Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Fecha31 Marzo 2015
Número de sentencia35
Número de registro16251865
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.M.H.C.

Abogado(s): L.. M.L.C. y Licda. M.C.C.

Recurrido(s): Centro Dental Doctor Cabral y Dr. F.A.C.

Abogado(s): L.. R.S.B. y Alsis Feliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.H.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0094396-7, domiciliado y residente en la Manzana 4739, núm. 2, sector Invivienda, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. M.L.C. y Mercedes Corcino Cuello, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 058-0021739-9 y 001-1034441-3, respectivamente, abogados del recurrente L.M.H.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. R.S.B. y A.F.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0105920-2 y 001-0938732-4, respectivamente, abogados del recurrido, Centro Dental Doctor Cabral y el Dr. F.A.C.;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y E.J.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 26 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; J.C.R.J. y E.J.S.O., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor L.M.H.C., contra el Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil once (2011), por el señor L.M.H.C., en contra de Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por L.M.H.C. en contra de Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor L.M.H.C., parte demandante y Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., pagar al señor L.M.H.C. los siguientes valores: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 40/100 (RD$14,687.40); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Veintidós Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos con 77/100 (RD$22,777.77); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 87/100 (RD$62,945,87). Todo en base a un período de trabajo de tres (3) años y V. (28) días, devengando un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.H.C. en contra de Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C. por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por no inscripción en el Seguro Social; Sétimo: Ordena a Centro Dental Doctor Cabral y el señor F.A.C., tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento; Noveno: Se ordena notificar la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor L.M.H.C., en fecha Uno (1) de febrero del año dos mil doce (2012), así como el recurso de apelación incidental incoado por Centro Dental Doctor Cabral y F.A.C., contra la sentencia núm. 927-2011, de fecha Treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación incidental parcial, interpuesto por Centro Dental Doctor Cabral y F.A.C., y rechaza el del señor L.M.H.C., en consecuencia revoca los ordinales Tercero, Cuarto literal a) b) y c), Quinto, Sexto de la sentencia núm. 927-2011 de fecha 30 de diciembre del año 2011 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo y la confirma en los demás aspectos, por los motivos precedentemente enunciados; Cuarto: Se condena a la parte recurrente L.M.H.C., al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de los Licdos. A.F.F., E.C.H. y Z.A.C.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Motivaciones y ponderaciones aéreas y erradas de los documentos decisivos e importantes para la solución del litigio laboral; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas; Cuarto Medio: Falta de estudio y aplicación de textos legales a la motivación de la sentencia recurrida; Quinto Medio: Falta absoluta de ponderación, estudio y análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso; Sexto Medio: Violación a la ley y omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de sus seis medios propuestos, el recurrente sostiene que: "la Corte a-qua en la sentencia impugnada apreció incorrectamente el fin de inadmisión que invocó la parte recurrida alegando la falta de calidad del hoy recurrente para demandar en pago de prestaciones laborales, por el hecho de que éste prestó un servicio personal para el ex empleador dentro del marco de las disposiciones del Código de Trabajo y la consecuente inexistencia de un contrato de trabajo; que en este caso no tenía que pronunciarse sobre dicho medio de inadmisión, en vista de que la recurrida a pesar de dar a entender la misma, no presentó ese medio de manera formal, la circunstancia de haberlo aceptado, sin un planteamiento específico del mismo, afecta la sentencia impugnada, pues el resultado dado a la especie ha sufrido alteración; que para formar su criterio, la Corte no examinó de manera particular, la certificación de fecha 01 de noviembre de 2010, ni el informe de inspección rendido por la Inspectora de Trabajo, porque de haberlo hecho no hubiera dicho que entre las partes no existió contrato de trabajo, sin tomar en cuenta el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, desnaturalizando los hechos al poner en boca de las testigos la supuesta inexistencia de la relación laboral, dándole un sentido distinto al que tienen las declaraciones de las testigos, a la vez que tiene una ausencia total de motivos, mientras que el recurrente probó con documentos la realidad de los hechos y la forma de pago, demostrando con ello la única verdad; que un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así cuando la decisión fundamentada en esas declaraciones favorece al que la emite, lo que ocurre en la especie y al figurar dicha comunicación copiada en el contenido de la sentencia, la Corte al conocer el recurso de apelación por el efecto devolutivo que posee, el tribunal de alzada debe sustanciar el proceso nuevamente y conocer el asunto en toda su extensión, salvo que el recurso tenga un alcance limitado, cuando la sentencia apelada refiere la existencia de un documento y lo transcribe en su cuerpo, no pudiendo desconocer ese documento como si no existiera, por lo que tenía que dar como existente y proceder a su ponderación y analizar minuciosamente no tan solo las documentos depositados, sino además las declaraciones de las testigos y el empleador para determinar si las relaciones entre las partes en conflicto eran producto de la existencia de un contrato de trabajo, si el empleador dio cumplimiento a la disposiciones de los artículos 2, 15 y 34 del Código de Trabajo y si había una prestación de servicio remunerada y dependiente, con un horario establecido, que son los elementos que caracterizan este tipo de contrato, porque de acuerdo al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos; que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión liberal no le limita para que pueda celebrar un contrato de trabajo con la característica de cualquier asalariado bajo la dependencia y dirección de un empleador y en esa virtud no puede descartarse la existencia de un contrato de trabajo, por las simples declaraciones de testigos que no fueron ponderaciones en toda su extensión y de manera objetiva, pues con ello se estaría reconociendo la jerarquía a la prueba testimonial en relación a los demás medios y desconociendo el mandato del referido IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que permite ignorar unas declaraciones en ese sentido, si por cualquier vía se demuestra que la relación laboral es producto de un contrato de trabajo; que del estudio general de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se pone de relieve que los jueces del fondo basaron su fallo de las declaraciones de los testigos a cargo de la parte demandada que fueron escuchadas en el tribunal de primer grado y se depositaron otros documentos que no fueron debidamente ponderados por la Corte a-qua, pues al decidir el planteamiento de inadmisibilidad, formulado por la recurrida en base a declaraciones y con consideraciones de carácter general y especulativas, con abstracción de las demás pruebas aportadas y sin sustanciar previamente el proceso, dicha sentencia incurre en los vicios atribuidos por el recurrente, por cuanto debió establecer con pruebas idóneas el tipo de relación contractual que existió entre las partes como era su obligación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el recurrente L.M.H.C. deposita una serie de documento en la que se encuentran una certificación otorgada por el demandado de fecha 1ro. de noviembre del año 2010, en donde dice que el señor L.M.H. trabajaba como odontólogo con un salario de RD$25,000.00 pesos mensuales";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua sostiene en la sentencia que: "que del análisis de los documentos que obran en el expediente, así como las declaraciones de los testigos aportadas al proceso, esta corte ha podido determinar y al efecto así lo deja establecido que: Entre la razón social Centro Dental Doctor Cabral, F.C. y el señor L.M.H.C. no existió contrato de trabajo por el hecho de que no existían los elementos constitutivos de un contrato de trabajo al no estar la remuneración recibida por el trabajo realizado ni mucho menos la subordinación jurídica elemento característico de un contrato de trabajo según lo dispone el artículo 1 del Código de Trabajo, por tales razones el medio invocado por la parte recurrida debe ser acogido, por no existir contrato de trabajo entre las partes; en consecuencia se revocan los ordinales Tercero, Cuarto literal a) b) y c), Quinto y Sexto y confirma la sentencia de primer grado en los demás aspectos";

Considerando, que en el derecho de trabajo es más importante la ejecución de los hechos que un documento por escrito, en ese tenor, se persigue la materialidad de la verdad de los acontecimientos ocurridos y el objeto del conflicto;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo). El contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es el elemento tipificante del contrato de trabajo.

Considerando, que en materia laboral existe libertad de pruebas y no hay jerarquía de las mismas;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, rechazar las pruebas documentales y acoger las declaraciones testimoniales, ya que los jueces ante pruebas distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras en relación a la no existencia del contrato de trabajo por no haberse establecido la subordinación jurídica en el servicio prestado;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de una ponderación lógica de las pruebas aportadas, así como violación a la ley laboral y falta a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con omisión de estatuir o falta de base legal, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.H.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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