Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2018.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha01 Febrero 2018
EmisorSalas Reunidas

Rec.: W.S.F. y J.I.P..

Sentencia núm. 35

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZAN

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de diciembre de 2016, incoados por:

  1. W.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0063759-2, domiciliado y residente en la calle Principal No. 19, Municipio de Montellano, Provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado;

  2. J.I.P.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1425106-9, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, víctima, querellante y actor civil; Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

    2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):

    1. El memorial de casación, depositado el 13 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, W.S.F., por intermedio de su abogada, L.. A.M.. S.R., interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

    2. El escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 13 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, J.I.P.N., por intermedio de su abogado, L.. F.L.R.P., interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

    3. El escrito de contestación al recurso de casación incoado por W.S.F., articulado por el Lic. F.L.R.P., a nombre de J.I.P.N., depositado el 20 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte a qua;

    4. El escrito de contestación al recurso de casación incoado por W.S.F., articulado por el Lic. F.L.R.P., a nombre de J.I.P.N., depositado el 20 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte a qua;

    5. El escrito de contestación al recurso de casación incoado por J.I. Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    W.S.F., depositado el 1ero. de febrero de 2017 en la secretaría de la Corte a qua;

    6. La Resolución No. 3029-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de mayo de 2017, que declaran admisibles los recursos de casación interpuestos por: W.S.F. y J.I.P.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de diciembre de 2016; y fijó audiencia para el día 12 de julio de 2017, la cual, tuvo que ser fijada posteriormente por resultar materialmente imposible la notificación a las partes de la indicada resolución, siendo fijada posteriormente, para el día 17 de enero de 2018, la cual se conoció ese mismo día;

    7. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 17 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; J.A.C.A., F.A.J.M., B.R.F.G., M.A.R.O., P.J.O., F.E.S.S., J.H.R.C., E.A.C., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha uno (01) de febrero de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

    1. Siendo autorizada la conversión de acción penal pública a instancia privada en acción penal privada, mediante instancia depositada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 19 de agosto de 2014, el señor J.I.P.N. presentó acusación penal privada contra W.S.F., imputándole infringir las disposiciones del artículo 21 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos Informáticos;

    2. Admitida a trámite la acusación, y superadas las etapas procedimentales correspondientes, rindió el tribunal sentencia absolutoria marcada con el número 00209/2014 del dos (02) de octubre del año 2014, contentiva del dispositivo siguiente: Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    “PRIMERO: Que la prueba a cargo ofertada respecto y en perjuicio del imputado, devienen en insuficientes para dar por establecido que el imputado fue el autor, editor, colocador de la noticia que aparece en el portal identificado como notiplata.com, cuya noticia hace referencia al hoy querellante-acusador y actor civil, pero la ónica vinculación con el texto de la noticia plasmada y el imputado es que en dicho texto aparece el nombre de W.S.F., como dador de la noticia, elemento este que por sí solo no puede configurar el delito de difamación recogido en el artículo 21 de la Ley 53-07, denominada Ley sobre Delitos Electrónicos, puesto que para ello debió primero quedar establecido que W.S.F., tenía, tuvo o tiene acceso y dominio de la plataforma informativa de N. o que por intermedio de los directores, colaboradores o auxiliares de dichos medios, éste hizo publicar la noticia entendida como difamatoria por el hoy querellante y actor civil; por lo que al no haberse establecido los presupuestos antes referidos, debe el tribunal pronunciar sentencia absolutoria a favor de W.S.F., por no haber sido probado los hechos conforme la narrativa imputada promovida, sostenida y defendida por la parte acusadora; SEGUNDO: Declara la extensión de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, ya acogido en la forma, procede en el fondo su rechazo, por no darse los presupuestos sobre los cuales una persona física o moral puede ver comprometida su responsabilidad civil, y en este caso sobre el imputado no ha sido probado el hecho imputado; CUARTO: Las costas civiles son puestas a cargo del querellante-acusador y actor civil, con distracción a favor de la defensa técnica; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal;

    3. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por J.I.P.N., querellante y actor civil, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, dictó su decisión en fecha, 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo señala: Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.L.R.P., en representación del señor J.I.P.N., en contra de la sentencia penal núm. 00209/2014, de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor J.I.P.N., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas en distracción y provecho de Licdo. F.A.L.C., quien declara haberlas avanzado en su totalidad”;
    4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: el querellante y actor civil, J.I.P.N., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 18 de julio de 2016, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en razón de que, la Corte a qua al examinar su recurso de apelación desatendió el aspecto relativo a la persecución del autor de la difamación en atención a la revelación que hizo el medio electrónico, pues sostiene que la acusación no perseguía al autor o editor de la noticia tenida como difamatoria; dictando con ello la Corte una sentencia manifiestamente infundada;

    5. Apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 15 de diciembre de 2016; siendo su parte dispositiva:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por J.I.P.N., representado por L.. Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    00209/2014 de fecha 02/10/2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Revoca, la Sentencia Penal número 00209/2014 de fecha 02/10/2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos precedentemente indicados en esta sentencia; En consecuencia: TERCERO: Declara al señor W.S.F., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología en contra de J.I.P.N., en consecuencia lo condena a cumplir tres (03) meses de prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa por la suma de RD$44,250.00); CUARTO: Suspende de manera total, el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, bajo las condiciones que son indicadas en la estructura considerativa de la presente decisión, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones a establecer podrá ser ordenada la revocación de la suspensión y ordenado el cumplimiento de la pena integra en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; QUINTO: Ordena al departamento de Crímenes de Alta Tecnología (DICAT), remover de la página web http://ww.notiplata.com, la noticia de fecha 5 de junio del año 2014, en la que el señor W.S.F., declaró al medio digital NOTIPLATA sobre alegaciones difamatorias en contra del señor J.I.P.N.; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, con de la al señor W.S.F. al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños morales recibidos; SÉPTIMO: Condena a la parte recurrida señor W.S.F. al pago de las costas civiles y penales generadas en el proceso, a favor y provecho del L.. F.L.R.P., por haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: W.S.F., imputado y civilmente demandado; y J.I. Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 12 de julio de 2017; fecha esta pospuesta por razones atendibles, para el día 17 de enero de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, W.P.F., imputado y civilmente demandado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Error en la valoración de las pruebas; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica

    ;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  3. La Corte a qua desconoce los fundamentos del derecho penal y procesal penal, al dictar una decisión bajo los argumentos que la sostienen, violando principios elementales en la valoración de las pruebas; pues valora como prueba un articulado mostrado en un medio digital que dice que el imputado W.S.F. hizo unas declaraciones difamatorias, pero dicha prueba no es muestra fehaciente de que efectivamente haya sido él quien hiciera esas declaraciones; la Corte no valora en su justa dimensión la naturaleza de esa prueba; dicha prueba constituye una prueba referencial, pues lo único que dice ese documento es que supuestamente P. hizo esas declaraciones, lo cual no fue acreditado mediante ningún otro medio de prueba; Rec.: W.S.F. y J.I.P..

  4. La Corte a qua no tomó en consideración que estaba frente a una fuente totalmente dudosa, pues no toda noticia que se publica en los medios noticiosos tiene la verdad absoluta;
    3. No fueron valoradas las declaraciones emitidas por el querellante, y que constan en la sentencia de primer grado, donde admite que no tenía conocimiento de si el imputado hizo dichas declaraciones que figuran en el medio noticioso;
    4. Por otra parte, la Corte a qua viola el principio de inmediación del juicio y correlación entre acusación y sentencia; pues lo que los jueces hicieron fue valorar un CD que fue presentado como prueba pero no en el recurso de apelación sino en la acusación depositada ante el juez de primer grado y el CD no fue reproducido en juicio;

    Considerando: que por su parte, el recurrente J.I.P.N., querellante y actor civil, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivos y aplicación arbitraria del Artículo 341 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de motivos en cuanto a la indemnización civil impuesta al demandado, indemnización irrisoria e inobservancia del artículo 1382 del Código Civil Dominicano

    ;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  5. La Corte a qua no ha dado motivos suficientes para decidir como lo hizo, en cuanto a la suspensión de manera total de la pena, estableciendo además que se trataba de un imputado primario, pero en este sentido no consta certificación Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    alguna que pruebe que éste no ha sido condenado con anterioridad, vulnerando así los precedentes jurisprudenciales;
    2. La Corte a qua, en lo que respecta al aspecto civil de la sentencia, al determinar la indemnización incurrió en una motivación arbitraria, fijando un monto indemnizatorio caprichoso sin detenerse a apreciar el alcance del daño causado a la víctima;
    3. La Corte a qua no responde ni valora los motivos y pruebas que demuestran que el querellante, ahora recurrente, es un profesional, empresario y político joven, con una hoja de vida y de servicio intachable, ni que la afectación de su derecho al honor ha sido afectada a través de un medio electrónico, que independientemente de su trascendencia, se mantiene vigente y activa aún a la fecha en los motores de búsqueda y proveedores de información, como google, yahoo, etc., con un alcance universal;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Luego de esta Corte haber determinado la culpabilidad del imputado, es procedente referirnos a la imposición de la pena que conlleva la violación a dicha disposición, la parte recurrente en sus conclusiones solicita la imposición de dos (02) años de prisión y multa de quinientos salarios mínimos, entiende la Corte que la pena de prisión solicitada por el recurrente sobrepasa la contenida en el artículo 21 de la Ley 53-07, por lo que entendemos razonable que l apena a imponer en el presente caso es la de tres (03) meses de prisión, pena mínima establecida para el tipo penal probado, tomando en consideración que el imputado es un infractor primario, acogiendo en ese sentido las características personales del imputado, la cual se suspenderá de manera total, bajo las condiciones de los artículos 41 y Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    en la dirección Calle Principal, casa No. 19, Montellano, de esta Provincia de Puerto Plata; 2. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, por un periodo de un (1) mes; A. al imputado que en caso de violación a las reglas fijadas, puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada;
    2.Conforme se verifica en el artículo 21 de la Ley 53-07 en caso de ser encontrado culpable de violentar esta disposición será condenado a penas de tres (03) meses a dos (02) años de prisión y multa de cinco a quinientas veces al salario mínimo, en tal sentido esta Corte a condenado al imputado a cumplir la pena mínima de prisión establecida para el tipo penal, por lo que procede condenarlo al pago mínimo de la multa establecida, fijando como parámetro el salario mínimo establecido en nuestro país consistente en la suma de RD$8,850.00, multiplicado cinco veces nos da la cantidad de RD$44,250.00 pesos, monto este que deberá ser pagado, en la forma que establezca el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata;

    Aspecto Civil:
    3.Es de jurisprudencia constante, que los jueces son soberanos en la apreciación y evaluación del perjuicios, lo cual no es censurable, salvo desnaturalización y que no se haya expuesto en la sentencia los elementos de juicios que se ha tenido para apreciar los hechos que habían ocasionado un perjuicio;
    4.En tal sentido la parte recurrente ha solicitado como justa reparación de los daños y perjuicios recibidos por la suma cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación, a tales conclusiones esta Corte debe analizar si ciertamente los daños recibidos son de tal alcance, luego de un ejercicio de ponderación entendemos que la cantidad exigida por los recurrentes resulta desproporcional, dadas las circunstancias de los hechos, entendemos que procede ser condenado en daños y perjuicio por haber sido declarado culpable, y ajustar a la realidad de los hechos para fijar una indemnización adecuada y razonable, la cual considera esta Corte un
    Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    accionar del imputado (Sic)”;

    Considerando: que con relación al recurso incoado por el imputado y civilmente demandado, W.S.F., contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua señala en su decisión de forma clara y precisa los elementos y piezas que conforman el expediente y que fueron utilizados como medios de prueba por el tribunal de primer grado, a saber: la noticia en digital (objeto de la querella de que se trata), con relación a la cual expresa la Corte que aunque los hechos han sido difundidos por un medio digital, reconocido como Notiplata, no menos cierto es que este medio indica en su título que el autor del contenido es el señor W.S.F., prueba que tiene la suficiente calidad probatoria para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen;

    Considerando: que en este sentido, la Corte señala que ha podido constatar que ciertamente existen en el texto digital referido, palabras que atentan contra el honor, la consideración y el buen nombre de una persona (J.I.P., a quien se le señala en el escrito digital como oportunista;

    Considerando: que con relación a la valoración de los CDs presentados como medios de prueba, los cuales fueron escuchados y analizados por los jueces que conforman la Corte, según lo señalado por ésta, su contenido corrobora en su totalidad lo expresado en la nota digital;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    S., imputado y civilmente demandado, por la Corte a qua no haber incurrido en las violaciones invocadas por éste, como en ninguna violación a derechos fundamentales;

    Considerando: que con relación al aspecto civil, si bien el recurrente alega una falta de motivos, y el otorgamiento de una indemnización irrisoria, no menos cierto es que, resulta ser que la misma es de la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

    Considerando: que con relación al recurso interpuesto por el querellante y actor civil, J.I.P.N., ciertamente, como alega éste en su recurso de casación, la Corte a qua para suspender la pena de manera total se limitó a señalar que se trataba de un infractor primario, además de que sólo estableció que “por las características personales del imputado”, sin distinguir ni detallar a qué se refería;

    Considerando: que, en efecto, con relación al alegato del recurrente de que la Corte a qua incurrió en una contradicción con jurisprudencia de este Alto Tribunal, al otorgar la suspensión de la pena, pues no consta en el expediente certificación que avale que el imputado no haya sido condenado, dicho aspecto fue variado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al dejar claramente establecido que:

    “(…) Un tribunal se puede apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior, atendiendo al carácter dinámico de la aplicación del derecho que exige del juzgador ponderar las Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    normativo, tomando en cuenta la dimensión del derecho que no se circunscribe única y exclusivamente a una aplicación positivista o consecuencialista, si no que por contrario exige de este mantener una coherencia en su decisión cuando se dan circunstancias similares en determinados casos para garantizar la seguridad jurídica, liberándolo así de asumir posturas extremadamente legalista en donde la forma se antepone al fondo, así como también de interpretaciones y argumentaciones que hacen prevalecer el fondo sobre la forma, que transgreden groseramente lo estipulado en la ley, lo cual crea una falta de seguridad jurídica inaceptable”;

    Considerando: que ciertamente, tal y como argumentó la Corte a qua al fundamentar su decisión en un caso similar al que se ventila, la Segunda Sala, entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, estableció en la sentencia No. 76, de fecha 11 de mayo de 2007, (recurrentes F.S.U.S. y compartes), entre otras cosas que: “(…) sólo se estimará regular y válida la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos requisitos: a) que el juzgado o corte haya recibido el otorgamiento de la suspensión, en base a una certificación fehaciente que prueba que el imputado beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por crimen o delito, y b) que el tribunal fije de manera expresa y detallada las reglas que regirán la suspensión condicional de la pena, en base a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal, aplicable por disposición del último párrafo del artículo 341 del citado código; que, aceptar el otorgamiento del perdón condicional de la pena sin el cabal cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, significaría consagrar una distorsión de las normas procesales que burlaría la finalidad y la esencia de esta moderna medida”; Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    con lugar el recurso de apelación interpuesto por los actores civiles: Estela B.M. y J.A.S.P., procedió a modificar la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal de primer grado contra el imputado recurrente E.G.L., ante la inexistencia de una certificación que comprobara que el imputado no había sido condenado penalmente con anterioridad;

    Considerando: que dentro de las condiciones existentes para la aplicación del Artículo 341 del Código Procesal Penal, tal como lo dispone el referido texto se requiere la concurrencia de dos elementos: 1ro. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; y, 2do. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad;

    Considerando: que en el sistema acusatorio vigente el juez tiene la condición de tercero imparcial y el proceso está regulado por una serie de principios rectores, entre los que se destaca el principio de justicia rogada y la separación de funciones;

    Considerando: que por su parte, el Artículo 348 del Código Procesal Penal regula la división del juicio en los casos donde la pena imponible pueda superar los 10 años de prisión y a petición de la defensa, pudiendo separar la parte relativa a la existencia del hecho y a la culpabilidad del individuo de lo relativo a la individualización de la sanción;

    Considerando: que el Artículo 341 del Código Procesal Penal no dispone de Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, en razón de que, esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre todo administrador de justicia ya que lo conduciría a hacer una investigación previa al proceso; y es que, resulta obvio que en los juicios seguidos en primera instancia de conformidad con las disposiciones del Artículo 235 del Código Procesal Penal, el tribunal se pronuncia inmediatamente después de la ponderación o deliberación, es decir el tribunal no dispone de un plazo suficiente para indagar una vez ha decidido en un proceso si la persona ha sido o no condenada con anterioridad, esto sólo es posible en los casos donde haya tenido lugar la división del juicio, atendiendo a que el tribunal ha decidido previamente sobre la culpabilidad, y dicha investigación no afecta el principio de imparcialidad;

    Considerando: que sin embargo, las condiciones exigidas por el Artículo 348 del Código Procesal Penal, no dan cabida a ordenar la suspensión condicional de la pena, ya que los casos en los cuales se aplica el último criterio, son aquellos en los cuales la pena imponible no supere los 10 años de prisión;

    Considerando: que las condiciones exigidas por el Artículo 348 del Código Procesal Penal, no dan cabida para la acogencia de la suspensión condicional de la pena, en el entendido de que los casos en los cuales se aplica esta disposición es sólo para los delitos cuya pena imponible es mayor de 10 años; y operando, según el Artículo 341, la suspensión condicional de la pena en los delitos cuya pena imponible es menor de 5 años, y la obligación de decidir inmediatamente, por las Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    del juzgador, si no que por el contrario éste tiene que ser puesto en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho;

    Considerando: que el límite de aplicación de esa máxima se encuentra enmarcado en que el juez la aplique en la medida y en cuanto a lo debatido, a lo pretendido, a los hechos sometidos y a la norma que aplicará el juez;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por: 1) W.S.F., y 2) J.I.P.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de diciembre de 2016;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: 1) W.S.F., y 2) J.I.P. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 de diciembre de 2016;

    TERCERO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas; Rec.: W.S.F. y J.I.P..

    Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el uno (01) de febrero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.-J.A.C.A.-P.J.O.-E.E.A.C.-R.C.P.Á.-M.F.L.-F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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