Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia351
Número de resolución351
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 351

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por H.R.N., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente frente a la planta de gas de pastor, casa núm. 10, del sector Pastor Bella Vista, provincia Santiago de los Caballeros, imputado; Israel Pichado Mercedes, dominicano, mayor de edad, unión libre, vendedor

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de flores, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 2 frente a la granja, casa, s/n, del sector V.P., provincia Santiago de los Caballeros, imputado; M.A.N., dominicano, mayor de edad, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el callejón M., casa núm. 19, municipio San José de las Matas, provincia Santiago de los Caballeros, imputado; Y.S., haitiana, mayor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Libertad, calle núm. 3, en una pensión, habitación núm. 4, provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 7-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. W.M., defensora pública, en representación del recurrente H.R.N., depositado el 2 de mayo de 2013 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2015, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para su conocimiento el día 4 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos H.R.N., I.P.M., M.A.N. y Y.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.R. y B.B., el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicto la sentencia núm. 00135, en fecha 16 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Declara a los nombrados H.R.N., dominicano, soltero, 22 años de edad, no porta cédula, ocupación limpieza, domiciliado y residente frente a la planta de gas de P., casa núm. 10, sector Bella Vista, S. (recluido en Rafey). I.P.M., recluido en Rafey, dominicano, 34 años de edad, ocupación vendedor de flores, unión libre, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 2 frente a La Granja, casa s/n, B.V.P., S. (recluido en Rafey). M.A.N., dominicano, 29 años de edad, agricultor, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en el Callejón Motolón, casa núm. 19, municipio de San José de la

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5 parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendas por la parte querellante, y de forma parcial las presentadas por el actor civil, rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos de los imputados; SEXTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
b) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual en fecha 30 de enero de 2013, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Siendo las 10:30 a.m. del día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), por los co-imputados Israel Pichardo Mercedes y Y.S., a través del licenciado G.R.; 2) Siendo las 3:50 de la tarde, el día dos (2) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) por el imputado H.R.N., a través de la licenciada W.Y.M.R., defensora pública; extensivo al imputado M.A.N., en contra de la sentencia núm. 00135 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del años dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas;

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6 CUARTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las
partes del proceso”;

Considerando, que el recurrente H.R.N., propone como medio de casación lo siguiente:

Único Medio: La Sentencia manifiestamente infundada. Los motivos expuestos en apelación fueron rechazados ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aun mayor que la cometida por el Tribunal de primer grado. La Corte se limita a darle aquiescencia a la credibilidad que le otorgó el Tribunal de Primer Grado a las pruebas presentadas, sin detenerse a realizar su propio análisis de si resultaban dichas pruebas creíbles para proceder a declarar la culpabilidad de mi representado[…] Que la falta de motivación en la sentencia atacada no solo se verifica por haber el tribunal de alzada dar las mismas razones y establecer no tener nada que reprochar al tribunal de primer grado, en cuanto a la pena impuesta a los imputados, sino que además ha procedido la Corte a incurrir en una falta de motivación aun mas grave cuando al momento de dar las razones para desestimar el recurso incoado por el ciudadano H.R.N., se limita a remitirlo a observar las argumentaciones dadas en respuesta al rechazo de los motivos incoados por los otros co-imputados recurrentes así como si se tratara del mismo recurso, de los mimos motivos y si no tuviera este ciudadano los mismos derechos a que se le den razones suficientes del porque del rechazo de los motivos de su recurso”;

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Considerando, que del análisis al fallo impugnado, se advierte que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado H.R.N., estableció lo siguiente: “ En el fundamento 4 de esta decisión se transcribieron parte de las fundamentaciones producidas por el tribunal de primer grado para producir la condena, las que resultan suficientes para cumplir con el mandato de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 24 del Código Penal Dominicano, y la resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia, que exigen motivación suficiente, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Que la condena se produjo legítimamente pues se basó, esencialmente en la credibilidad que le merecieron al tribunal de juicio las declaraciones de las víctimas y testigos M. de J.R. y B.B., quienes conocían a los co-imputados, y los señalaron como las personas que los atracaron, que le dieron golpes, que lo amarraron, portando armas, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido, pues considera que las pruebas producidas en el juicio tienen la potencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado…”;

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los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que se colige de lo anteriormente transcrito, que contrario a lo argumentado por el recurrente H.R.N., en el medio objeto de examen, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los planteamientos del recurso que le fue interpuesto, específicamente lo atinente a falta de motivación, el valor jurídico de las pruebas aportadas al proceso y la pena impuesta, por tanto dicho alegato de desestima por no encontrarse evidenciado;

Considerando, que al examen de la sentencia impugnada, que advierte que al haber la Corte respondido de manera suficiente los motivos expuestos por el recurrente, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas;

En cuanto al recurso de casación de Israel Pichardo Mercedes, M.A.N. y Y.S.:

Considerando, que los recurrente alegan por intermedio de su defensa técnica los medios siguientes:

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Considerando, que del análisis al fallo impugnado, se advierte que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación incoado por los imputados hoy recurrentes, contrario a lo denunciado por éstos, en relación al primer y segundo medio, los cuales fundamenta en falta de motivación, se aprecia en la especie, la Corte a-qua luego de comprobar la fijación de hecho realizadas por el tribunal de primer grado, ofreció motivos suficientes y precisos, tanto en hecho como derecho, que justifican el fallo de su decisión; tampoco se aprecia que dicha Corte haya realizado una incorrecta aplicación del derecho en cuanto al

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Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que no se aprecia en la sentencia impugnada los vicios invocados por los recurrentes; por consiguiente, procede desestimar los medios analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recurso de casación interpuestos por H.R.N. e Israel Pichardo Mercedes, M.A.N. y Y.S., imputados; contra la sentencia núm. 0007/2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara de oficio las costas en el presente

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Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

/Mog/Hc

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