Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2015.

Fecha13 Abril 2015
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2015

Sentencia núm. 35

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de abril de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de la Cruz de Jesús, menor de edad, representado por su padre Obispo de la Fecha: 13 de abril de 2015

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0014435-7, domiciliado y residente en la casa núm. 34, paraje G., del municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0091-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.J. de J.V. por si y por el Dr. B.G., en representación del recurrente C. de la Cruz de Jesús, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Carreras de los santos, en representación de la parte interviniente A.P.M. y C.D.C.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 13 de abril de 2015

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de noviembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de julio de 2012 el señor A.P.M. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del hoy recurrente y otras dos personas más, por supuesta Fecha: 13 de abril de 2015

violación a los artículos 265, 265 y 295 del Código Penal Dominicano así como el artículo 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio del niño menor E.P.; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual en fecha 27 de mayo de 2014 dictó su decisión núm. 00004/2014 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente C. de la Cruz de Jesús (a) M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Declarar al adolescente imputado C. de la Cruz de Jesús (a) M., culpable de haber violado los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Menores San Cristóbal; TERCERO: Declara las costas de oficio, por tratarse de litis de menores; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma. En cuanto al fondo, se condena al adolescente imputado C. de la Cruz de Jesús (a) M. a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los querellantes A. Fecha: 13 de abril de 2015

Prensa Manzueta y C.D.C.M., por los daños causados; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso; SEXTO: Fija lectura para el día 3 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0091/2014 ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 19 de noviembre de 2014, cuyo su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma la Corte acoge el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente C. de la Cruz de Jesús, por conducto de sus abogados los Dres. B.G. y J.Y. de J.V., en fecha cinco, (5) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 00004/2014, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente C. de la Cruz de Jesús, por conducto de sus abogados los Dres. B.G. y J.Y. de J.V.; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 00004/2014, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 13 de abril de 2015

del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en el presente caso; QUINTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “Que las pruebas no se valoraron correctamente, con claridad, que ninguna señala al imputado como el que mató al niño, que la Corte no observó con pulcritud y detenimiento las actas de apresamiento, que son ilegales, ya que no fue el teniente P.M. el que realizó el arresto sino el sargento A.B.; que la Corte se basó en el testimonio de A.B., pero éste cuando llegó al lugar del hecho no pudo ver a nadie cometiéndolo”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “….Que la Corte luego de ponderar de manera minuciosa los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, ha podido establecer que el tribunal a-quo al fallar en la forma que lo hizo actuó correctamente, toda vez que fundamentó su decisión en el testimonio del señor A.B. de los Santos, quien estableció como Fecha: 13 de abril de 2015

llegó al lugar de los hechos y como atrapó a los imputados, de igual modo el tribunal a-quo tomó en cuenta las declaraciones dadas en la cámara gessell por el menor J.R. de la Cruz de León, quien manifestó como fue acorralado por los imputados y que logró huir y esconderse en unos matorrales desde donde escuchó a la víctima pedir a los imputados que no le hicieran daño, a lo cual no hicieron caso, y que cuando salió de su escondite encontró a la víctima tirado con la herida en el cuello la cual le causó la muerte, procediendo a pedir auxilio, razones por las cuales la Corte entiende que los alegatos y argumentos de la defensa del imputado, en el sentido, primero de que no fue él y luego de que fue un accidente carecen de fundamentos, por lo cual deben ser desestimados, en cambio la Corte estima correcta la valoración dada por el tribunal a-quo a cada una de las pruebas presentadas y una correcta decisión al fallar en la forma que lo hizo…….que la Corte ha dado por sentado que las actuaciones del tribunal a-quo se enmarcan dentro del debido proceso constitucional y procesal, en cuanto al respeto de los derechos constitucionales del procesado y la correcta valoración de las pruebas presentadas al debate, razones y motivos por los cuales procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el adolescente C. de la Cruz de Jesús….”;

Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede Fecha: 13 de abril de 2015

observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio motivos de las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el adolescente C. de la Cruz de Jesús junto a otros menores participó en el hecho de sangre, que si bien no se pudo establecer que el mismo haya sido la persona que le infligiera la puñalada al hoy occiso, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y confirmados por la Corte a-qua se infiere la participación del mismo en el homicidio del menor de once años de edad E.P.C.;

Considerando, que no obstante lo anterior, es pertinente acotar que en el caso de que se trata cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos Fecha: 13 de abril de 2015

exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura de coautor;

Considerando, que no obstante, en razón de que el recurrente en su calidad de imputado no puede ser perjudicado por su mismo recurso, esta Corte de Casación procede a darle la verdadera calificación a los hechos, excluyendo de los mismos los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano que tipifican la figura de la complicidad, y dejándole la misma pena impuesta;

Considerando, que en ese sentido la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 de dicho texto legal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por C. de la Cruz de Jesús, contra la Fecha: 13 de abril de 2015

sentencia núm. 0091/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Excluye los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano que tipifican la figura de la complicidad por las razones antes citadas y confirma la pena impuesta al mismo; Tercero: Se declara las costas de oficios; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescentes correspondiente.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR