Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2014.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha11 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana)

Abogado(s): L.. M.V., J.A.P.

Recurrido(s): Delfín Encarnación Santana

Abogado(s): L.. P.O., L.. Gloria Wanda Carrasco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), sociedad comercial, organizada según las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Av. L. de Vega, núm. 19, Edificio Torre Piisa, Suite 303, N., representada por su Presidente, el señor M.V.G., de nacionalidad española, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. XD385679, domiciliado y residente en Bávaro, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V., en representación del L.. J.A.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.O., por sí y por la Licda. Gloria W.C., abogados del recurrido Delfín Encarnación Santana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P., P.E.J.C. y B.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2, 001-1113766-7 y 001-1770364-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. P.O. y G.W.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1025052-9 y 017-0013713-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado y otras indemnizaciones interpuesta por el actual recurrido Delfín Encarnación Santana contra la recurrente Sociedad Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Sivory Punta Cana), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 8 de junio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado, interpuesta por el señor Delfín Encarnación Santana, contra la empresa Turística Yara-Ri (Hotel Sivory Punta Cana), por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Se declara como al efecto se declara justificado el despido ejercido por la empresa Turística Yarari (Hotel Sivory Punta Cana), contra el trabajador demandante señor D.E.S., y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del trabajador demandante y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Turística Yarari (Hotel Sivory Punta Cana), a pagarle al trabajador demandante señor D.E.S., los derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de RD$47,800.00, mensual, por un período de tres (3) años, dos (2) meses; 1) la suma de RD$5,444.44, por concepto de salario de Navidad; 2) la suma de RD$120,352.02, por concepto del pago de los beneficios de la empresa del año 2008; 3) la suma de RD$15,044.06, por concepto de los beneficios de la empresa del año 2009; Cuarto: Se compensa las costas entre las partes"; b) que el señor D.E.S., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la presente sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que declara como al efecto declara injustificado el despido ejercido por Sociedad Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Punta Cana), en contra de Delfín Encarnación, en consecuencia, debe revocar como al efecto revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y en consecuencia, condena la recurrida al pago de 28 días por concepto de preaviso equivalentes a RD$48,370.28; 63 días por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a RD$108,833.13; seis meses de salario por aplicación del numeral tercero del artículo 95 del Código de Trabajo equivalentes a RD$247,000.00, por los motivos expuestos; Tercero: Declara la exclusión de C.B. del presente proceso, por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe rechazar como al efecto rechaza la pretensión de reparación de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Quinto: Que debe confirmar, como al efecto confirma la condenación al pago de RD$5,444.44 por concepto de proporción del salario de Navidad, por los motivos expuestos; Sexto: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación a participación en los beneficios de la empresa correspondiente al 2008 y confirmar la condenación al pago de participación en los beneficios de la empresa proporción del 2009, RD$15,044.06; S.: Condena a Sociedad Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Punta Cana) al pago de costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Gloria W.C., P.O. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación enuncia los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y las declaraciones testimoniales, así como los documentos de prueba, al declarar injustificado el despido ejercido por el empleador en contra del trabajador; Segundo medio: Desnaturalización de los elementos de pruebas aportados en torno a la participación de los beneficios y falta de ponderación de elementos de pruebas, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes manifiestan que la corte a-qua en una incorrecta apreciación de los hechos y valoración de los elementos de prueba que le fueron sometidos, otorgó naturaleza de despido injustificado ejercido por el empleador al despido justificado que al efecto se produjo, no obstante haber constatado que el empleado incurrió en faltas e irregularidades suficientes para la terminación del contrato laboral en la forma en que se realizó. Que la Corte a-qua estableció en el considerando 4 de la página 11 de su sentencia que según el acta de audiencia del tribunal de primera instancia se advierte: "

Considerando, que en primer lugar el testigo ha manifestado que no estuvo presente en el momento en que el trabajador cometía la falta atribuida sino que lo supo por un reporte, sin indicar quien hizo el reporte, qué menciones contenía, ni en qué fecha fue hecho. Además afirma que los materiales iban a ser prestados a otro hotel, "supuestamente". Que estas respuestas más que permitir establecer los hechos de la causa, lucen imprecisas e inconsistentes, por lo que no demuestra los hechos atribuidos al trabajador". Que a ese respecto la Corte deja de valorar el hecho establecido por el testigo cuando dice: "Delfín incurrió en violación del proceso de salida de mercancía del hotel, ya que debió llevar un formulario firmado por el encargado de costos", requisito éste que el mismo no cumplió";

Considerando, que el desarrollo del segundo medio invoca: El tribunal condenó a la recurrente al pago de la participación de los beneficios de la empresa correspondientes al ejercicio social del año 2009, incurriendo así en una violación a la ley y una falta de ponderación de elementos de pruebas. Es importante destacar que durante el ejercicio social correspondiente al año 2009, la sociedad Turística Yara-ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), tuvo pérdidas millonarias, lo cual se advierte en la declaración jurada de sociedades ante la Dirección General de Impuestos Internos del año 2009, la cual no fue valorada por la corte a-qua, aunque si fue depositada, tal como se advierte en el cuerpo de la sentencia, por lo que no corresponde el pago por dicho concepto, ya que no existen utilidades a repartir. Que el Juez de primera instancia y el tribunal a-quo erróneamente establecen que la hoy recurrente depositó un comprobante de pago de fecha 15 de mayo de 2010, ascendente a la suma de RD$34,531.03, por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa, en favor del señor D.E.A., sin embargo, dicho comprobante es relativo al salario correspondiente a dicho señor del 1 al 13 de mayo de 2008, cuando la empresa también le efectuó un pago por concepto de gratificación, por la suma de RD$13,750.00, pago éste que no está relacionado con la participación en los beneficios de la empresa, en razón de que la empresa no generó ganancias que repartir;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) el testigo M.C.C. manifestó que no estuvo presente en el momento en que el trabajador cometió la falta atribuida sino que lo supo por un reporte, sin indicar quién hizo el reporte, cuáles menciones contenía, ni en qué fecha fue hecho. Además afirmó que los materiales iban a ser prestados a otro hotel, "supuestamente", respuestas éstas que resultan imprecisas e inconsistentes, por lo que no demuestran los hechos atribuidos al trabajador; b) que obra en el expediente una copia de la relación de reportes de seguridad, en que consta la extracción de mercancías del Hotel Sivory Punta Cana por el señor Delfín Encarnación Santana, con el cual la Corte pudo establecer lo siguiente: "12-10-2008, respetuosamente le informo que siendo las 10:30 a. m., se le dio salida a 6 codos y 2 tubos autorizados por el señor Delfín para prestárselo al hotel Agua (firma ilegible). El 12 de febrero de 2009 la señora C.B., mediante e-mail, le solicita a S.R. la devolución de unos materiales según relación comunicada, en esa misma misiva, a lo cual S.R. contestó: "G. vuelve domingo de libre y no tengo constancia de ese material prestado. Lo que no quiere decir que no sea cierto. El mismo día que llegue damos salida a ese asunto"; c) que la Corte entiende que de lo anterior se infiere la posibilidad de que ciertamente Hotel Agua haya recibido a título de préstamo los materiales, pero no que el trabajador cometiera la irregularidad que se le atribuye, puesto que los reportes no son concluyentes en este sentido; d) que además reposa en el expediente un conduce que dice lo siguiente: "Higüey, U.A. 27/9/08, Salida de almacén, 1 caneca de cloro granula, 1 caneca de cloro en tableta. En mantenimiento Delfín Encarnación. Jefe de seguridad, G.S., Jefe de A.L.M.. Autorizado C.B.G. General Hotel Sivory Punta Cana. Préstamo al hotel Agua"; documento éste que contradice el argumento de la parte recurrida de que el Hotel Sivory Punta Cana no le presta materiales al Hotel Agua; e) que el trabajador ha reclamado y la sentencia recurrida le acordó la participación en los beneficios de la empresa correspondiente tanto al ejercicio económico del año 2008, como la proporción a los meses laborados durante el 2009, aspecto que ha sido objeto de apelación parcial por parte de los recurridos, quienes aportaron al debate un estado de resultados de la Dirección General de Impuestos Internos relativo a las operaciones del 2008 (no así el relativo a las operaciones del 2009) que revela que la empresa durante el ejercicio económico del año 2008 operó con pérdida, que como en el presente caso, la empresa presentó su correspondiente declaración jurada y el trabajador no realizó las actuaciones pertinentes que correspondía realizar en virtud del artículo 225 del C de Trabajo, procedía la revocación de la sentencia recurrida en ese aspecto. En cambio, en cuanto a la proporción correspondiente al año 2009, cuando el empleador no ha presentado declaración jurada, libera al trabajador de hacer la prueba de los beneficios, por lo que procedía la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la participación de los beneficios de la empresa del 2009;

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado, en que alega que la Corte a-qua apreció incorrectamente los elementos de prueba y los testimonios vertidos en primer grado, esta Suprema Corte de Justicia ha podido apreciar, tras analizar el recurso y los documentos que lo acompañan, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua sí valoró el testimonio dado por M.C.C. en primer grado y que el hecho de que concluyera que sus respuestas lucían imprecisas e inconsistentes, por no demostrar los hechos atribuidos al trabajador, en modo alguno implica desnaturalización, vicio que se manifiesta cuando a los testigos se le atribuyen palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo que no se evidencia en la especie; amén de que la Corte basó su decisión no sólo en ese testimonio, sino también en la relación de reportes de seguridad y en la copia del inventario de mercancías, tras cuyo examen estimó que eran imprecisos e impedían establecer con certeza la falta atribuida al trabajador, más aún cuando ha sido criterio de esta Alta Corte que el hecho de que un tribunal desconozca determinadas pruebas por él analizadas, no constituye una falta de ponderación, sino el ejercicio del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, que les permite descartar aquellas pruebas que les parezcan insuficientes para establecer la verdad material, por lo que al declarar injustificado el despido bajo este razonamiento, la Corte no incurrió en el vicio alegado y por tanto, procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en cuanto al segundo medio invocado, referente a que la Corte a-qua estableció erróneamente que el empleador depositó un comprobante de fecha 15 de mayo de 2010, por RD$34, 531.03, por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa, cuando la realidad es que dicho pago correspondía al salario del trabajador correspondiente al período entre el 1 y el 13 de mayo de 2008, no pudiendo hacer pago de utilidades puesto que en ese año hubo pérdidas, esta Corte de Casación, luego de examinar el recurso y los documentos que lo complementan, así como la sentencia recurrida, ha podido establecer que la Corte a-qua no menciona en ninguna parte de la sentencia ese pago, además de que revocó la decisión de primer grado en cuanto al pago de las utilidades del año 2008, al comprobar tras la valoración de la declaración jurada hecha por la empresa sobre las operaciones de ese año, que la misma tuvo pérdida, por lo que el alegato hecho por la recurrente carece fundamento y por tanto procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua incurrió en violación a la ley y en falta de ponderación al no valorar la declaración jurada de 2009 que fue depositada en esa instancia, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte estableció en la sentencia recurrida (pág. 8), que dentro de los documentos depositados en esa instancia por la empresa Turística Yara-ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), consta una copia de la declaración jurada de sociedades ante la Dirección General de Impuestos Internos, del ejercicio social del año 2009; pero en sus motivaciones (específicamente en la página 16) indicó que procedía confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la condenación al pago de la proporción de las utilidades correspondientes al año 2009, bajo el fundamento de que no se depositó la declaración jurada del referido año; por lo que es lógico concluir en la existencia de contradicción en este aspecto del contenido de la sentencia y en la necesidad de acoger en dicho sentido el medio indicado, pues ha sido criterio de esta Corte de Casación que toda sentencia debe tener una relación armónica en su contenido y entre los motivos y el dispositivo, conforme lo disponen los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia procede, casar sin envío parcialmente la sentencia por la vía de supresión, por carecer de objeto enviar el asunto ante otro tribunal al no quedar ningún otro aspecto que juzgar;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando no quede cosa alguna pendiente de juzgar la casación podrá ser sin envío;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa por supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre del 2010, en lo relativo al pago de participación en los beneficios de la empresa del año 2009; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), representada por su Presidente, el señor M.V.G., contra la referida sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado:E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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