Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.
Número de resolución | 35 |
Número de sentencia | 35 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:
LAS SALAS REUNIDAS
Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.
Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 18 de mayo de 2016,
incoados por:
J.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 041-00014619-2, domiciliado y residencia en la
calle Colón No. 90, Sector El Albimar, Provincia Montecristi, imputado;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 15 de junio
de 2016, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, Juan
Rafael Rodríguez, por intermedio de su abogada, Dra. B.V.B.,
interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;
RECHAZA Corte de Justicia del 03 de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso decasación interpuesto por J.R.R., y fijó audiencia para el día 14 de
diciembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;
Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;
Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las
modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así
como la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la
especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el
Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública
del día 14 de diciembre de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema
Corte de Justicia: M.R.H.C., , en funciones de Presidente; Dulce
Ma. R. de G., E.H.M., J.A.C.A.,
F.E.S.S., E.E.A.C., Francisco Antonio
Jerez Menan, J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamados
para completar el quórum a los magistrados B.B. de G., P.
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y Anselmo Alejandro
Bello Ferreras, Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de
1953, sobre Procedimiento de Casación;
Considerando: que en fecha nueve (09) de marzo de 2017, el Magistrado
M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por
medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B.,
Segunda Sustituta de P.; S.I.H.M., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra y F.O.P., así como al Magistrado Anselmo A.
Bello, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de
casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los
documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. Con motivo a una acusación presentada en contra de Juan Rafael
Rodríguez, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó auto de apertura a juicio
contra J.R.R., por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 4 letra b), 5 letra a) y 75 párrafo I de la Ley No. 50-88;
2. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Montecristi el cual dictó sentencia al respecto el 10 de abril de 2014,
cuyo dispositivo dispuso:
“ PRIMERO : Se declara al ciudadano J.R.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estilista, con cédula de identidad y electoral núm. 041-0014619-2, domiciliado y residente en la casa núm. 90 de la calle C., El Albinal, de esta ciudad de San Fernando de Montecristi, culpable de violar los artículos 4 letra b), 5 letra a), parte intermedia y 75 multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena al señor J.R.R.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Se ordena la destrucción de la droga concerniente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 50-88”;
3. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por el
imputado J.R.R., ante la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia del 27 de agosto de 2014, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00076 CPP, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, dictado por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por J.R.R., a través de su abogada la Dra. B.V.B., por haberlo realizado en base a la ley que rige la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, ratifica en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO : Se declaran de oficio las costas del procedimiento”;
4. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por el imputado
J.R.R., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual
casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, en vista de
que la Corte a qua al dictar su sentencia incurrió en una insuficiencia de motivos;
5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Montecristi, la cual pronunció sentencia al respecto el 18
de mayo de 2016, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispuso:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Dra. B.V.B., abogada e oficio, actuando a nombre y representación del señor J.R.R., en contra de la sentencia No. 45-2014, de fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), SEGUNDO: Declara de oficio las costas del procedimiento, por tratarse de un caso a cargo de la Defensoría Pública”;
6. No conforme con esta decisión, fue recurrida ahora en casación por el
imputado J.R.R., ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia dictando éstas en fecha 3 de noviembre de 2016, la Resolución No. 3495-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la
audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de diciembre de 2016;
Considerando: que el recurrente, J.R.R., alega en su escrito
de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios
siguientes:
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de la legalidad de la prueba y presunción de inocencia previsto en los artículos 14, 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal y artículos 69.3, 69.8 y 74.4 de la Constitución. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal
;
Haciendo valer, en síntesis, que:
-
La Corte de apelación al decidir sobre lo solicitado dictó una sentencia
manifiestamente infundada por inobservancia de la legalidad de la prueba y
presunción de inocencia, por haber dado validez a un acta de allanamiento sin
orden de un juez competente;
-
La presunción de inocencia ha sido vulnerada, ya que en la sentencia
impugnada se establece que para demostrar la no existencia de la orden de
allanamiento era la parte recurrente, es decir, la persona imputada que tenía que
aportar prueba
o mas aún, dice la Corte que la parte recurrente pudo haber
probado mediante una certificación expedida por la secretaria de dicho juzgado,
cuando es la parte acusadora que debe destruir la presunción de inocencia de puede invocar la ilegalidad de la prueba, lo que provocaría la nulidad del proceso;
Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un
envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a
consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado Juan Rafael
Rodríguez, estableciendo como motivo para la casación que la Corte a qua al dictar
su sentencia incurrió en una insuficiencia de motivos, pues sólo se limitó a
establecer que el tribunal de primer grado había realizado una motivación
adecuada y apegada al derecho y a los hechos;
Considerando: que acatando dicho envío, la Corte a qua para fallar como lo
hizo, contrario a lo ahora invocado por el recurrente, en cuanto a que la Corte a qua
no valoró lo relativo al acta de allanamiento, dijo de manera motivada, conforme a
los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, que:
” 1. Que para fallar en el sentido que lo hizo el tribunal a-quo dijo de manera motivada lo siguiente: Que, previo a cualquier otro asunto, este tribunal se aboca a dar respuesta a las conclusiones de la Defensa que tienden a que se declare la nulidad de todo el proceso, a cargo del imputado J.R.R.. Determinando lo que sigue: a) Arguye la Defensa que el allanamiento practicado al imputado no estuvo amparado en u a orden motivada de un juez, sin embargo, contrario aduce la Defensa el allanamiento en cuestión se ejecutó, porque se contaba con la debida orden de allanamiento y arresto especificada con detalles en el Acta de Allanamiento y Arresto levantada al efecto y debatida en el juicio. Además, conforme se consigna en la Resolución de Apertura a Juicio concerniente al proceso que nos ocupa, el Acta de Allanamiento y Arresto en cuestión fue admitida como prueba para el juicio, tras ponderar el J. de la Instrucción que fue obtenida de manera legal. Así, para demostrar lo que sostiene la Defensa debió presentar algún elemento probatorio que demuestre lo contrario de lo que ha sido probado por la Parte Acusadora al respecto, más no lo hizo, por lo que procede rechazar sus conclusiones al tenor, por carecer de fundamento legal. 2) Alega la Defensa que el allanamiento que se trata se realizó transgrediendo las disposiciones del artículo 183 del Código Procesal Penal, por haberse galería estuvo justificada, dado que, conforme lo narró la testigo Y.C.L., funcionaria actuante en la requisa, se procedió de esta manera, porque tocaron la puerta y hierro de la verja y nadie contestó, por consiguiente, era lógico suponer o que no se encontraba nadie en el lugar o que quien allí se encontraba se estaba resistiendo al ingreso de las autoridades actuantes, que son precisamente los dos presupuestos en los que la norma permite el uso de la fuerza pública para el ingreso al lugar a allanarse, presupuestos previstos en el artículo 183 del Código Procesal Penal, al establecer el procedimiento y formalidades para la un allanamiento. Por lo que carece de sustento legal los argumentos de la Defensa al respecto, razón por la que se rechazan sus conclusiones en este aspecto. 3) Finalmente, manifiesta la Defensa que no se exhibió ni entregó copia de la orden de allanamiento al procesado al momento del hecho ocurrente, lo que vicia de nulidad el proceso, pero, a partir de las pruebas a cargo se determina que la orden de allanamiento se mostró al imputado y se le invitó a presenciar la requisa. Que si bien no quedó probado que se entregara una copia de la orden de allanamiento al procesado, no menos verdad es que tal circunstancia no invalida la actuación realizada, toda vez que el derecho fundamental a protegerse en la especie era el de la inviolabilidad del domicilio, el cual se salvaguardó porque se contaba con una orden de una autoridad judicial competente que permitía el ingreso a la vivienda, la cual fue exhibida a la persona allanada; por lo que procede también rechazar las conclusiones de la Defensa en este aspecto. Del mismo modo, procede rechazar las conclusiones de la Defensa que procuran la nulidad del proceso, porque no quedó claramente establecida la ocupación de los objetos descritos en el acta de allanamiento debatida, a saber, del celular marca ZTE y de la suma de doscientos cincuenta pesos, dado que se trata de algo irrelevante, que bajo ningún concepto vicia de nulidad el proceso; máxime cuando no se cuestionó a la testigo a cargo sobre tal pormenor del hecho ocurrente; Que, resueltas las cuestiones anteriores, de la valoración conjunta de las pruebas antes ponderadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, a saber, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este tribunal establece que las pruebas presentadas por la parte acusadora resultan congruentes entre sí, dado que la testigo a cargo, Y.C.L., F. actuante en el allanamiento practicado al imputado, con declaraciones, muy descriptivas, precisas, coherentes y objetivas, por ende creíbles para este tribunal, corrobora el contenido del acta de allanamiento y arresto debatida, la cual autenticó, quedando demostrado con dichos medios probatorios que en probando el certificado de análisis químico forense emitido por el Inacif, practicado en el juicio, que dichas porciones de polvo blanco analizadas, a cargo del imputado, resultaron ser 4.82 gramos de Cocaína Clohidratada. E. inequívocamente la vinculación del imputado con la droga en cuestión, en virtud de que el allanamiento iba dirigido en su contra, fue su residencia la allanada; en dicha vivienda no se encontraban más personas; en la residencia en cuestión se ocupó la droga de que se trata, dentro de un estuchito donde también habían espuelas de gallo, siendo un punto incontrovertido de la causa que el imputado es gallero, pues tanto declaró la testigo a cargo que en el patio de su casa tiene muchos gallos, como afirmó el testigo a descargo, L.J.G.C., al aseverar que al imputado le visitan amigos galleros. Así las cosas, resulta evidente que las pruebas practicadas en el juicio resultan suficientes para demostrar que la responsabilidad penal del imputado está comprometida en este caso; caracterizándose los elementos constitutivos de la infracción de distribución de cocaína, a su cargo como a continuación se analiza. Careciendo de relevancia en la especie el testimonio del señor L.J.G.C., dado que, en lo fundamental, no se opone al testimonio veraz de la testigo Y.C.L., pues sostuvo que ésta dijo halló droga en la residenciá del imputado. Además, el motivo por el que considera que es inocente el imputado es muy subjetivo, porque fundamenta tal apreciación suya a que a su entender si el imputado hubiera tenido droga no le facilita la llave de su vivienda a las autoridades actuantes para que penetraran a la misma. Más aún, las declaraciones del testigo en tal sentido resultan incoherentes e ilógicas al tribunal, dado que manifestó que no recordaba si la magistrada Y.C.L., participó en el allanamiento de que se trata, porque estaba un poco retirado y porque sufrió una enfermedad que no le permite recordar muchas cosas, sin embargo, afirma detalles del hecho, como ese de que el acusado pasó la llave de la casa a las autoridades actuantes, para que pudieran entrar a la misma, que son detalles mucho más imperceptibles a la distancia que dice que estaba y sin embargo los recuerda con precisión. Más en abundancia, primero sostiene el testigo que no recuerda si la F. estaba presente durante el allanamiento, pero luego afirma que ésta dijo que encontró droga, Jo cual resulta incoherente. Así, el testimonio a descargo no desvirtúa las conclusiones a las que arriba el tribunal, a partir de las pruebas a cargo, en el sentido de que la responsabilidad penal del imputado está comprometida en este caso, por encontrarse reunidos los elementos constitutivos de la infracción que se le endilga, como a continuación
allanamiento fue realizado sin orden previa de un juez, ya que en el acta de allanamiento cuestionada consta la fecha y el número de orden mediante la cual el juez autorizó el allanamiento, sin embargo la parte recurrente se ha limitado a cuestionar la existencia de la orden de allanamiento, sin aportar prueba para demostrar que la F. actuante realizó dicho registro sin la orden del Juez de la Instrucción descrita en el acta levantada en ocasión de la realización del referido allanamiento, lo que pudo haber probado mediante una certificación expedida por la secretaria de dicho Juzgado, valorando esta Corte además que el acta de allanamiento fue acreditada como medio de prueba en el auto de apertura a juicio, sin objeción del hoy recurrente, momento procesal que a juicio de esta presentar las objeciones a la pruebas que se pretendan acreditar para sustentar la acusación o como medio de defensa, en consecuencia dicho alegato deviene en infundado por lo tanto procede desestimarlo;
3. A juicio de esta Corte, también carece de fundamento el alegato de la parte recurrente, en el sentido de que el tribunal a quo fundamentó su decisión en un testimonio dudoso, aduciendo que la Fisca actuante, Dra. Y.C.L., al declarar en el juicio omitió informaciones que aparecen recogidas en el acta de allanamiento, y que por tanto, su testimonio oral y el acta no son coincidentes, en razón de que los detalles de la ocupación de un celular y un dinero al imputado al momento de su detención, a los que hace referencia la parte recurrente, son aspectos irrelevantes en este caso, toda vez que no guardan relación con el ilícito penal que se atribuye al imputado, que es distribución de drogas, entendiendo esta alzad además que la testigo no tenía que referirse al celular ni al dinero en cuestión, porque o fueron acreditados como evidencias para sustentar la acusación, resultando por tanto coherentes las declaraciones de la testigo en los aspectos más relevantes, o sea, lo que tiene que ver con el hecho por el que está siendo juzgado, puesto que el tipo de sustancia, un polvo banco presumiblemente cocaína y la cantidad de 14 porciones, son informaciones que están presentes en ambos medios de pruebas, el acta de allanamiento y el testimonio ge la Dra. Y.C.L., y que resultan acordes con el certificado de análisis químico forense, expedido por el INACIF, que describe la evidencia recibida como catorce (14) porciones de un polvo blanco, y que analizadas las muestras tomadas de 4.82 gramos, resultaron ser cocaína clorhidratada, por lo que siendo éstas las pruebas valoradas en el juicio, en las que se encuentra sustentada la decisión recurrida, queda establecida sin duda alguna, la responsabilidad penal del imputado como distribuidor de drogas, tal y como fue determinado por el
Considerando: que el recurrente limita el fundamento de su recurso
casacional a establecer que la Corte a qua no valoró lo relativo al acta de
allanamiento, la cual entiende resulta inválida pues no había orden de un juez; sin
embargo, en este sentido, y contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a qua
ponderó y analizó de manera clara lo relativo a esta violación invocada, y en ese
sentido estableció en base a los hechos fijados en instancia anterior, y luego de
evaluar las piezas que componen el expediente y los medios de prueba aportados
que, carece de fundamento la crítica sobre la validez o no del acta de allanamiento,
en cuanto a que alega no haber sido dada por un juez, ya que en la misma consta la
fecha y el número de orden mediante la cual el juez autorizó el allanamiento de
que se trata, además sostiene la Corte a qua que, la parte recurrente se ha limitado a
cuestionar la existencia de la orden de allanamiento, sin aportar prueba alguna
para demostrar que la F. actuante realizó dicho registro sin la orden del juez de
la instrucción descrita en el acta levantada en ocasión de la realización del referido
allanamiento, lo que en cuyo caso pudo haber probado mediante certificación
expedida por la secretaria de dicho Juzgado, pudiendo además valorar la Corte a
qua que el acta de allanamiento fue debidamente ponderada y acreditada como
medio de prueba en el auto de apertura a juicio, sin en ese momento hacer ningún
señalamiento el ahora recurrente;
Considerando: que atendiendo a las consideraciones anteriores, y vistas las
motivaciones y fundamentos dados por la Corte a qua, se observa que la sentencia
impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo
decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas
de la Suprema Corte de Justicia valorar su contenido y alcance, apreciando su al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
resuelven,
PRIMERO:
Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por J.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
SEGUNDO:
Compensan el pago de las costas;
TERCERO:
O. que la presente resolución sea notificada a las partes.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de marzo de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-