Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 35

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Caducidad Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1- La empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, esq. L.N., edif. C.T., local 302, de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General, L.. C.M.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0081029-0 y 2- Y.C.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1317446-0, domiciliada y residente en la calle 14, esq. 5 núm. 31, barrio Los Lotes y Servicio, Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la audiencia del 8 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.J.L. y al Licdo. R.T., abogados de la recurrente, la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A.;

En la audiencia del 17 de enero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.J.L., abogada de la recurrida, la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. L.J.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1106750-0, abogada de la recurrente, la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2015, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora Y.C.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2012, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M.D.J.O.S., de generales ya indicadas, abogados de la recurrente, la señora Y.C.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. L.J.L., de generales ya indicadas, abogada de la recurrida empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A.;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 17 de enero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991,Organica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora Y.C.R. contra Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., la Sexta y la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictaron dos sentencias una el 18 de marzo de 2011 y la otra el 30 de mayo de 2011, respectivamente, cuyos dispositivos son los siguientes: Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de Oferta Real de Pago, de fecha 9 de septiembre del 2010, incoada por la empresa Caribe Express, C. por A., a favor de la señora Y.C.R., por haber sido incoada conforme con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en validez de Oferta Real de Pago planteada por la empresa Caribe Express, C. por A., a favor de la señora Y.C.R., por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora Y.C.R., en contra de la empresa Caribe Express, C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., con la señora Y.C.R., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Quinto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., a pagar a favor de la señora Y.C.R., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de seis (6) años, siete (7) meses y dos
(2) días, un salario quincenal de RD$10,600.00 y diario de RD$889.63:
a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$24,909.64; b) 151 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$134,334.13; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$15,123.71; d) la proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$13,544.45; e) la participación en los beneficios de la empresa del año 2009, ascendentes a la suma de RD$53,378.09; f) Así como condena a la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., a pagar a favor de la demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Sexto: Condena a la parte demandada, empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por
A., al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor de la demandante, señora Y.C.R., por los daños y perjuicios sufridos por ésta, por no estar al día en el pago de las cotizaciones de su dependiente en la Seguridad Social; Séptimo: Condena a la parte demandada, Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., a pagar a favor de la demandante señora Y.C.R., la suma de Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete con 80/100 Pesos Dominicanos (RD$5,337.80), por concepto de seis (6) días de salario caído, trabajados durante la última quincena; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes”; Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en validez de Oferta Real de Pago interpuesta por la parte demandante Agente de Cambio Caribe Express, C. por A., por haber sido realizada conforme a los lineamientos legales establecidos en la materia; Segundo: Rechaza, la excepción de litispendencia y conexidad planteada por la parte demandante Agente de Cambio Caribe Express, C. por A., por las razones expuestas en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de Oferta Real de Pago incoada por Agente de Cambio Caribe Express, C. por A., en contra de Y.C.R., en virtud de que los valores ofertados, son menores que los valores adeudados; Cuarto: Condena, a la entidad Agente de Cambio Caribe Express, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. M. de J.O.S. y R.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A. y la señora Y.C.R., en contra de las sentencias de fechas 18 de marzo de 2011 y 30 de mayo de 2011, dictadas por la Quinta y Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Declara la nulidad de la demanda en validez incoada por Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., por ante la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Acoge como buena y válida en la forma y el fondo la demanda en validez de Oferta Real de Pago incoada por la Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., por ante la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza, en parte los (3) tres recursos de apelación incoados por la Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A. y la señora Y.C.R., en consecuencia, modifica la sentencia de fecha 18 de marzo del 2011 de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y al sentencia de fecha 30 de mayo del 2011, de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en los términos y medidas ordenadas en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Colecturía correspondiente proceder a la entrega inmediata y al primer requerimiento de la suma de RD$166,970.63 consignada en esa dependencia a nombre de la señora Y.C.R. conforme Recibo núm. 02955114670-0 de fecha 11 de abril del 2011; Sexto: Ordena a la Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., a pagar a favor de la señora Y.C.R. la suma de RD$150,000.00 por concepto de daños y perjuicios y la suma de RD$20,016.45 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Séptimo: Condena a la empresa Agencia de Cambio Caribe Express, C. por
A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.C.B.B. y M. de J.O.S., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

En cuanto a los recursos

Considerando, que la recurrente parcial, Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., propone en su recurso de casación parcial los siguientes medios: Primer Medio: “Desnaturalización de las declaraciones del señor P.S.G. e incorrecta aplicación del derecho en lo referente a la condenación en costas; Segundo Medio: “Por falta de ponderación y por falta motivación de los documentos aportados por el recurrente. Falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que la recurrente principal, Y.C.R., propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación a ley por falsa aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, violación al principio de racionalidad de las leyes. Violación al derecho de defensa y falta de ponderación. Violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo y falta de motivación sobre los tres sueldos que demostramos que devengaba la trabajadora, debió elegir el mayor de los sueldos que es el que favorecía a la trabajadora, sin embargo, eligió el menor para favorecer a la empresa: en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador; Segundo Medio: Falta de motivos, y falta de estatuir y ponderar tanto las declaraciones de la demandante como el testimonio de su testigo cuyas declaraciones están depositadas adjunto a esta instancia, así como las declaraciones del representante de la empresa señor P.S.G.C., quien dijo que si había problema pero que lo iban a tratar de resolverlo poniéndose al día en esas cotizaciones;

En cuanto a la fusión de los presentes recursos de casación. Considerando, que la parte recurrida, Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., solicitó en la audiencia de fecha 17 de enero de 2018, la fusión del expediente número 2012-8381, con el expediente número 2012-4287, bajo el fundamento de que son las mismas partes;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia;

Considerando, que en la especie al tratarse de dos recursos de casación interpuestos de manera separada por la Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., recurrente parcial y Y.C.R., recurrente principal, luego de haberse comprobado que los mismos recaen sobre la misma sentencia y que presentan medios muy similares, en el principio de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, ha decidido fusionar dichos expedientes a fin de estudiarlos y decidirlos por una misma y única sentencia;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto en el memorial de defensa interpuesto por la empresa Agencia de Cambio Caribe

Express, C. por A.

Considerando, que la recurrente parcial Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., propone que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente Y.C.R., contra la sentencia número 214, de fecha 31 de julio de 2012, de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por no superar los veinte (20) salarios mínimos, condición exigida por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que lo que procede es verificar si el presente recurso es o no caduco de acuerdo a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo y de lo que contempla el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, asunto que esta alta corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de septiembre del 2012 y notificado a la parte recurrida el 15 de octubre del año 2012, por Acto núm. 1441/12, diligenciado por el ministerial F.A.R.T., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

En cuanto al fondo al recurso de casación parcial de la empresa

Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A. Considerando, que la recurrente parcial propone en su primer medio de casación, lo siguiente: “que en la página 29 de la sentencia que se recurre parcialmente, el Tribunal acogió las declaraciones del testigo P.A.M., la comunicación de la Dirección de Información y Defensa de Afiliación del Sistema de Seguridad, y la admisión por parte del representante de la empresa, en el sentido de que al momento del internamiento médico y posterior necesidades médicas la señora M.F.R., se encontraba desprotegida del seguro médico pagado por su hija a la empresa recurrente; por lo que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de tales declaraciones, ya que el representante de la empresa nunca ha dicho que al momento del internamiento y posterior necesidades médicas, la señora M.F.R., estaba desprotegida del seguro médico, por lo que la Corte incurrió en desnaturalización de sus declaraciones; que en el artículo cuarto de la misma sentencia, el Tribunal rechazó los recursos de apelación incoado por la señora Y.C.R., por lo que las costas debieron ser compensadas, lo que no ocurrió en la especie, a pesar de la recurrente sucumbir en varios aspectos de su recurso, por lo que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho”;

Considerando, que en desarrollo de su segundo medio de casación parcial la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua no ponderó los comprobantes de pago realizados a la Tesorería de la Seguridad Social de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2010, de varios empleados, incluyendo la señora Y.C.R., y la señora M.F.R.; que si hubiesen sido ponderados esos documentos otro hubiese sido el fallo que hoy se ataca; que no habría relación causa-efecto, falta-daño, ya que los mismos tienen una influencia determinante en el fallo impugnado”;

Considerando, que el recurrente parcial sigue aduciendo: “que del análisis combinado de los documentos no ponderados por la Corte a-qua (comprobantes de pagos realizados a la TSS) , así como de la carta de fecha 28 de septiembre de 2011, de ARS Humano, depositada al Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, documento éste ya mencionado, pero no motivado, se determina claramente que no procede condenación por daños y perjuicios, ya que es la propia ARS, que admite que la cobertura se ha mantenido vigente a favor de la señora M.F.R. desde el 1°/11/2008, hasta el 14/7/2010, en el Plan Básico de Salud, respectivamente, contrato suscrito con la empresa Agente de Cambio Caribe Express, C. por A., cobertura que se mantuvo vigente hasta después de su fallecimiento; que la decisión de la sentencia carece de motivos, ya que la Corte aqua para establecer una indemnización, producto de una falta, debió fijar claramente tres aspectos: 1.- La existencia de una falta imputable al demandado; 2.- Un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación; 3.- Una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que ni el Tribunal de Primer Grado, ni la Corte a-qua establecieron estos elementos, dejando sin la debida motivación la sentencia recurrida parcialmente”;

Considerando, que el ordinal 3º del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano del Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, por lo que el estado de falta de pago de las cotizaciones durante el tiempo señalado al Sistema de la Seguridad Social atribuido a la empresa y establecido por el Tribunal a-quo, compromete su responsabilidad frente a la trabajadora reclamante, en la especie, la misma está fundada en la falta de pago por parte de la empresa recurrente parcial del Seguro de Salud de la madre de la recurrente principal, la señora M.F.R., fallecida, según acta de defunción; que si bien la empresa señala que la Corte a-qua no ponderó los comprobantes de pagos realizados a la TSS , así como de la carta de fecha 28 de septiembre de 2011 de ARS Humano, depositada al Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, sin embargo, la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social, (DIDA), certificó en fecha 25 de agosto del 2010, y estableció que la empresa recurrente realizó su último pago para cubrir a su madre señora M.F.R. en el período 5/2009, y que a partir de esa fecha no tuvo los servicios de salud garantizados, unido este elemento a las declaraciones de los señores P.A.M.R. en su calidad de taxista, quien transportaba a la madre de la recurrente, que vio y se enteró de que el seguro no le cubría en el mes de mayo 2009, así como la comparecencia personal del señor P.S.G.C., representante de la empresa quien compareció al Tribunal a-quo, admitió que hubo errores e inconvenientes en el pago de Seguros Médico de la madre de la recurrente; que el tribunal en el uso de la búsqueda de la materialidad de la verdad y en el estudio integral de las pruebas determinó que la recurrente no había cumplido con su deber de seguridad, al no haber protegido de las contingencias y riesgos contemplados en la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, motivando correctamente y sin desnaturalizar los hechos y el derecho, procedió entonces correctamente, aplicando las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que es jurisprudencia que la no compensación de las costas por un tribunal, en caso de sucumbir ambas partes, no es causal de casación; que la parte in fine del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, por mandato del artículo 504 del Código de Trabajo, dispone que: “Los jueces pueden también compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”. En virtud de esa disposición la compensación de las costas de un proceso, no es un imperativo legal, sino que constituye una facultad discrecional de los jueces, quienes las dispondrían, cuando a su juicio procediere, aún cuando ambas partes sucumbieren en sus pretensiones. Fue precisamente en uso de ese poder discrecional, que la Corte a-qua condenó a la recurrente parcial al pago de las costas del proceso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, el presente recurso;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni ponderación, ni que existiera falsa aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, violación al principio de racionalidad de las leyes, violación al derecho de defensa y falta de ponderación, violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo y falta de motivación, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Cambio Caribe Express, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012; Segundo: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora Y.C.R., contra la misma sentencia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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