Sentencia nº 348 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia348
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución348
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 348

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Cartones del Caribe, S.A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento principal en el Km. 22 de la autopista Las Américas, representada por su Gerente General Ing. R.P., de nacionalidad panameña, mayor de edad, de este domicilio y residencia, Cédula Panameña núm. 8-259-347, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I. De la Cruz, abogada del recurrido, J.B.G.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Licdo. P.J.M.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163504-3 y 001-0164122-1, respectivamente, abogados de la recurrente, Cartones del Caribe, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2014, suscrito por la Licda. I.E. De la Cruz Fco., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0343819-8, abogada del recurrido; Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.B.G.E. contra Cartones del Caribe, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el señor J.B.G.E., en contra de la entidad Cartones Del Caribe, S.A., el Ing. R.P. y el señor G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye de la presente demanda al Ing. R.P. y el señor G., por no haberse establecido sus calidades de empleadores, frente al señor J.B.G.E.; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, señor J.B.G.E., con la demandada, entidad Cartones del Caribe, S.A., por el desahucio ejercido por la empresa empleadora; Cuarto: Rechaza la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, intentada por la parte demandada, entidad Cartones del Caribe, S.A., en contra del señor J.B.G.E., por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Acoge la presente demanda en cuanto a las reclamaciones en laborales y derechos adquiridos, en consecuencia, condena a la demandada entidad Cartones del Caribe, S.A., a pagar al demandante, señor J.B.G.E., los siguientes valores: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos con 69/100 (RD$6,168.69); b) Trece (13) días de salario ordinario por concepto de Auxilio de Cesantía, ascendente a la suma de Cinco Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 08/100 (RD$5,728.08); c) Once
(11) días de salario ordinario por concepto de compensación por Vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con 82/100 (RD$4,846.82); d) por concepto de proporción de Salario de Navidad, la suma de Mil Trescientos Cuarenta y Uno Pesos con 67/100 (RD$1,341.67); e) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Pesos con 29/100 (RD$16,523.29); f) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012); Todo en base a un período de trabajo de diez
(10) meses y diecinueve (19) días, devengando un salario mensual de RD$10,500.00; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor J.B.G.E., en contra de la entidad Cartones del Caribe, S.A., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza, en cuanto al fondo, por las razones anteriormente indicadas en el cuerpo de la presente decisión; Séptimo: Condena a la entidad CARTONES DEL CARIBE, S.A., al pago de la suma de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Pesos con 10/100 (RD$ 42,223.10), a favor del señor J.B.G.E., por concepto de cuatro (04) meses y cinco (05) días, desde el 07 de octubre del 2011, hasta el 12 de febrero del 2012, adeudados y no pagados; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; Noveno: Ordena la notificación de la presente sentencia por un alguacil de este tribunal”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la Entidad Comercial Cartones del Caribe,
S.A., de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, así como el recurso incidental interpuesto por el señor J.B.G.E., de fecha catorce (14) de junio del 2013, contra la sentencia número 306/2013, de fecha quince (15) de mayo de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser conforme a la Ley;
Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la Entidad Comercial Cartones del Caribe, S.A., y rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J. BautistaG.E., por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia se revocan los ordinales quinto literal “e” y séptimo y se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación por errónea aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, omisión de estatuir, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos, contradicción entre los motivos y el dispositivo, falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil y 177, 184, 219 y 221 del Código de Trabajo, desnaturalización y falta de ponderación de documentos esenciales de la causa, falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso y expone lo siguiente: “que la corte a-qua incurrió en omisión de estatuir y en no ponderación de conclusiones presentadas por la recurrente, al descartar sin examinar ni responder los planteamientos formales de ésta, cuando se refiere específicamente a la prueba que aportó, bajo inventario, que se refieren a la fecha del desahucio del recurrido, 17 de febrero de 2012 y la fecha en que se depositó la demanda ante primer grado, 21 de febrero de 2012, por lo que el recurrido interpuso su demanda en un plazo que legalmente se encontraba imposibilitado de hacerlo, por no haber transcurrido el plazo de 10 días de que disponía, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Trabajo, para cumplir con la obligación de hacer efectivo el pago de sus prestaciones laborales, pues solo habían transcurrido 4 días entre ambas fechas, que en el presente caso las pretensiones del recurrido iban dirigidas a que se le reconocieran los salarios caídos previstos en el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que resultaba totalmente ilegal al no ponderar la documentación y conclusiones expresas, es decir, solicitaba que le fueran reconocidos el pago a su favor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, que la corte procedió a condenar a la recurrente de la penalidad del referido artículo sin dar motivos que lo justifiquen, que en efecto la oferta real de pago que le hiciera la actual recurrente al recurrido, en pago de los derechos que resultó titular, no podía ser rechazada por la corte a-qua, bajo el argumento de que la misma era insuficiente, en tal sentido la recurrente no probó haber pagado los valores correspondientes a vacaciones y salario de Navidad, por lo que, los valores ofertados por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones y salario de Navidad se ajustaron a los valores correspondientes del resultado de la recisión de su contrato de trabajo por desahucio, en tal sentido, la corte a-qua, no podía rechazar como lo hizo, la validación de la oferta real de pago como tampoco podía condenar a la recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, que hacerlo cometió los vicios señalados además de carencia de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que la sentencia de referencia es la decisión que resulta del proceso a que se contrajo la demanda por desahucio, en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2012, por J.B.G.E., en contra de Cartones del Caribe, S.A., los cuales mediante acto No.300/2012, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, instrumentado por L.B.C., alguacil de Estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, notificaron una Oferta Real de Pago por Prestaciones Laborales y otros derechos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “Que en resumen, el tribunal a-quo mediante la sentencia objeto del recurso de que se trata, declaró resuelto al contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y acogió la demanda en todas sus partes, interpuesta por el demandante J.B.G.E.” y añade: “Que según consta en la sentencia mencionada, en el escrito inicial fue alegado por el demandante haber tenido con los demandados un contrato de trabajo de modalidad indefinida, prestando los servicios personales de Chofer de Montacarga, el cual tuvo una duración de diez (10) meses y veinte
(20) días, devengando un salario mensual de quince mil pesos (RD$15,000.00), además que éste terminó por desahucio en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012”;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo expresa: “Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”; Considerando, que no es un hecho controvertido y así lo hace constar la comunicación del desahucio de fecha 17 de febrero de 2012, e igualmente un hecho controvertido y así lo hace constar la sentencia impugnada, que en fecha 21 de febrero de 2012, la parte recurrida hizo la demanda por desahucio, cobro de prestaciones y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, constituye una penalidad derivada del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la terminación del contrato de trabajo y que tiene un carácter conminatorio, que no puede ser ejercida antes del vencimiento del plazo establecido en el referido artículo, en el que el empleador está en tiempo hábil para el pago de las prestaciones laborales y solo al vencimiento del plazo de los 10 días podrá tener validez la penalidad de un día de salario por cada día de retardo, hacerlo es extemporáneo e invalida la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en la especie, el desahucio es de fecha 17 de febrero de 2012 y la demanda es del 21 de febrero de 2012, es decir, cuatro (4) días después, que la misma fue extemporánea, irregular y violatoria a la ley, falta de base legal, por lo cual procede casar sin envío la sentencia impugnada por no haber nada que juzgar; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia, contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, por ser la demanda extemporánea e irregular en cuanto al artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Cartones del Caribe, S.A., en contra de la sentencia mencionada anteriormente, quedando a cargo de la empresa el pago de las prestaciones laborales ordinarias; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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