Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha24 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.B.D.

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos, Dra. Gloria Decena de A.

Recurrido(s): V.B. de J., compartes

Abogado(s): D.. G.Z.G. e Ysrael Pacheco Varela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0019567-9, domiciliado y residente en Las Galeras, Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 18 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Y.P.V., abogado del recurrido F.B.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. Bienvenido M. de los Santos y Gloria Decena de A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0186844-6 y 065-0011787-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2009, suscrito por los Dres. G.Z.G. e Y.P.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0022968-8 y 027-0036072-7, respectivamente, abogados de los recurridos V.B. de J. y compartes;

Que en fecha 23 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó en fecha 7 de abril de 2008, la Decisión núm. 20080197, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos la instancia de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006) dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, suscrita por la Dra. Gloria Decena de A., actuando en representación del Sr. F.A.D.; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandante vertidas en audiencia de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha dos (2) de octubre del dos mil siete (2007), por ser improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y falta de calidad; TERCERO: Acoger como en efecto acogemos las conclusiones al fondo, de la parte demandada por ser justas y reposar en base legal; CUARTO: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor las constancias anotadas de los Sres. V.B. de J. y Altagracia Bueno de Abreu, J.R.D.B., y G.Z.G.; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos de Samaná, el levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito, con relación al presente proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la Dra. Gloria Decena de A., en representación de F.B.D., intervino la Sentencia núm. 20080327, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisible planteado por la parte recurrida por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F.B.D., en fecha 15/04/2008, en contra de la decisión núm. 20080197, de fecha 07/04/2008, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Samaná, en relación a la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Acoge las conclusiones subsidiarias al fondo expresadas por la parte recurrente, por procedentes, mal fundadas y apoyadas en una correcta base legal; CUARTO: Confirma la sentencia núm. 20080193, de fecha 07/04/2008, emanada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Samaná, en relación a la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, por ser justa y acorde con la ley; Quinto: Ordena el desalojo inmediato de F.B.D. de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná; Sexto: Condena al Sr. F.B.D., al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. G.Z.G. e Y.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se comunica esta sentencia a la Registradora de Títulos de Samaná";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, a los artículos 319, 320, 322 del Código Civil Dominicano y artículo 11 de la Ley núm. 659; Segundo Medio: Incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de conflictos referentes a la filiación; Tercer Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisión del recurso

por falta de desarrollo de los medios:

Considerando, que en sustento a dicho medio, las recurridas argumentaron que el presente recurso de casación, la parte recurrente solo se ha limitado a enunciar los medios de casación, en este caso, Violación del Derecho de Defensa, Incompetencia del Tribunal de Tierras y Falta de base legal, sin precisar ningún tipo de agravio, ni han señalado como es su deber cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondido por el Tribunal a-quo, que además el citado memorial de casación no contiene un desarrollo ponderable de los medios en que se funda, asimismo se trata de un recurso sin ningún tipo de fundamento, ni merito que merezca algún tipo de ponderación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible en virtud de que no se ajusta a los rigores de nuestra ley de procedimiento de casación";

Considerando, que una vez analizada dicha inadmisión en la especie entendemos pertinente rechazarla sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia; en razón de que los vicios invocados por las recurridas en su medio de inadmisión no se advierte en los medios del recurso, en razón de que en los mismos el recurrente hace señalamientos que permiten a esta Corte examinar y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en los mimos se hayan o no presente en dicho fallo;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que los medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "a) que la única prueba que el legislador pone a cargo del recurrente es la existencia de su acta de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Civil, por lo que no le puede ser invalidada, que con esta actuación el Tribunal a-quo violo el derecho de defensa del recurrente; que la Corte a-qua acogió las conclusiones al fondo de la parte recurrida, sin embargo el texto legal en el cual fundamentan sus conclusiones es el artículo 46 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, no se contempla la calidad de hijo legitimado, que es la que pertenece al recurrente toda vez que nació antes del matrimonio de sus padres S.B. e I.D. de Bueno; b) que Tribunal de Tierras es incompetente para conocer de la filiación en razón de que el Código Civil Dominicano y la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, otorgan competencia de atribución al Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones civiles del domicilio en donde encuentre registrada el acta para conocer de cualquier acción que contra la misma fuere intentada; c) que el Tribunal a-quo actuó deliberadamente y violatoriamente al tomar decisiones contraria a las prescripciones legales, atribuyéndose prerrogativas legales no estimadas por el legislador en el caso de la especie, en consecuencia ha hecho una interpretación errónea de la ley e incorrecta aplicación de ella, inclusive de la mencionada Ley núm. 659, en su artículo 11; que el fallo atacado no está sustentado en base legal, porque no se trata de que el recurrente F.B.D. haya sido despojado de su calidad de hijo legítimo de S. Bueno";

Considerando, que en relación al medio que se examina, la sentencia objeto del presente recurso expresa lo siguiente: "que este Tribunal defiende el criterio de que el Tribunal a-quo podía correctamente, y sin desbordar los límites de su competencia valorar, como lo hizo la fuerza probatoria del acta de nacimiento de F.; que al valorar la fuerza probante del acta de nacimiento de Francisco, el Tribunal de Primer Grado apreció que en la misma solo consta la declaración de I.D., la que en su condición de madre, expresó que F. era su hijo, pero no consta que S.B. reconociera expresa y formalmente a F. como hijo suyo, y que por tanto F. carecía de calidad para incoar la litis sobre derechos registrados de referencia; que el párrafo único del artículo 52 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17/07/1944, dice textualmente lo siguiente: "El Reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no consta en el acta de nacimiento solo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa"; que lo que si caería dentro del ámbito del Tribunal Civil Ordinario, sería la eventual demanda en reconocimiento de paternidad por posesión de estado, acción que la hoy parte recurrente no ha depositado constancia de haberla promovido";

Considerando, que procedemos a examinar en primer orden el medio invocado como violación del derecho de defensa, por tratarse de un medio inherente a derechos fundamentales, en tanto constituye el pilar del debido proceso; en ese sentido conforme los enunciados articulados por el recurrente para sustentar el vicio que se examina, de sus motivos lo que se advierte es que se trata de una crítica a la fase de valoración de las pruebas realizada por los jueces, de manera específica al acta de nacimiento del recurrente señor F.B.D., quienes tienen en cuanto a las mismas, amplias facultades de apreciación, pues precisamente todo proceso que culmina con una sentencia, se sustrae al examen de las pruebas que sometidas de forma contradictoria realizan los jueces; que como el recurrente no ha hecho referencia a aspectos que verdaderamente se correspondan con el debido proceso, procedemos a rechazar los medios examinados;

Considerando, que el recurrente en los medios que invoca confunde el concepto de hijos legítimos o nacidos dentro del matrimonio con los legitimados, por lo que cabe precisar que el hijo legitimo es aquel concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, mientras que el hijo legitimado es aquel nacido fuera de matrimonio; que el señor F.B.D. si fuera hijo legitimado y por tanto con calidad para recoger los bienes relictos del finado señor S.B., debió cumplir con las condiciones exigidas en las disposiciones del artículo 331 del Código Civil Dominicano que dice textualmente lo siguiente: "Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio en el acto mismo de su celebración";

Considerando, que de todo lo anterior, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto; que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de diciembre 2008, con relación a Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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