpo encargado de encabezar la investigación de los ilícitos puestos a su conocimiento, teniendo a su disposición todas las herramientas para ejercer esta función; en ese sentido, la responsabilidad de aportar la evidencia, no puede ser cargada unilateralmente a la víctima; por esto, al observar que el fundamento de la Corte en todo momento, se orienta a establecer que la evidencia aportada por los querellantes no es lo suficientemente vinculante, sin tomar en consideración el rol de dirección de la investigación del Ministerio Público y su facultad de realizar indagatorias encaminadas a confirmar los datos aportados por las víctimas, querellantes y actores civiles, entendemos que procede declarar con lugar el presente recurso y casar la sentencia de manera total;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, no puede ser abordada por esta S., tratándose de un proceso en fase preliminar, y procediendo un nuevo examen total del recurso de apelación; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a M.O.R.A. y R.P.C. en el recurso de casación interpuesto por E.C.A.B. y D.P.P., contra el auto núm. 00140-2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha decisión, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por estos;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que una nueva composición de jueces, realice un nuevo examen del recurso de apelación;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR