Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución35
Número de registro73020758
Número de sentencia35
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.P.M.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G.

Recurrido(s): Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A

Abogado(s): L.. G.F., N.G.M., L.. M.M., M.M.G. y Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.M., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0000433-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 6, Los Ciruelos, Montellano, S.F. de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 2 de diciembre de 2011, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., por sí y por los Licdos. N.G.M., M.M. y el Dr. C.H.C., abogados de la recurrida, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. (Aerodom);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de febrero del 2012, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y los Licdos. N.G.M. y M.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9, 001-1390188-8 y 002-0100941-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 30 de julio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado F.A.O.P., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundada en desahucio y reclamación en daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.P.M. contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom Siglo XXI) Airport Safety and Enviroment DR. S. A. (Airsafe DR), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 1º. de septiembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 11-11-2008, incoada por F.P.M., en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom Siglo XXI) Airport Safety and Enviroment DR. S. A., (Airsafe DR), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por F.P.M., en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom Siglo XXI) Airport Safety and Enviroment DR. S. A., (Airsafe DR), por improcedente y falta de prueba de la prestación de servicio subordinado del demandante respecto de la demandada; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones"; b) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.P.M., en contra de la sentencia núm. 465-2010-00278, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en beneficio de Aeropuerto Dominicano Siglo XXI, S. A. (Airsafe DR), por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación y consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe señor F.P.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.H.C. y la Licda. M.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al doble grado de jurisdicción y efecto devolutivo del recurso de apelación; violación a los artículos 633, 634, 635, 636, 637 y 638 del Código de Trabajo Dominicano; violación al derecho de defensa; contradicción de motivos; Segundo Medio: Desconocimiento de las presunciones establecidas en los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo; violación de la ley; Falta de ponderación de los documentos sometidos al debate; motivos erróneos que equivale a falta de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis: "que la Corte a-qua viola el doble grado de jurisdicción, el efecto devolutivo del recurso de apelación y el derecho de defensa de la parte que recurre, al constituirse en Corte de Casación pretendiendo que está a su cargo la censura o validación de la sentencia y las comprobaciones que de los hechos haya realizado el Juzgado de Trabajo, haciendo conjeturas banales acerca de los requisitos con que debe cumplir el trabajador para beneficiarse de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, incurriendo en error garrafal y más aun desnuda su ignorancia sin pudor frente a una sociedad jurídica que absorta observa su manera de razonar vistiendo su mejor gala en apoyo al Juez de primer grado para justificar su razonamiento, y establecer que no se aportó al proceso medios de pruebas suficientes, categóricos y fehacientes de los admitidos por el artículos 541 del Código de Trabajo que permita probar la existencia de la relación laboral entre las partes y la prestación de servicio a favor de la demandada, olvidando que es esta misma la que ha sostenido que el señor F.P.M. se encargaba de la transportación de parte de sus empleados, alegando que lo mismo hacía no mediante un contrato de trabajo sino mediante un acuerdo civil de prestación de servicios, en el cual no estaba presente la subordinación ni los demás elementos que constituyen el contrato de trabajo, pero depositando el contrato entre las partes, del que se extrae la subordinación, cheques de pago por servicio prestado, con sus especificaciones, lo que delata el carácter continuo de la prestación y preaviso de la terminación del contrato, elementos estos que no fueron valorados por la Corte a-qua ni el tribunal de primer grado, ni mucho menos la Corte hizo mención de los documentos que se encontraban depositados en el expediente, como la demanda inicial y sus anexos y los depositados mediante instancia promovida por la demandada ahora recurrida hecha en virtud del artículo 544 del Código de Trabajo, al que la refirió el artículo 631 del mismo código y que fueron admitidos al debate, los cuales eran tan vitales para dar solución al proceso, con lo que deja abierta la posibilidad de someter a vuestra consideración juzgar si la sentencia es buena o mala, si la ley estuvo bien o mal aplicada, sin hacer juicios de los modos de pruebas, evaluando si los modos o medios de prueba a ellos sometidos fueron ponderados y si se le dio el alcance que los mismos tenían, en fin, someter la sentencia a una sana critica";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el juez a-quo al fallar como lo hizo, dijo de manera motivada: "que de las declaraciones de los testigos propuestos se puede establecer que el demandante prestaba un servicio particular para la demandada, consistente en el transporte de su personal a través de un vehículo propiedad del demandante y bajo su propia dirección, pues en ningún momento lo relacionan como un empleado de la empresa Aeropuerto Dominicano Siglo XXI (Aerodom Siglo XXI) Airport Safety and Enviroment DR, S. A. (Airsafe DR). Que para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que este demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que la parte demandante señor F.P.M., no ha aportado al proceso medio de pruebas suficientes, categóricos y fehacientes de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la prestación de servicio a favor de la demandada y, en consecuentemente, existencia de la relación laboral entre las partes: Que luego de verificar las pruebas aportadas por las partes, este tribunal ha podido constatar que la parte demandante no ha aportado ningún elemento de convicción tendente a probar la relación laboral del trabajador demandante con la demandada, la cual sostiene que el demandante prestaba un servicio de transportación y por cuyos servicio se pagaba, lo que parece responder a una verdad lógica, por los montos establecidos en los volantes de cheque depositados por el demandante; por lo que no habiendo depositado el demandante aval para probar la supuesta relación de dependencia laboral con la demandada y con ello el alegado desahucio, procede rechazar la presente demanda, en todas sus partes, por improcedente y especialmente por falta de pruebas de la prestación de servicio bajo la dirección y subordinación del demandante respecto de la demandada";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso señala: "la anterior manera de razonar empleada por el juez a-quo es compartida plenamente por esta Corte, toda vez que las pruebas en la jurisdicción laboral no están sujetas a ninguna figura técnica no conformación ritualista para producir eficacia, sino a la apreciación valorativa en conciencia, por su naturaleza social básica, que induce a investigar fundamentalmente la realidad del hecho por encima de calificaciones o de denominaciones que no se ajustan a la realidad" y añade "por las pruebas incorporadas al proceso por las partes y los fundamentos de la sentencia recurrida; se llega a la conclusión de que el demandante no ha acreditado la existencia de relación laboral con la demandada requisito sino qua non que exige el artículo 15 del Código de Trabajo como condición de la procedencia de la acción incoada";

Considerando, que la Corte a-qua expresa: "que para determinar la existencia de un vínculo de trabajo dependiente, prima el contenido de la realidad y la forma en que se presta, sobre los términos de documentos suscritos o la determinación de las partes que hayan adoptado, por cuanto el contrato de trabajo es un contrato realidad que se comprueba con la prestación subordinada de servicios personales, lícitos, remunerados y voluntarios para un empleador, dentro de un horario, presupuestos que no se dan en el presente caso";

Considerando, que la sentencia impugnada establece: "que además el contrato de trabajo se distingue de los otros de carácter civil, fuera de su onerosidad, por la subordinación o dependencia que establece un vínculo directo o inmediato de quien como principal demanda una prestación personal, sobre aquel que como empleado u obrero, está obligado a ejecutarlo, así como la obtención de un beneficio que el primero, como prestación, otorga remuneración; que durante la secuela del proceso y a través de todo lo actuado, no se ha probado de manera fehaciente e indubitable, que el demandante prestaba servicio en el Aeropuerto Dominicano Siglo XXI (Aerodom Siglo XXI) Airport Safety and Enviroment DR. S. A., (Airsafe DR.), que siendo esto así, es obvio que su demanda en contra de dicha empresa de servicios es improcedente";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica figuran: el lugar de trabajo, el horario de trabajo, suministro de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que el tribunal de fondo en la apreciación de los hechos y pruebas presentados al debate determinó que no existía subordinación jurídica;

Considerando, que la Corte de Trabajo, como tribunal de segundo grado, puede fallar en base a las pruebas y actas de primer grado, siempre que hayan sido aportadas al debate en esa instancia, lo cual no viola el carácter devolutivo del recurso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que se desconociera el contenido de las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 2 de diciembre del 2011, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171 de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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